Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 1.131
Texto ordenado aprobado mediante resolución 668 de la Legislatura de la provincia, el 14 de octubre de 2003 con las modificaciones introducidas por las leyes 1244, 1280, 1689, 1820, 2025 y 2119
Sancionada y promulgada: 7-11-78
Publicada: 24-11-78
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1º El personal policial de la Policía de la Provincia del Neuquén, sujeto al régimen de la Ley Orgánica Policial 632 y Ley del Personal Policial 715, se regirá en materia de retiros y pensiones por las disposiciones de la presente Ley y será afiliado al Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
Artículo 2º El personal de la Policía de la Provincia, sin estado policial, se regirá en materia de jubilaciones y pensiones por las disposiciones vigentes para el personal de la Administración Pública provincial, Leyes 611 y 868.
CAPITULO II
DISPOSICIONES BASICAS
Artículo 3º El retiro es una situación definitiva, cierra el ascenso y produce vacantes en el grado, cuerpo y escalafón al que pertenecía el causante en actividad.
Artículo 4º El pase del personal en situación de actividad a la de retiro, será dispuesto por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia y no significa la cesación del estado policial, sino la limitación de sus deberes y derechos, establecidos en la Ley del Personal Policial y su reglamentación.
Artículo 5º El personal policial podrá pasar de la situación de actividad a la de retiro a su solicitud o por imposición de la Ley del Personal Policial o de la presente Ley. De ello surge el retiro voluntario u obligatorio los que podrán ser con o sin derecho al haber de retiro.
Artículo 6º El Poder Ejecutivo podrá suspender en forma general todo trámite de retiro voluntario u obligatorio -excepto en los casos de retiro por inutilización absoluta- durante los estados de guerra o sitio, o cuando las circunstancias permitan deducir su inminencia. Asimismo, el jefe de policía podrá suspender dicho trámite para el personal cuya situación estuviera comprometida en sumarios administrativos en instrucción.
Artículo 7º El personal policial en situación de retiro sólo podrá ser llamado a prestar servicio efectivo en casos de movilización o convocatoria, con arreglo a las disposiciones legales vigentes.
CAPITULO III
APORTES Y CONTRIBUCIONES
Artículo 8º Los aportes que el personal policial efectuará al Instituto de Seguridad Social de la Provincia, serán los siguientes:
- a) El dieciséis por ciento (16%) del total del haber mensual sujeto a deducciones a tal efecto.
- b) El importe de las deducciones de los haberes correspondientes a los períodos en que el agente sufriera disminuciones en los mismos, por las causas y en la proporción establecida por la Ley del Personal Policial, previa resolución definitiva de la situación del causante.
- c) El dieciséis por ciento (16%) sobre el haber de retiros que se abone al personal policial retirado.
- d) El aporte fijado en el inciso anterior no se aplicará al personal policial retirado que percibe el haber mínimo. Para aquellos agentes cuyo beneficio supere el haber mínimo, pero que al efectuarse la deducción del trece por ciento (13%), el neto resultante sea inferior a aquél, deberá descontársele un porcentaje tal que no afecte el retiro mínimo.
Artículo 9º Las contribuciones que se efectuarán al Instituto de Seguridad Social de la Provincia, serán las siguientes:
- a) El diecinueve por ciento (19%) correspondiente al haber mensual del personal policial en actividad, que en concepto de contribución patronal debe ingresar el Poder Ejecutivo.
- b) Los importes de las donaciones y legados que se hagan a la Policía de la Provincia a tal fin.
TITULO II
DEL RETIRO
CAPITULO I
DEL RETIRO VOLUNTARIO
Articulo 10º El personal superior o subalterno de la Policía en actividad, podrá pasar a situación de retiro a su solicitud, siempre que no le corresponda la baja de acuerdo a lo establecido en el capítulo IX -baja y reincorporaciones- de la Ley del Personal Policial, este retiro se denomina "retiro voluntario".
Artículo 11 Las solicitudes de retiro se presentarán mediante nota dirigida al jefe de Policía, con expresión de las disposiciones legales que correspondan. En su elevación, los superiores que intervengan harán constar si existen o no los impedimentos determinados en el artículo 6º de la presente Ley.
Artículo 12 El personal policial podrá solicitar su retiro voluntario, cuando satisfaga las exigencias mencionadas en el artículo 18, inciso a).
CAPITULO II
DEL RETIRO OBLIGATORIO
Artículo 13 El pase del personal policial en actividad a situación de retiro por imposición de la presente Ley o de la Ley del Personal Policial, se denomina "retiro obligatorio".
