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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

DECRETO Nº 259/11

Publicado: 04-03-2011

Neuquén, 24 de febrero de 2011

VISTO:

La Ley 1875 (T.O. 1999) de Régimen de Preservación, Conservación y Mejoramiento del Ambiente; y

CONSIDERANDO:

Que conforme surge del Artículo 3º, Inciso a) de la norma citada, constituye uno de sus objetivos fundamentales lograr el ordenamiento territorial y la planificación de los procesos de urbanización, poblamiento e industrialización, en función de los valores del ambiente;

Que, en concordancia con dicho objetivo, el Inciso b) propugna la utilización racional del suelo, agua, flora, fauna, paisaje, fuentes energéticas y demás recursos naturales en función de los valores del ambiente;

Que a efectos de lograr dichos objetivos, el Artículo 9º de la Ley postula, como mecanismo de gestión, que la autoridad de aplicación, en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia, establecerá usos del suelo según su aptitud, como así también las normas para su adecuado manejo, contemplando todo tipo de ocupación o explotación, tales como asentamientos urbanos, industriales, de servicios y trazados de vía de comunicación terrestre;

Que la norma también prevé, además del mecanismo de gestión descripto, un mecanismo de control tendiente a que los distintos organismos gubernamentales competentes en materia de conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente, establezcan los sistemas de detección a distancia, monitoreo y vigilancia para conocer el manejo de los distintos tipos de suelos de la Provincia y mantener los criterios de calidad que hubieran fijado para cada uno de ellos; y que copia de los resultados de todas las evaluaciones con sensores remotos, muestreos y análisis, deberán ser remitidas a la autoridad de aplicación;

Que, en consecuencia, la norma citada habilita a la implementación de sistemas de gestión y control de las actividades antrópicas relacionadas con el uso del suelo en todo tipo de explotación u ocupación, tal como asentamientos urbanos, industriales y de servicios; como también a intervenir en la planificación y gestión de todo tipo de urbanización;

Que la realidad social muestra una acelerada tendencia en los cambios de uso del suelo, modificando su estado anterior para urbanizarlo, lo que requiere de parte de la autoridad pública un énfasis especial en el control de los usos actuales del suelo situado fuera de los ejidos municipales a efectos de detectar las intervenciones antrópicas desprovistas de anclaje normativo y sin adecuado estudio de su impacto en el medio ambiental;

Que por otra parte, en lo que respecta a los

suelos ubicados fuera de los ejidos municipales, cuadra destacar la falta de homogeneidad en cuanto a su aptitud y usos actuales y potenciales en el escenario de toda la provincia de Neuquén, por lo que no se advierte prudente establecer criterios rígidos y definitivos para determinar todos los cambios posibles de uso del suelo;

Que, en ese marco, se entiende prudente recordar que, en principio, todo suelo ubicado fuera de los ejidos municipales debe entenderse no urbanizable habida cuenta del impacto que ello ocasiona al medio ambiente natural, como también a las estructuras de provisión de los servicios públicos esenciales cercanas que generalmente se encuentran diseñadas para satisfacer las necesidades de los núcleos urbanos de los ejidos municipales;

Que, sin perjuicio de ello, a efectos de merituar y posibilitar el cambio de usos del suelo tornándolo urbanizable, resulta prudente establecer la posibilidad de convenios de urbanización entre el propietario del suelo interesado en ello y los órganos competentes provinciales, en los que se analice el impacto de la integridad del proyecto sobre el medio ambiente y el interés público en general;

Que dicha tesitura se apoya en los criterios técnicos tendientes a establecer directrices urbanísticas básicas susceptibles de ser flexibilizadas en función de las necesidades sociales y ambientales, en lugar de reglas rígidas que no logran englobar todas las hipótesis de la realidad, y que en consecuencia devienen disfuncionales;

Que en consecuencia, corresponde instruir a los órganos con competencia en la materia que arbitren los medios para controlar los usos actuales del suelo situados fuera de ejidos municipales, destacando que los cambios de uso solo serán susceptibles de ser efectuados en el marco de convenios urbanísticos que merituen el impacto social y ambiental de la integridad del proyecto a ejecutar;

Por ello:

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DEL NEUQUÉN

DECRETA :

Artículo 1º: Declárase que todo suelo ubicado fuera de los ejidos municipales no puede ser afectado a uso urbano, ni considerado urbanizable, salvo la realización de convenios urbanísticos con la autoridad de aplicación en materia de ordenamiento territorial de la Provincia que contemplen el impacto social y ambiental de la integridad del proyecto a ejecutar.

Artículo 2º: Establézcase que todo reglamento administrativo vigente o futuro que regule principal o tangencialmente materia de ordenamiento territorial fuera de los ejidos municipales configurará un sistema de directrices urbanísticas de interpretación dinámica, con aptitud de ser flexibilizada en el marco de convenios urbanísticos a celebrar con el propietario del suelo.

