Miércoles, 15 de Diciembre de 2010 10:51
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Biblioteca Tribunal Superior de Justicia

Decreto 926/1992

Promulgado:15/04/92
Publicado: 15/05/92



Reglamentario de la ley 1947

Artículo 1º. La interpretación y aplicación de la ley 1947 se realizará de conformidad a lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 2º. Precisiones sobre palabras y conceptos: Las palabras y conceptos que se definen a continuación tendrán el alcance que se les asigna en el presente:

Artículo 3º. Consolidación de Pleno Derecho: Las obligaciones que reúnan los requisitos establecidos en la Ley y en el presente para su consolidación y resulten a cargo de cualquiera de las personas jurídicas u organismos mencionados en el artículo 2º de la Ley, están consolidadas de pleno derecho, cualquiera sea el acreedor, incluyendo a la nación, los municipios, las personas de derecho público y los beneficiarios de la consolidación. En caso de duda se resolverá en favor de la consolidación.

Artículo 4. Exclusiones: En virtud de los supuestos contemplados en la Ley, se considera que las obligaciones decriptas en su Art.2 sólo están excluidas de la consolidación en los siguientes casos:

Artículo 5º. Atención de Deudas no Consolidadas: Los acreedores de deudas vencidas con anterioridad a la fecha de corte, no consolidadas podrán optar por suscribir con su crédito Bonos de Consolidación en los alcances del Art. 11º de la Ley.

Artículo 6º. Prioridad de Pago: A los fines de establecer el orden cronológico que corresponde para la asignación de la prioridad de pago señalada en el artículo 9º de la Ley, se atenderá a la fecha establecida en el artículo 2º inciso g) del presente. En las obligaciones de tracto sucesivo se tendrá en cuenta el primer vencimiento.

Artículo 7º.Procedimiento Interno de Liquidación

Artículo 8º. Emisión y Cancelación en Bonos - Trámite a seguir:

El Banco de la Provincia del Neuquén conjuntamente con el Ministerio de Hacienda y Finanzas determinarán el trámite para la emisión de los Bonos de Consolidación, sus características y demás condiciones que hacen a su puesta en vigencia.

Artículo 9º. Cancelación en Efectivo. Orden de Prelación.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas, con la información recibida, procederá a establecer mensualmente para las deudas que requieran cancelación en efectivo, el orden de prelación a que hace referencia el Art. 9 de la Ley.

El último día hábil de cada mes establecerá el orden de prelación en función de las liquidaciones administración definitivas y las solicitudes de pago de los créditos reconocidos judicialmente, que haya recibido hasta el quinto día hábil anterior y procederá a remitir la respectiva autorización de pago a la Tesorería General en los alcances del Art. 55 del Reglamento de la Ley 721.

 En ningún caso dicho monto podrá ser superior al acumulado de la doceava parte del total de la partida que la Honorable Legislatura haya asignado para tal fin en el ejercicio presupuestario vigente.

Artículo 10º. Autoridad de aplicación.

El Ministerio de Hacienda y Finanzas será la autoridad de aplicación del Régimen de Consolidación de Deudas, y en tal carácter está facultado para resolver las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica y dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requiera esta reglamentación.

Artículo 11º. Vigencia de la Norma:

El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación y será refrendado en acuerdo general de Ministros.

Artículo 12º. Comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y archívese.