Artículo 14 El personal policial en actividad será pasado a situación de retiro obligatorio, siempre que no le corresponda la baja o exoneración, cuando se encontrare en alguna de las siguientes situaciones:
- a) Los oficiales superiores que ocuparen el cargo de jefe de Policía, cuando cesaren en el mismo.
- b) Los oficiales superiores que ocuparen el cargo de subjefe de Policía, cuando cesaren en el mismo y no pasaren a ocupar el cargo de jefe de Policía.
- c) El oficial superior que ocupe el cargo máximo dentro de su jerarquía y escalafón, cuando cesare en el mismo.
- d) El personal superior o subalterno que haya alcanzado un máximo de dos (2) años de licencia por enfermedad y no pudiera reintegrarse por subsistir las causas que originaron aquéllas, conforme a lo dispuesto por la Ley del Personal Policial.
- e) El personal superior con licencia por asuntos personales que alcanzare dos (2) años en esa situación y no se reintegrare al servicio efectivo, conforme con lo dispuesto por la Ley del Personal Policial.
- f) El personal superior que habiendo sido designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la institución policial, ni previstos en las leyes nacionales ni provinciales, como colaboración necesaria, cuando alcanzare un máximo de dos (2) años en esa situación, y no se reintegrare al servicio efectivo, conforme con lo dispuesto en la Ley del Personal Policial.
- g) El personal superior y subalterno que encontrándose bajo prisión preventiva sin excarcelación, alcanzare dos (2) años en esta situación sin haber obtenido sobreseimiento definitivo o absolución.
- h) El personal superior y subalterno bajo proceso o privado de su libertad en sumario judicial, cuando alcanzare dos (2) años en esa situación sin haber obtenido sobreseimiento definitivo o absolución.
- i) El personal superior o subalterno bajo condena condicional que no lleve aparejada la inhabilitación cuando alcanzare dos (2) años en esa situación y subsistieren las causas que la motivaron.
- j) El personal superior y subalterno que fuere declarado incapacitado en forma total y definitiva para el desempeño de funciones policiales conforme lo establece la Ley y su reglamentación.
- k) El personal superior y subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones policiales "inepto para las funciones policiales" del escalafón correspondiente.
- l El personal superior y subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones policiales como "inepto para las funciones del grado".
- m) El personal superior y subalterno que haya cumplido treinta (30) y veinticinco (25) años de servicios policiales respectivamente, a propuesta del jefe de Policía para satisfacer necesidades del servicio.
- n) El personal superior y subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones policiales durante cuatro (4) años consecutivos como "apto para permanecer en el grado".
- ñ) El personal superior y subalterno que haya alcanzado el máximo de edad que para cada grado establece el artículo 15.
Artículo 15 El retiro será obligatorio para el personal policial que cumpla las siguientes edades físicas, con excepción del personal femenino, para el cual la edad exigida será de dos (2) años menos, en todos los casos:
- a) Personal Superior Cuerpo Seguridad Profesional Técnico
Oficiales superiores 58 años 58 años 58 años
Oficiales jefes 54 años 55 años 54 años
Oficiales subalternos 48 años 50 años 48 años -
b) Personal Subalterno Cuerpo Seguridad Técnico Servicios Auxiliares
Suboficiales superiores 54 años 54 años 58 años
Suboficiales subalternos 50 años 50 años 54 años
Tropa policial 45 años 45 años 48 años
Artículo 16 El personal de alumnos de los cursos de formación de oficiales, suboficiales y agentes, que al ser dado de baja como tal, estuviere disminuido para el trabajo en la vida civil, como consecuencia de actos de servicio, percibirá un haber en la forma y cantidad especificada en el artículo 25.
CAPITULO III
COMPUTO DE SERVICIOS
Artículo 17 El cómputo de los servicios prestados por el personal policial a los fines de establecer el haber de retiro, se efectuará en la forma que determine esta Ley y su reglamentación, de acuerdo con lo siguiente:
-
a) Para el personal en actividad:
- 1) En todas las situaciones del servicio efectivo y de disponibilidad y pasiva, en los casos previstos por la Ley del Personal Policial.
- 2) Los prestados bajo los regímenes policiales de la Nación o de otras provincias.
- 3) El período de servicio militar obligatorio, por llamado ordinario de movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocación y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio, siempre que al momento de la incorporación el afiliado se hallare en actividad.
- 4) Los prestados por los alumnos de cursos de formación de oficiales, suboficiales y agentes.
- 1) En todas las situaciones del servicio efectivo y de disponibilidad y pasiva, en los casos previstos por la Ley del Personal Policial.
