Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Decreto 1703/2010
Publicado: 10-12-2010
Neuquén, 8 de septiembre de 2.010
VISTO:
EI expediente 4803-000545/2010 del Registro de la Subsecretaría de Hidrocarburos, Energía y Minería, la ley provincial de hidrocarburos 2453 y su decreto reglamentario 3124/2004; y
CONSIDERANDO:
Que en virtud que la Subsecretaría de Hidrocarburos, Energía y Minería es la autoridad de aplicación de la ley 2453, se propone por el expediente consignado en el VISTO, la modificación del decreto 3124/2004, reglamentario de la ley 2453;
Que el Estado provincial debe hacer uso de todos sus derechos y atribuciones reconocidos en normas constitucionales para hacer efectivo el aprovechamiento de los recursos, procurando la obtención e incorporación permanente de nuevas reservas;
Que la ley 2453 declara de prioritaria necesidad la promoción, desarrollo y ejecución en el territorio provincial de planes destinados a incrementar racionalmente la producción de hidrocarburos Iíquidos y gaseosos;
Que se ha producido una disminución continua de las reservas y producción de petróleo a partir del año 1.998 y para el caso del gas a partir del año 2.004;
Que la nueva situación energética del país supone nuevos escenarios en las relaciones entre la actividad privada y el Estado y que el mismo debe propiciar los cambios correspondientes para posibilitar el cumplimiento de los objetivos de la ley enunciados en su artículo 1º;
Que en relación a la situación energética mencionada puede apreciarse la fuerte dependencia del gas natural en la composición de la canasta energética primaria, situación que ha lIevado a la existencia de una demanda insatisfecha que hace necesario recurrir a importaciones de gas;
Que se ha encontrado un sendero posible para estudiar, explorar y en algunos casos poner en explotación yacimientos no convencionales de gas, denominados como "Tight y Shale Gas", caracterizados por areniscas de pobres condiciones petrofísicas y arcillitas fisuradas respectivamente, ubicados dentro de los yacimientos en explotación, generalmente a mayores profundidades, todo lo cual conduce decididamente a que la exploración y explotación de reservorios no tradicionales, pueda ser posible en la actualidad e ir mejorando sustantivamente si se dan condiciones adecuadas para su exploración y precios de mercado;
Que resulta de interés de las empresas del sector hidrocarburífero, la realización de las primeras explotaciones de estos reservorios, a los efectos de lograr la experiencia necesaria para una exploración agresiva de los mismos;
Que las particularidades geológicas existentes en el suelo neuquino indican la existencia errática de estos reservorios, señalando un alto riesgo geológico para su exploración, al que debe sumarse el alto riesgo económico, atento que la simple manifestación de gas no es sinónimo de la posibilidad económica de su explotación, encuadrándose por tales motivos como reservorios de gran complejidad geológica;
Que el estudio y la prospección de estos reservorios requieren mayores períodos de tiempo, para lo cual deben encuadrarse en el artículo 10 de la ley 2453, dentro de la categoría II Posibles (donde se incluyen las áreas donde se otorgan permisos de exploración), en la subcategoría IIa. de alto riesgo exploratorio, que se definen como aquellas áreas que presentan "gran complejidad geoIógica", en las cuales los plazos establecidos en el artículo 22 de la ley son los mayores;
Que para posibilitar la exploración de estos niveles es indispensable otorgar áreas donde el tiempo de estudio sea más amplio que el otorgado para áreas con reservorios tradicionales y de esta forma atraer inversores para el estudio de este recurso;
Que esto es posible a través de la adecuación reglamentaria, contemplando el tratamiento como "De alto riego exploratorio" para reservorios tipo Tight Gas Sand (arenas compactas), Shale Gas (gas en arcillitas); eventualmente Shale Oil (petróleo en arcillitas), también otros similares en Iitologías diversas y gas asociado a mantos de carbón, si los hubiere;
Que el desarrollo en la exploración y explotación de estos reservorios no tradicionales conlleva un mayor nivel de actividad, creando importantes oportunidades de empleo y de recuperación de reservas, efectos estos que constituyen beneficios netos para la sociedad y permitirán revertir la complicada situación de reservas, producción, inversiones e ingresos en la provincia, asegurando un escenario de plena actividad petrolera en las décadas futuras;
