Biblioteca Tribunal Superior de Justicia
Decreto 926/1992
Promulgado:15/04/92
Publicado: 15/05/92
Reglamentario de la ley 1947
Artículo 1º. La interpretación y aplicación de la ley 1947 se realizará de conformidad a lo dispuesto en el presente decreto.
Artículo 2º. Precisiones sobre palabras y conceptos: Las palabras y conceptos que se definen a continuación tendrán el alcance que se les asigna en el presente:
- a. Ley: La ley 1947 promulgada por el Poder Ejecutivo provincial según Decreto 311/92.
- b. Fecha de corte: el 10 de diciembre de 1991.
- c. Obligaciones vencidas: Las que hubieren resultado exigibles con anterioridad a la fecha de corte, por haber vencido el plazo establecido para su cumplimiento.
- d. Obligaciones de causa o título anterior a la fecha de corte: Las que tuvieren su origen en hechos o actos ocurridos con anterioridad a la fecha de corte, aun cuando se reconocieren administrativa o judicialmente con posterioridad a esa fecha y a las que surgieren de instrumentos otorgados con anterioridad a la fecha de corte. Los créditos causados en prestaciones cumplidas o hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de corte no están alcanzados por la Consolidación dispuesta por la Ley, aun cuando los contratos respectivos se hubiesen celebrado con anterioridad a la fecha de corte.
- e. Controversia: Discrepancia actuada respecto a los hechos ocurridos o al derecho que les resulte aplicable, sostenida entre quien se dice acreedor y cualquiera de los órganos o personas jurídicas indicados en el artículo 2º de la Ley. Se considera que ha habido ontroversia aun cuando ésta cesare o hubiere cesado por sentencia judicial o laudo arbitral o un acto administrativo firme o una transacción que resuelva o prevenga conflictos individuales o colectivos de intereses.Habrá controversia administrativa cuando se hubiere interpuesto recurso de reconsideración, jerárquico o de alzada contra el acto administrativo total o parcialmente denegatorio de la pretensión del administrado, o se hubiere iniciado una reclamación administrativa previa a la instancia judicial en los términos del artículo 183 de la ley 1284. Habrá controversia judicial cuando se hubiere ejercido acción o recurso en sede judicial.
- f. Deuda Corriente: Las nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los contratos celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o personas jurídicas comprendidos por el artículo 2º de la Ley que tuvieren o hubieren tenido ejecución presupuestaria. Son también deudas corrientes las derivadas de la ejecución anormal de los contratos en curso de ejecución o del desequilibrio de sus prestaciones cuando dicho reconocimientos sean imprescindibles para posibilitar la continuidad de las obras, suministros o servicios, según resolución fundada de la autoridad de aplicación, a propuesta del Ministro del ramo.
- g. Fecha de origen de la obligación: El día que hubiese debido cobrar su crédito el acreedor de habérsele reconocido y pagado en su momento.En las obligaciones de tracto sucesivo la fecha de origen será la que corresponda para cada uno de los parciales.
- h. Suscriptores Originales: Quienes resulten titulares de los créditos consolidados que acepten su cancelación con los bonos de consolidación creados por la Ley.
- i. Tenedores: Quienes acrediten la tenencia de los bonos de consolidación, sea por suscripción original o por su adquisición posterior.
Artículo 3º. Consolidación de Pleno Derecho: Las obligaciones que reúnan los requisitos establecidos en la Ley y en el presente para su consolidación y resulten a cargo de cualquiera de las personas jurídicas u organismos mencionados en el artículo 2º de la Ley, están consolidadas de pleno derecho, cualquiera sea el acreedor, incluyendo a la nación, los municipios, las personas de derecho público y los beneficiarios de la consolidación. En caso de duda se resolverá en favor de la consolidación.
Artículo 4. Exclusiones: En virtud de los supuestos contemplados en la Ley, se considera que las obligaciones decriptas en su Art.2 sólo están excluidas de la consolidación en los siguientes casos:
- a. Cuando la atención de los créditos o derechos a los que se refiere el inciso b) del artículo 2 de la Ley haya sido dispuesta en especial por otros medios establecidos en leyes o decretos de alcance general o hubiere sido instrumentada en títulos públicos.
- b. Cuando se trate de deudas corrientes o instrumentadas en títulos circulatorios incausados cuyos acreedores acepten su pago con los medios que disponga la autoridad de aplicación.
- c. Cuando las acreencias descriptas en el inciso b) y siguientes del Art. 9 de la Ley no superen la suma de Australes veinte millones (A 20.000.000-) a la fecha de corte. En aquellos créditos en que se supere el mínimo excluido, el acreedor sólo tendrá derecho al cobro del mismo efectuando una quita hasta la concurrencia de dicho mínimo.
- d. Las obligaciones nacidas por accidentes laborales con resolución firme de la Subsecretaría de trabajo de la provincia del Neuquén hasta el tope máximo de cincuenta mil pesos ($50.000).
Artículo 5º. Atención de Deudas no Consolidadas: Los acreedores de deudas vencidas con anterioridad a la fecha de corte, no consolidadas podrán optar por suscribir con su crédito Bonos de Consolidación en los alcances del Art. 11º de la Ley.