- b) Para el personal en situación de retiro llamado a prestar servicio, se computará el nuevo período que, de corresponder, acrecentará el haber de retiro cuando cese la prestación de servicios en esta condición.
Artículo 18 El personal superior y subalterno en actividad tendrá derecho al haber de retiro:
- a) En el retiro voluntario, cuando el personal superior acredite como mínimo veinticinco (25) años de servicios computables de los cuales quince (15), por lo menos, deben ser policiales, o cuando el personal subalterno acredite como mínimo veinte (20) años de servicios computables, de los cuales quince (15), por lo menos, deben ser policiales.
-
b) En el retiro obligatorio, cuando:
- 1) Haya pasado a esta situación por inutilización para el servicio.
- 2) Haya pasado a esta situación por causas no comprendidas en el apartado anterior y tenga computado diez (10) años de servicios policiales como mínimo.
- 1) Haya pasado a esta situación por inutilización para el servicio.
Artículo 19 Para establecer los años de servicios prestados en la Policía de la Provincia, se computará desde la fecha de ingreso a la misma hasta la fecha de decreto de retiro o baja, o hasta la que éste expresamente establezca.
Asimismo:
- a) Los servicios civiles prestados en la Administración Pública nacional, provincial o municipal, o bajo otros regímenes jubilatorios, que se computarán conforme al sistema de reciprocidad vigente.
- b) Los servicios prestados bajo regímenes policiales nacionales o de otras provincias, se computarán como tales desde el momento en que el causante haya prestado diez (10) años de servicios simples en la Policía de la Provincia del Neuquén.
- c) Cuando no se lograre cubrir la cantidad mínima de servicios policiales prevista en el artículo 18 para los retiros voluntarios u obligatorios, los mismos serán válidos para la obtención de las prestaciones jubilatorias contempladas para el personal civil de la Administración Pública de la Provincia.
Artículo 20 En casos de simultaneidad de servicios no se acumularán los tiempos a los fines del cómputo de la antigüedad; en este caso solamente se computarán los servicios policiales.
CAPITULO IV
HABER DE RETIRO
Artículo 21 Cualquiera sea la situación de revista y el cargo que tuviera el personal policial en el momento de su pase a retiro, el haber de retiro se calculará sobre la última remuneración líquida que perciba el afiliado y sobre las que se le efectúen descuentos jubilatorios y a que tiene derecho a la fecha de su pase a tal situación o de su cese en la prestación de los servicios a los que se refiere el artículo 7º de la presente Ley, en los porcentajes que fija la escala del artículo 22.
Asimismo, dicho personal percibirá con igual porcentaje, cualquier otra asignación que corresponda a la generalidad del personal de igual grado en actividad. Las asignaciones familiares que establece la legislación nacional, así como las compensaciones, indemnizaciones y subsidios que no conformen el haber mensual, quedan excluidos a los efectos del cálculo del haber de retiro previsto en el presente artículo. El sueldo anual complementario no se computará a los fines de determinar el haber de retiro o pensión.
Artículo 22 Cuando la graduación del haber de retiro del personal policial no se encuentre determinada en ningún otro artículo de esta Ley, será proporcional al tiempo de servicios computados conforme a la siguiente escala y de acuerdo con lo que al respecto prescriben los artículos 21 y 26:
Años de Servicios .............Personal Superior .......................Personal Subalterno
10 ..........................................30% ............................................30%
11 ..........................................34% ............................................34%
12 ..........................................38% ............................................38%
13 ..........................................42% ............................................42%
14 ..........................................46% ............................................46%
15 ..........................................50% ............................................50%
16 ..........................................52% ............................................55%
17 ..........................................54% ............................................60%
18 ..........................................56% ............................................65%
19 ..........................................58% ............................................70%
20 ..........................................65% ............................................75%
21 ..........................................68% ............................................80%
22 ..........................................71% ............................................85%
23 ..........................................74% ............................................90%
24 ..........................................78% ............................................95%
25 ..........................................82% ............................................100%
26 ..........................................86%
27 ..........................................90%
28 ..........................................94%
29 ..........................................98%
30 ..........................................100%
Artículo 23 En caso de inutilización total y permanente para el cumplimiento de funciones policiales, el haber de retiro se determinará de la siguiente forma:
-
a) Cuando lo mismo fuera producido como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de defender contra las vías de hecho o en actos de arrojo la vida, la libertad y la propiedad de las personas:
- 1) Si la inutilización produce una disminución menor del cien por ciento (100%) y mayor del sesenta por ciento (60%) para el trabajo en la vida civil, se acordará como haber de retiro el haber mensual correspondiente a dos (2) grados inmediatos superiores. No habiendo grado inmediato superior para el escalafón a que pertenezca el causante, se acordará el sueldo íntegro del grado con más una bonificación de diez (10) puntos por cada grado.