Que es necesario contemplar la situación de estas áreas, en el caso particular que un permisionario, habiendo encontrado hidrocarburos, demuestre la imposibilidad de explotarlos comercialmente, y como tampoco puede solicitar el correspondiente lote de explotación, se Ie otorgue la posibilidad de requerir a la Autoridad de Aplicación, respecto de la zona correspondiente al hallazgo, el encuadramiento de la misma como lote bajo evaluación, asumiendo un compromiso de inversiones, aseguradas mediante caución, y que permita definir en el más breve plazo, la situación de comercialidad del descubrimiento, sin que este reconocimiento signifique modificar o alterar, en ningún modo, el período de tiempo establecido por la normativa vigente como período máximo y su prórroga para el área;
Que la situación descripta ocurre en cuencas maduras como el caso de la neuquina, donde a medida que son exploradas con el transcurso del tiempo, el tamaño de los campos de hidrocarburos a descubrir disminuye, y por tal motivo mayores llegan a ser las incertidumbres sobre su factibilidad de explotación comercial;
Que el mecanismo propuesto tiene como finalidad que el descubridor, que supuestamente es quien posee los mayores conocimientos del hallazgo realizado, pueda determinar si Ie es posible, mediante las inversiones correspondientes y los estudios pertinentes, lIegar a declarar un lote de explotación, con la consecuente incorporación de reservas y producción, que generarán mayores ingresos por regalías para la administración pública provincial;
Que a tales efectos, la autoridad de aplicación declarará un período de tiempo, que nunca podrá considerarse adicional al permiso original otorgado, a fin de estudiar la declaración de comercialidad del producto;
Que es necesario fijar criterios diferenciadores según el descubrimiento realizado, sea de petróleo o de gas, previendo para el primer caso, un plazo que podrá ser de hasta un año, atento que aún en zonas alejadas el crudo puede ser extraído en camiones y el precio, hoy en día, resulta satisfactorio para la industria; mientras que, en el segundo caso, se tipifica la situación de los gasíferos, en los cuales es determinante la existencia de gasoductos para la evacuación del producto y los precios de mercado, razón por la que se propicia un período máximo de hasta cinco (5) años;
Que resulta conveniente imponer un canon diferencial, a abonar durante dicho lapso de tiempo, que sea cinco veces superior al establecido para el período exploratorio donde solicitare el encuadramiento, con el fin de evitar especulaciones;
Que el Poder Ejecutivo en uso de sus facultades conferidas por el artículo 214, inc. 3° y ctes. de la Constitución Provincial, estima pertinente modificar el decreto 3124/04, reglamentario de la ley 2453;
Por ello:
el Gobernador de la provincia del Neuquén
Decreta:
Artículo 1º. Sustitúyase, del artículo 1º del decreto 3124/04, la reglamentación del artículo 10 de la ley 2453, que quedará redactada en su parte pertinente de la siguiente manera:
Reglamentación:
''Artículo 10:
II. Áreas posibles
De comprobar el permisionario la presencia de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos en el área y demostrar su imposibilidad de explotarla comercialmente, podrá solicitar a la autoridad de aplicación el encuadramiento del lote bajo evaluación.
La Autoridad, al aprobar tal encuadre, procederá a otorgar la autorización para estudiar la declaración de comercialidad del producto, atento las particularidades y dependiendo de las circunstancias vinculadas al transporte y/o al precio de mercado, por el plazo de:
a) Hasta un (1) año, si se encontró preferentemente petróleo; b) Hasta cinco (5) años, si se encontró preferentemente gas.
En ambos casos, se impondrá al permisionario un canon diferencial, a abonar
durante el plazo de duración de tal autorización, que será cinco (5) veces superior al establecido para el período exploratorio en que se solicite el encuadramiento. En ningún caso, el plazo otorgado en virtud del encuadramiento del lote bajo evaluación podrá considerarse como adicional al permiso originalmente otorgado ni superará el período máximo y su prórroga establecido por la ley 2453.
II a) Áreas de alto riesgo exploratorio. Serán consideradas como de alto riesgo aquellas áreas respecto de las cuales se dispone de muy escasa información geofísica y geológica, o que, existiendo información, resulta encuadrada en tal categoría por la autoridad de aplicación en virtud del riesgo geológico-económico. Se incluyen en estas últimas, los reservorios de tipo Tight Gas Sand, Shale Gas, Shale Oil y aquellos gasíferos asociados a mantos de carbón".
Artículo 2°. EI presente decreto entrará en vigencia a partir de su fecha de emisión.
Artículo 3°. EI presente decreto será refrendado por la Señora Ministra Coordinadora de Gabinete.
Artículo 4°. Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y Archívese.