Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 1.282
Sancionada:1-4-81
Promulgada: 1-4-81
Publicada el: 24-4-81
Artículo 1º . Desde la promulgación de la presente ley, quedan comprendido en los beneficios del régimen especial de jubilaciones y pensiones para magistrados y funcionarios judiciales, instituidos por ley 859, las personas que hayan ejercido o ejercieren en el futuro cargos de carácter electivo en los poderes del estado provincial y de los municipios adheridos al régimen previsional de la ley 611, y hayan tenido una antigüedad en el cargo no menor de un (1) año continuo o dos (2) discontinuos.
Artículo 2º . A los fines del otorgamiento del beneficio, los interesados o sus derechohabientes deberán acreditar un período mínimo de seis años de servicios con aportes al Instituto de Seguridad Social de la Provincia.
Artículo 3º . Tendrán derecho a la jubilación ordinaria siempre que acrediten como mínimo treinta (30) años de servicios computables con aportes en alguno o algunos de los organismos integrantes del sistema nacional de reciprocidad jubilatoria, y hubieran cumplido sesenta (60) años de edad.
Artículo 4º . Quedan excluidos de los beneficios de la presente ley, los correspondientes a jubilación por edad avanzada, jubilación extraordinaria y jubilación por retiro voluntario, contemplados en la ley 859.
Artículo 5º . En ningún caso se reconocerá el pago de haberes con carácter retroactivo anteriores a la vigencia de la presente ley. Los haberes se abonarán a partir de la fecha de solicitud del beneficio por el interesado.
Artículo 6º . Comuníquese, etc.