- 2) Si la inutilización produce una disminución del cien por ciento (100%) para el trabajo en la vida civil, el haber de retiro se calculará en base al haber mensual correspondiente a tres (3) grados inmediatos superiores. No habiendo grado inmediato superior, se acordará una bonificación correspondiente a diez (10) puntos por cada grado.
- 3) Cuando la disminución fuera producida en la ocasión del servicio, se acordará como haber de retiro el haber mensual correspondiente al grado inmediato superior.
- 4) En todos los casos previstos por este inciso, se considerará como si el causante hubiera acreditado treinta (30) años de servicios computables si se tratara de personal superior, y veinticinco (25) años en el caso de personal subalterno.
- 1) Si la inutilización produce una disminución menor del cien por ciento (100%) y mayor del sesenta por ciento (60%) para el trabajo en la vida civil, se acordará como haber de retiro el haber mensual correspondiente a dos (2) grados inmediatos superiores. No habiendo grado inmediato superior para el escalafón a que pertenezca el causante, se acordará el sueldo íntegro del grado con más una bonificación de diez (10) puntos por cada grado.
-
b) Cuando la misma no fuere producida por actos de servicio:
- 1) Si el causante no tuviere computados diez (10) años de servicios policiales, percibirá el veinticuatro por ciento (24%) de los haberes, calculados de acuerdo al artículo 21.
- 2) Si el causante tuviere computados diez (10) a quince (15) años de servicios policiales, el haber de retiro será el ochenta por ciento (80%) del porcentaje estipulado en el artículo 22.
- 3) Si el causante tuviere computado más de quince (15) años de servicios, el haber de retiro será el porcentaje que establece el artículo 22, sobre el total de años computados.
- 1) Si el causante no tuviere computados diez (10) años de servicios policiales, percibirá el veinticuatro por ciento (24%) de los haberes, calculados de acuerdo al artículo 21.
Artículo 24 El personal de alumnos de las escuelas, institutos y cursos de reclutamiento que, como consecuencia de actos de servicio resultare disminuido para el trabajo en la vida civil, gozará de un haber de retiro determinado del siguiente modo:
-
a) Si la disminución para el trabajo en la vida civil fuera del sesenta por ciento (60%) o mayor:
- 1) Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento para personal superior, la totalidad del haber mensual del grado más bajo de la jerarquía de oficial con la mínima antigüedad.
- 2) Para los alumnos de escuelas, institutos y cursos de reclutamiento para personal subalterno, la totalidad del haber mensual del grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con la mínima antigüedad.
- 1) Para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento para personal superior, la totalidad del haber mensual del grado más bajo de la jerarquía de oficial con la mínima antigüedad.
-
b) Si la disminución de aptitudes para el trabajo en la vida civil fuera menor del sesenta por ciento (60%), el haber prescripto en el inciso anterior será reducido a la siguiente proporción:
Por ciento de incapacidad .........................................Por ciento de haber de retiro (según a) 1) y 2))
1 % a 9 % ...................................................................................30%
10% a 19% ..................................................................................50%
20% a 29% ..................................................................................60%
30% a 39% ..................................................................................70%
40% a 49% ..................................................................................80%
50% a 59% ..................................................................................90%
Artículo 25 En los casos de servicios simultáneos, al porcentual de haber de retiro establecido en el artículo 22 se le adicionará un dos por ciento (2%) por cada año de servicio simultáneo.
Este artículo se aplicará sólo en los casos en que se hubiera aportado a Cajas con las cuales hubiera convenio de reciprocidad, y el porcentual no podrá ser mayor del cien por ciento (100%) en ningún caso. A su vez se aplicará lo dispuesto en el artículo 26 de la presente Ley al haber resultante.
Artículo 26 El haber de retiro sufrirá las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos o disminuciones que la Ley de Presupuesto de la Provincia introduzca en el haber del grado con el que fueron calculados. Este haber de retiro no podrá ser, para el personal acreedor al cien por ciento (100%) del haber de retiro, inferior al ochenta y dos por ciento (82%) del monto de las remuneraciones que en concepto de retribuciones y servicios percibe la generalidad del personal de igual grado en actividad.
Desde el momento de la disposición del retiro obligatorio, el causante percibirá un haber de retiro voluntario provisorio no menor de un ochenta por ciento (80%) al que le corresponda en base al cálculo de años de servicios computados, haber que se le otorgará en esas condiciones hasta la determinación del monto definitivo.