Artículo 6º. Prioridad de Pago: A los fines de establecer el orden cronológico que corresponde para la asignación de la prioridad de pago señalada en el artículo 9º de la Ley, se atenderá a la fecha establecida en el artículo 2º inciso g) del presente. En las obligaciones de tracto sucesivo se tendrá en cuenta el primer vencimiento.
Artículo 7º.Procedimiento Interno de Liquidación
- a. Los titulares de créditos o derechos alcanzados por la consolidación, deberán presentar Planilla de liquidación del crédito reconocido al 10 de diciembre de 1991 dentro de los treinta días corridos posteriores a la entrada en vigencia del presente Decreto. Su no presentación en término, faculta a los organismos comprendidos en el Art. 2º de la Ley a efectuar la liquidación de oficio.
- b. La autoridad de aplicación procederá en un plazo de cinco días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del presente a establecer los requisitos y formalismos de las planillas de liquidación.
- c. A partir de la fecha de presentación de la planilla de Liquidación por parte del titular del crédito consolidable, el Organismo Deudor, en un plazo no mayor de diez días hábiles, deberá expedirse en cuanto a la legitimidad de la deuda, si la misma es consolidable y si la presentación reúne los requisitos y formalismos fijados por la autoridad de aplicación. De las observaciones efectuadas se dará vista al titular del crédito para que presente el descargo correspondiente y realice las respectivas correcciones. En caso de no existir acuerdo en el proceso de liquidación o no hubiere contestación del descargo, el Organismo Deudor practicará la Planilla de Liquidación de oficio dándose nuevamente vista al particular, el cual deberá manifestar expresamente su conformidad o interponer en su defecto las medidas recesivas previstas en la Ley 1284.
- d. Las planillas que efectúen los Organismos Deudores o las que presenten los particulares son de carácter provisorio y no reconocerán créditos mientras no cuenten con la conformidad del Ministerio de Hacienda y Finanzas y el Tribunal de cuentas, que a los efectos de la Ley son los Organos de Contralor.
- e.De no prestar los Organos de Contralor expresa conformidad, la totalidad de las actuaciones volverán al Organismo Deudor, a fin de que adecue las tramitacioanes, notificando al titular del credito.
- f. Con la conformidad de los Organos de Contralor, el Organismo Deudor notificará al titular del crédito consolidado a fin que requiera el pago y opte por una de las formas previstas en la Ley. Dicha opción deberá efectuarse en un plazo no mayor de diez días hábiles desde la notificación, su no presentación en tiempo y forma implicará la voluntad de percibir el crédito en Moneda Nacional. El que optare por percibir su crédito en Moneda Nacional y no lo cobrare dentro de los sesenta días corridos posteriores de su puesta a disposición, perderá el derecho a percibirlo en esa oportunidad, debiendo reintegrarse dicho importe a la cuenta que oportunamente se convenga. En tales casos los titulares del crédito consolidado deberán presentar nuevo requerimiento de pago manteniéndose firme la opción oportunamente efectuada y tomándose la nueva presentación como fecha para determinar su prelación en el tiempo.
- g. Los requerimientos de pago deberán remitirse a la autoridad de aplicación, en original y tres copias firmadas en original todos sus ejemplares, conjuntamente con la documentación respaldatoria del requerimiento efectuado.
- h. A los efectos de requerir el pago y optar por una de las formas previstas en la Ley, se utilizará el formulario que determine la autoridad de aplicación y que se denominara Formulario de Requerimiento y Opción de Pago Ley 1947 Deuda Consolidada.
- i. El presente procedimiento será de aplicación a aquellos casos en que los titulares de deudas no consolidadas vencidas a la fecha de corte optaren por suscribir con su crédito Bonos de Consolidación.
Artículo 8º. Emisión y Cancelación en Bonos - Trámite a seguir:
El Banco de la Provincia del Neuquén conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Finanzas determinarán el trámite para la emisión de los Bonos de Consolidación, sus características y demás condiciones que hacen a su puesta en vigencia.
Artículo 9º. Cancelación en Efectivo. Orden de Prelación.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas, con la información recibida, procederá a establecer mensualmente para las deudas que requieran cancelación en efectivo, el orden de prelación a que hace referencia el Art. 9 de la Ley.
El último día hábil de cada mes establecerá el orden de prelación en función de las liquidaciones administración definitivas y las solicitudes de pago de los créditos reconocidos judicialmente, que haya recibido hasta el quinto día hábil anterior y procederá a remitir la respectiva autorización de pago a la Tesorería General en los alcances del Art. 55 del Reglamento de la Ley 721.
En ningún caso dicho monto podrá ser superior al acumulado de la doceava parte del total de la partida que la Honorable Legislatura haya asignado para tal fin en el ejercicio presupuestario vigente.
Artículo 10º. Autoridad de aplicación.
El Ministerio de Hacienda y Finanzas será la autoridad de aplicación del Régimen de Consolidación de Deudas, y en tal carácter está facultado para resolver las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica y dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requiera esta reglamentación.
Artículo 11º. Vigencia de la Norma:
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación y será refrendado en acuerdo general de Ministros.
Artículo 12º. Comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y archívese.