Artículo 3º: Establézcase que todo titular de un proyecto de desarrollo urbanístico debe cumplir con los siguientes requisitos a fin de obtener la aprobación del proyecto urbanístico por el Poder Ejecutivo:

a) Presentar Título de Propiedad de la superficie a lotear y libre deuda de impuestos provinciales.

b) Asumir la responsabilidad de ejecutar, por su cuenta y riesgo, las obras de infraestructura de los servicios básicos de provisión de agua potable, energía eléctrica, gas natural o sistema alternativo; alumbrado público sobre calles públicas y privadas, tratamiento de efluentes cloacales, como así también un sistema de recolección y disposición final de residuos sólidos urbanos, como mínimo y sin perjuicio de demás requerimientos que se prevean en el convenio urbanístico a celebrarse. Para el cumplimiento de esta obligación, el titular del proyecto debe constituir garantía de ejecución.

c) Respetar el valor paisajístico del área, como así también todo elemento significativo para la conservación del ambiente, evitando la afectación del ecosistema.

d) Tener aprobado previamente un Informe de Auditoria Ambiental en los términos exigidos por la autoridad de aplicación en la materia.

e) Haber celebrado un convenio urbanístico en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Territorial conforme a los parámetros fijados en esta norma.

Artículo 4°: El proyecto de desarrollo urbanístico localizado en área de jurisdicción provincial será aprobado mediante decreto emanado del Poder Ejecutivo Provincial, tras lo cual el titular del proyecto podrá realizar la mensura de fraccionamiento correspondiente. Queda terminantemente prohibido realizar cualquier tipo de intervención en el área involucrada hasta tanto no se obtenga la aprobación requerida en la presente norma.

Artículo 5°: La Autoridad de Aplicación rechazará aquellos proyectos de desarrollo urbanístico que no cumplan con los requisitos establecidos en el presente Decreto y futuras normas reglamentarias, pudiendo igualmente rechazar aquellos proyectos que aún cumpliéndolos, se sitúen en áreas que estime no aptas para el desarrollo urbano o que por razones ambientales productivas o culturales deban ser resguardadas.

Artículo 6°: Instrúyase al Ministerio de Desarrollo Territorial, en su carácter de Autoridad de Aplicación en materia de ordenamiento territorial, para que a través de los órganos competentes de su cartera, y en coordinación con la autoridad de aplicación en materia ambiental, implemente un sistema de control de los usos del suelo situados fuera de los ejidos municipales que concluya en la sanción administrativa de los incumplimientos de la presente. Serán consideradas infracciones a esta norma:

1.- La ejecución de las siguientes acciones en cuanto sean realizadas en forma previa a la emisión del Decreto aprobatorio del proyecto urbanístico:

1.1- Realizar cualquier tipo de intervención material que implique la afectación de una propiedad o parte de la misma a un uso urbanístico, tal como movimientos de suelos, tendido de ductos, apertura de vías de comunicación o calles internas, etc..

1.2.- Ofrecer en venta parcelas o subparcelas futuras a obtener de un desarrollo urbanístico1.3.- Iniciar el procedimiento de mensura de subdivisión, fraccionamiento, o afectación en propiedad horizontal del predio.

2.- Una vez aprobado por Decreto el proyecto urbanístico, cualquier tipo de intervención material en el área, o intervención administrativa que implique el apartamiento del proyecto aprobado.

Las sanciones serán impuestas por el Ministerio de Desarrollo Territorial, previo instruirse

a los infractores el debido proceso conforme al procedimiento establecido en el Anexo VI del Decreto Nº 2656/99.

Las multas tendrán un valor mínimo de 100 JUS y un máximo de 500 JUS, debiendo ser graduadas por la Autoridad de Aplicación en función del impacto en el ecosistema o entorno ambiental afectado; las condiciones económicas del infractor, la conducta precedente del infractor; la reincidencia si la hubiere; y propendiendo a que el monto de las mismas tenga una aptitud disuasoria respecto a la comisión de las infracciones detalladas.

Deberán ser abonadas dentro de los cinco (5) días de notificada la condena. Una vez vencido dicho plazo, la Autoridad de Aplicación podrá imponer al condenado incumplidor una multa adicional diaria a razón de una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la multa impuesta, por cada día de mora. Los testimonios de las resoluciones que impongan multas serán títulos ejecutivos hábiles a los efectos de su cobro por vía de apremio fiscal.

Las sanciones, en todos los casos, procederán sin perjuicio de la obligación prioritaria del infractor de reparar el daño ambiental causado.

Artículo 7º: Invítase a adherir a la presente norma legal, a los Municipios que cuenten con Plan de Desarrollo Estratégico y Código de Edificación Urbana pero carecen de normativa respecto de loteos y urbanizaciones.

Artículo 8º: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Desarrollo Territorial.

Artículo 9º: Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y Archívese.