Artículo 27 La reglamentación de esta Ley establecerá la forma y condiciones que hagan a la aplicación de las normas que se refieren al retiro por invalidez.
Artículo 28 El derecho al haber de retiro se pierde indefectiblemente cuando el policía, cualquiera sea su grado, situación de revista y tiempo de servicios computados, es dado de baja. Si el causante tuviera miembros de familia con derecho a pensión, éstos gozarán del haber de pensión que para tal caso determina el artículo 38, salvo que la baja hubiera sido dispuesta a solicitud del causante o antes de los diez (10) años de servicios.
TITULO III
PENSIONES POLICIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES BASICAS
Artículo 29 El personal policial que tiene familiares con derecho a pensión es:
- a) El personal superior, subalterno y alumnos de escuelas, institutos y cursos de reclutamiento, en actividad, en cualquier situación de revista.
- b) El personal retirado, con derecho a haber de retiro de acuerdo con lo prescripto por esta Ley.
Artículo 30 Los familiares del personal policial con derecho a pensión:
-
a) La viuda o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso de éste, en concurrencia con:
- 1) Los hijos e hijas solteras, hasta los dieciocho (18) años de edad.
- 2) Las hijas solteras incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso, o que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaren de beneficio previsional o graciable, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente.
- 3) Las hijas viudas y las hijas divorciadas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del deceso, siempre que no gozaren prestaciones alimentarias o beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente Ley.
- 4) Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad.
- 1) Los hijos e hijas solteras, hasta los dieciocho (18) años de edad.
- b) La viuda o el viudo en las condiciones del inciso a), en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo, y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente Ley.
- c) Los padres, en las condiciones del inciso b) precedente.
- d) Los hermanos y hermanas solteras huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que no gozaren de beneficio previsional o graciable y salvo que optaren por los beneficios que acuerda la presente Ley.
Artículo 31 La mujer que hubiere vivido públicamente en aparente matrimonio con el afiliado fallecido, durante un mínimo de cinco (5) años anteriores al fallecimiento, gozará de los mismos beneficios y derechos de la viuda, condicionado la existencia del beneficio a que no exista cónyuge supérstite o hijos con derecho a pensión.
En el caso de que puedan acceder al beneficio que otorga la presente Ley, concurrirá con los demás causa-habientes enumerados en el artículo 30 y con las mismas obligaciones que corresponden al cónyuge supérstite.
Artículo 32 El orden establecido en el inciso a) del artículo 30 no es excluyente; sí lo es, en cambio, el orden de prelación establecido entre los incisos a) y d) de dicho artículo.
Artículo 33 Los límites de edad establecidos por el artículo 30 para los hijos, nietos y hermanos de ambos sexos en las condiciones fijadas en el mismo, no regirán cuando aquellos cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividad remunerada. En estos casos el haber de pensión se abonará hasta los veintiún (21) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes.
Artículo 34 Tampoco regirán los límites de edad fijados en el inciso a), apartados 1) y 4), e inciso e) del artículo 30, si los derecho-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su fallecimiento o incapacitado a la fecha en que cumplieran los dieciocho (18) años de edad.
Artículo 35 Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante, cuando concurren en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez y carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.
La Caja podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.
CAPITULO II
HABER DE PENSION
Artículo 36 Los haberes de pensión se liquidarán desde la fecha del fallecimiento o declaración judicial de la presunta muerte o de la baja del causante. Sin perjuicio de aplicarse las disposiciones legales pertinentes en materia de prescripción, cuando así corresponda.
Si el derecho a la pensión se hubiere originado con posterioridad al fallecimiento o la baja del causante, la pensión se liquidará desde la fecha en que se produjo el hecho que motivó el derecho a ella. Si otro familiar justificare un derecho a participar de una pensión ya concedida, el beneficio se otorgará desde la fecha de presentación de su solicitud.
Desde el momento del fallecimiento o baja del causante, sus derecho-habientes percibirán un haber de pensión provisorio no menor de un ochenta por ciento (80%) del cómputo establecido en el presente capítulo.
Artículo 37 El haber de pensión será móvil y equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber de retiro que gozaba o le hubiere correspondido al causante.
Artículo 38 Cuando se produjese el fallecimiento de personal policial como consecuencia del cumplimiento de sus deberes de defender contra las vías de hecho o en actos de arrojo la vida, la libertad y la propiedad de las personas, el haber de pensión se calculará en base al haber mensual correspondiente a cuatro (4) grados inmediatos superiores para el escalafón al que pertenezca el causante. No habiendo grados inmediatos superiores, se acordará el sueldo íntegro del grado con más una bonificación de diez (10) puntos para cada grado.
Artículo 39 La mitad del haber de pensión corresponde a la viuda o viudo si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del artículo 31, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a la que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido.
A falta de hijos, nietos y padres, la totalidad del haber de pensión corresponde a la viuda o viudo.
En caso de extinción del derecho a pensión de algunos copartícipes, su parte acrece proporcionalmente las de los restantes titulares, respetándose la distribución establecida en el presente artículo y el número de titulares.
Artículo 40 Cuando se extinguiere el derecho a pensión de un derecho-habiente y no existieren copartícipes, gozarán de pensión los parientes del causante en las condiciones del artículo 30 que sigan en orden de prelación, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción para el anterior titular y no gozaren de algún beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por la pensión de esta Ley.
CAPITULO III
PERSONAS SIN DERECHO A PENSION
Artículo 41 No tendrán derecho a pensión:
- a) El cónyuge, que por su culpa o culpable de ambos, estuviere divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante;
- b) Los causa-habientes, en caso de indignidad para suceder o desheredación, conforme a las disposiciones del Código Civil.
CAPITULO IV
EXTINCION DEL DERECHO A PENSION
Artículo 42 El derecho a pensión se extinguirá:
- a) Por muerte del titular o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado.
- b) Para el cónyuge supérstite, para la madre o el padre viudo o que enviudare y para todos los titulares cuyo derecho a pensión dependieren de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio.
- c) Para los titulares de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50) años o más de edad y que hubieran gozado de la pensión por lo menos durante diez (10) años.
TITULO IV
OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS AFILIADOS
CAPITULO I
OBLIGACIONES
Artículo 43 Los afiliados están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
- a) Suministrar los informes que requiera el Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
- b) Al tomar posesión del cargo, deberán llenar una ficha individual consignándose los datos que determine la Caja, la que será actualizada cada vez que ésta lo considere necesario.
- c) Someterse a un examen médico, antes de la toma de posesión del cargo en la forma y modo que establezca la reglamentación.
- d) Cumplidos los requisitos de los incisos b) y c), la Caja entregará a cada empleado una cédula de afiliación que servirá para identificarlo durante toda su carrera administrativa.
Artículo 44 Los pensionados y retirados del presente régimen están sujetos, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:
- a) Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación referente a su situación frente a las leyes de previsión;
- b) Comunicar a la Caja toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que gozan.
CAPITULO II
RECURSOS
Artículo 45 Contra las resoluciones del Instituto de Seguridad Social de la Provincia podrá interponerse recurso de revocatoria dentro del término de diez (10) días hábiles, a contar desde la notificación de la misma, si el domicilio denunciado en las actuaciones por el interesado fuera en la ciudad de Neuquén capital, veinte (20) días hábiles si fuera dentro de la Provincia del Neuquén; de cuarenta (40) días hábiles si fuera dentro de la República y de ochenta (80) días hábiles si el domicilio denunciado estuviere en el extranjero.
Artículo 46 El recurso de revocatoria deberá interponerse ante la Caja, debiendo ser fundado, explicando las razones de hecho y de derecho en que se basa, y ofrecerse en el mismo la prueba de que intente valerse.
Artículo 47 Vencido el plazo establecido en el artículo 45, aun cuando el recurso hubiera sido interpuesto en tiempo, no procederá la recepción de nuevos escritos ni aceptación de otras pruebas que las presentadas en término.
Artículo 48 El recurrente podrá solicitar traslado de las actuaciones a fin de estudiar los antecedentes y fundar su recurso.
El traslado se concederá en todos los casos con entrega del expediente y por el término establecido para la presentación del recurso por el tiempo que falta para su vencimiento.
Artículo 49 La Caja deberá dictar resolución dentro de los sesenta (60) días de la presentación del recurso, y la notificará al recurrente con todos sus fundamentos.
Esta resolución quedará firme a los diez (10) días de notificada, salvo que se interpusiere recurso de apelación ante el Poder Ejecutivo.
Artículo 50 Los recursos de apelación deberán ser presentados ante la Caja, pudiendo también instaurarse subsidiariamente con el de revocatoria.
Artículo 51 Si el recurso de apelación fuera interpuesto subsidiariamente con el de revocatoria y no se hiciere lugar a éste, verificada la procedencia de aquél se dispondrá su elevación con el expediente o actuaciones administrativas correspondientes.
Artículo 52 El recurso de apelación concedido se tramitará por el procedimiento establecido por las normas vigentes en materia de trámites administrativos de la Provincia.
Artículo 53 El recurso de revisión procederá formalmente sólo cuando habiéndose agotado la vía administrativa, se tratare de acreditar hechos invocados y no probados con anterioridad a la resolución recurrida.
Este recurso se podrá interponer una (1) sola vez.
Artículo 54 Subsidiariamente se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial de la Provincia.
Artículo 55 Para la verificación de los extremos legales, además de los justificativos oficiales, el presidente del Instituto de Seguridad Social de la Provincia queda expresamente facultado para solicitar los informes que juzgue convenientes.
TITULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 56 Esta Ley no alterará el carácter y el efecto de los servicios computados, ni los tiempos de los servicios que se computen hasta el momento de entrar en vigencia.
Artículo 57 Las prestaciones que esta Ley establece revisten los siguientes caracteres:
- a) Son personales y sólo corresponden a los propios titulares.
- b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho alguno.
- c) Son embargables en la medida que establecen las leyes vigentes y sujetas a retenciones por alimentos y litis expensas.
- d) Están sujetas a retenciones por cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de previsión como también a favor del fisco, por la percepción indebida de haberes de pensiones graciables o a la vejez, y las sumas que el prestatario adeude a otras instituciones cuando las leyes así lo autoricen expresamente. Estas retenciones no podrán exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual de la prestación.
- e) Sólo se extingue por causas previstas en las leyes vigentes.
Artículo 58 Se abonará a los titulares de las prestaciones un haber anual complementario equivalente a la duodécima parte del total de haberes de retiro o pensión que tuvieran derecho por cada año calendario.
Este derecho (haber) se pagará en la misma forma y oportunidad que se abone el haber anual complementario al personal policial en actividad.
Artículo 59 No se acumularán en una misma persona dos (2) o más prestaciones de las que contemple esta Ley, con excepción de:
- a) La viuda o viudo incapacitado en las condiciones establecidas en el artículo 30, quienes tendrán derecho al goce del haber de retiro y de pensión derivada del cónyuge;
- b) Los hijos y nietos en las condiciones establecidas en los artículos 30 y 33, que podrán gozar hasta de dos (2) pensiones derivadas de sus padres o abuelos, respectivamente.
Estas excepciones son aplicables también respecto del requisito contenido en el artículo 30, inciso a), apartado 2) y 3).
Artículo 60 Los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal superior y subalterno que no hubiesen efectuado aportes por las remuneraciones percibidas, cualquiera haya sido su denominación, durante el tiempo que revistaron como tales y a los fines de poder computar dicho lapso como servicios policiales para el retiro, deberán ingresar a la Caja los aportes actualizados que se calcularán de acuerdo con los porcentajes vigentes a dicha época y teniendo en cuenta la referida remuneración, con más el interés anual que fija el Instituto de Seguridad Social de la Provincia, desde la fecha en que hubieran debido efectuarse y la contribución del Poder Ejecutivo sobre las mismas bases.
Artículo 61 Los afiliados que hayan reunido los requisitos para el logro del haber de retiro, quedarán sujetos a las siguientes normas:
- a) Para entrar en el goce del haber deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo en el supuesto previsto en el artículo 62.
- b) Si reingresaran a cualquier actividad en relación de dependencia, se les suspenderá el pago del haber correspondiente hasta que cesen en aquéllas, salvo en el caso previsto en el artículo 62 de la presente Ley y en la Ley 15.284 de la Nación. El Poder Ejecutivo podrá establecer por tiempo indeterminado, y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes de retiro; los retirados tendrán derecho a reajustes mediante el cómputo de nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de doce (12) meses con aportes.
- c) Cualquiera sea la naturaleza de los servicios computados, los retirados podrán solicitar y entrar en el goce del haber de retiro, continuando o reingresando en la actividad autónoma, sin incompatibilidad alguna. Tendrán derecho de las actividades autónomas que continuaren o reingresaren, si alcanzaren a un período mínimo de tres (3) años con aportes.
Artículo 62 Percibirán sus haberes, sin limitación alguna, los retirados que continuaron o reingresaren a la actividad, en cargos docentes o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de aquéllas dependan, y en cursos, institutos o escuelas de reclutamiento policial.
El Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o institutos oficiales o privados de nivel universitario, científico o de investigación, como así también establecer en los supuestos contemplados en el presente artículo, límites de compatibilidad con reducción de haber de retiro.
Los servicios a que se refiere el presente artículo podrán dar derecho a reajuste o transformación, siempre que alcanzaren a un período mínimo de doce (12) meses con aporte.
Artículo 63 Los nuevos servicios a que se refieren en los artículos 61 y 62, salvo que se trate de lo previsto en el artículo 17, inciso b), que se regirá conforme a lo allí previsto, se computarán para mejorar el haber en la proporción del período de las nuevas actividades, en relación a los recursos de servicios exigidos para la jubilación ordinaria, en el régimen donde hubieren estado comprendidos los mismos y se hubiere cumplido la edad exigida en dichos regímenes.
Artículo 64 La destitución por cesantía no importa la pérdida del haber de retiro. La exoneración importa la pérdida del haber de retiro que acuerda la presente Ley.
Artículo 65 En caso de condena por sentencia penal definitiva o inhabilitación absoluta, sean como pena principal o accesoria, los derecho-habientes del condenado quedarán subrogados a los derechos de éste para gestionar y percibir, mientras subsistan las penas, el haber de que fuere titular o al que tuviera derecho, en el orden y proporción establecidos en el presente régimen.
Artículo 66 El personal policial que el día anterior a la fecha en que comience a regir esta Ley hubiere cumplido los requisitos exigidos por la ley vigente, podrá optar por acogerse a los beneficios de la misma, dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la vigencia de esta Ley. No obstante ello, el haber de retiro de los beneficios derivados de la presente opción se calculará de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 67 El personal policial que a la vigencia de la presente fuera jubilado del Instituto de Seguridad Social de la Provincia, podrá optar por el término de esta Ley en tanto y en cuanto haya cumplido con los requisitos de la misma y de resultarle más favorable. La opción deberá formularse dentro del término de un (1) año a contar de la vigencia de la presente.
Artículo 68 Los derecho-habientes tendrán las mismas facultades de opción prevista por el artículo 67 con arreglo a lo siguiente:
- a) Si la pensión se hubiere originado con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, dentro del término de un (1) año de su promulgación.
- b) Los derecho-habientes de quienes hubieran fallecido antes del plazo fijado en el artículo 67, que no hubieren formulado aún su opción, podrán hacerlo dentro del período faltante.
Artículo 69 En todos los casos en que se haya hecho uso del derecho a opción establecido en los artículos 67 y 68, con arreglo a las disposiciones del Instituto de Seguridad Social de la Provincia, ésta será integral y definitiva, no admitiéndose en consecuencia, en ningún caso, opciones parciales.
Artículo 70 Los jubilados que hubieran optado por el término de esta Ley y se encontraren en incompatibilidad con la misma, por haberse reintegrado a cualquier actividad en relación de dependencia antes de su vigencia, deberán formular la denuncia de esta situación dentro del término de seis (6) meses, a contar desde la fecha de vigencia de esta Ley.
En los casos que en conformidad con la presente existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce del haber de retiro y el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, deberá denunciar tal circunstancia a la Caja dentro del término de sesenta (60) días corridos, contados desde la fecha en que volvió a la actividad.
Artículo 71 El retirado que omitiere formular la denuncia dentro de los plazos respectivos que indica el artículo 70 precedente, será suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en que la Caja tome conocimiento de su reintegro a la actividad.
Deberá reintegrar, con más el interés bancario para operaciones de descuento vigente a la época en que toma conocimiento la Caja, lo percibido indebidamente en concepto de haberes jubilatorios desde la fecha de vencimiento de dicho plazo y quedará privado automáticamente del derecho a computar para cualquier ajuste o transformación, los nuevos servicios prestados.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 72 El cómputo privilegiado a que se refieren las leyes jubilatorias para el personal policial, no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de la edad, servicios y haberes para los sometidos al régimen de esta Ley.
Artículo 73 Para la tramitación de las presentaciones correspondientes al haber de retiro, no se exigirá a los afiliados la previa presentación de las constancias que acrediten la cesación de servicios, pero éstas serán indispensables para el dictado de la respectiva resolución.
La Caja dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite jubilatorio ante el organismo previsional respectivo.
Artículo 74 No se podrá obtener reajustes del haber en base a servicios o remuneraciones que se computaren mediante prueba testimonial o declaración jurada, excepto lo acepte el Instituto de Seguridad Social.
Artículo 75 El Poder Ejecutivo de la Provincia, aumentará o disminuirá el porcentaje de aportes y contribuciones establecidos en los artículos 8º y 9º de la presente Ley, previo informe del Instituto de Seguridad Social, cuando así lo exija o permita su estado económico-financiero. El Instituto administrará independientemente lo concerniente a la presente Ley.
Artículo 76 La Jefatura de Policía elaborará y presentará un proyecto de reglamento de la Ley de Retiros y Pensiones Policiales, dentro de los treinta (30) días de la promulgación de la misma.
Artículo 77 La presente Ley comenzará a regir a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 78 Derógase toda disposición, en cuanto se oponga a la presente.
Artículo 79 Téngase por Ley, etc.