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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 108/1972

Publicado (Sumario): 14-11-1972

Artículo 1°. Apruébase la reglamentación del texto de la ley provincial de obras públicas 687 que se transcribe a continuación:

Capítulo I. De las obras publicas en general

Artículo  1. No requiere reglamentación.

Artículo  2. Será de aplicación para todas las adquisiciones enunciadas en el artículo 2, las disposiciones de la ley de contabilidad de la Provincia excepto en la que hace a los montos de autorización y aprobación del gasto que se regiran por los aprobados en los decretos que se sancionen de acuerdo a las facilidades conferidas por el Artículo  12 inciso a) de la ley 687. Para la determinación del procedimiento de adquisición será tomado el monto del presupuesto oficial aprobado -cuando correspondiere su existencia- descontando del mismo los rubros Mano de obra y gGastos generales.
La autoridad facultada para la aprobación del gasto podrá autorizar y aprobar la adquisición de forma directa para la provisión de los elementos que habiéndose utilizado los procedimientos del primer párrafo, hubieran sido declarados desiertos. (decreto 2496/73)

Artículo  3. Las diversas denominaciones contenidas en la ley, la presente reglamentación y la documentación de obra en general se entenderán de la siguiente forma:
PROPONENTE U OFERENTE: Toda persona física o jurídica, que formule oferta ante un llamado de la Administración, a los efectos previstos en la ley.
ADJUDICATARIO: El proponente a quién se le acepta la oferta y se le notifica fehacientemente.
CONTRATISTA. CONTRATISTA PRINCIPAL. CONTRATISTA DETERMINADO POR LA ADMINISTRACIÓN: El adjudicatario que haya suscripto el contrato respectivo y a partir del momento en que éste adquiere validez legal.
INSPECCIÓN: El representante de la Administración que tiene a su cargo el control y vigilancia directos de la obra pública.
REPRESENTANTE TÉCNICO: El representante del contratista, encargado de la conducción técnica, debidamente autorizado por el mismo y oficialmente aceptado por la Administración.
DIRECCIÓN: La autoridad de la Administración que tiene a su cargo el control y vigilancia del cumplimiento del proyecto.
SUBCONTRATISTA: Toda persona, física o jurídica, cuya contratación, autorizada por la Administración, haya sido determinada por el contratista, bajo su exclusiva responsabilidad.

Artículo  4. Cuando la obra se proyecte realizar en un inmueble propiedad de una entidad de bien público con fondos del Estado, éste podrá autorizarlo a condición de que aquella tenga personalidad jurídica y que la obra y el inmueble pasen a ser de propiedad estatal, en caso de disolución de la entidad.
Cuando por culpa de la entidad de bien público se rescinda el contrato, sea celebrado con el contratista o con la Administración, aquella deberá devolver los fondos percibidos dentro del término prudencial que se le fije.
En los supuestos en que la obra se construya en inmueble de propiedad de la Nación, otra provincia, municipalidad o entes con personeria jurídica de derecho público las condiciones estarán establecidas en el convenio respectivo.
En los casos previstos en el segundo párrafo del Artículo  4° de la ley , el comitente podrá ejecutar las obras cuando exista la posibilidad de consolidación del dominio en la persona comitente, o cuando la naturaleza de la obra no justifique la adquisición de la propiedad del inmueble, siempre que no se trate de concesiones a terceros o ejecución de obras por entidades de bien público, que necesariamente deberán tener el dominio de los inmuebles.

Artículo  5. No requiere reglamentación.

Capítulo ll. De los Estudios, proyectos y financiación

Artículo 6.
1. Antes de proceder a la licitación, a la contratación directa o a la iniciación por vía administrativa de una obra publica, deberán estar aprobados por el comitente, como mínimo los siguientes documentos:
a) Planos de obras: Serán los generales y de detalle necesarios para ilustrar debidamente sobre la obra a ejecutar y su hubicación.
b) Pliego de bases y condiciones:
I. Bases y condiciones particulares: que serán redactadas por la Administración de acuerdo con las obra; a ejecutar.
Il. Específicasiones técnicas particulares, en las que se incluirán las normas referentes a la obra que proyecta ejecutar;
c) Presupuesto: Se preparará de acuerdo con el cómputo métrico de los trabajos, estructuras e instalaciones a ejecutar, a cuyos resultados se aplicarán los precios unitarios estimativos, la suma de estas operaciones dará el monto del presupuesto oficial de la obra;
d) Memoria descriptiva: Se describirá la obra con mención de los estudios realizados, su emplazamiento y todo otro detalle y antecedentes que sirva para aclarar las funciones que va a cumplir;
e) En los casos de obras de carácter retribufivo de prestación de servicios públicos o industriales, se acompañará también el estudio técnico-económico correspondiente a su exploración, cuando el mismo constituya un elemento de juicio que deban tener en cuenta los proponentes.
2. Los casos de excepción a que se refiere el Artículo  6° de ley serán los determinados por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que afecten seriamente la seguridad salud pública o la economía de la Provincia creando reconocida urgencia de ejecutar una obra.
En estos casos se procederá a la iniciación de la obra mediante adjudicación contratación o por Administración sobre la base de un anteproyecto y presupuesto globales y provisorios debiéndose elaborar y aprobar los definifivos dentro del plazo que fije la Administracion.
Se considerarán también como excepción y por ende no sujetos a los requisitos de lo normado precedentemente la ejecución de obras o trabajos realizados por Administración, en la medida que los mismos, no resulten de posible cumplimiento circunstancia que deberá expresarse fundadamente en las actuaciones.
Asimismo cuando en el presupuesto general se asignen taxativamente créditos para la ejecución de obras varias menores o para la fabricación de productos con destino a obras, quedarán exceptuadas totalmente de la cumplimentación de los requisitos precedentes, implicando la promulgación de la ley de presupuesto, la autorización y aprobación para la ejecución del proyecto por parte de la jurisdicción que los tuviera asignados.
La excepción establecida para las obras o trabajos que se ejecuten por Administración, se hara extensiva a los contratos que se celebren con terceros bajo la modalidad de coste y costas, pudiendo licitarse la obra y/o contratarse sobre la base de proyectos incompletos y presupuesto global y provisorio con la condición de que los mismos sean resueltos y completados con antelación a la finalización de los trabajos. La memoria descriptiva de los trabajos a realizar deberá ser lo más completu y precisa posible.
3. En aquellos casos en que por razones técnicas fundadas y cuando lo fundamental de la obra represente instalaciones, procesos, métodos, tecnología propia de empresas especializadas en la materia de que se trate, podrá contratarse la obra solicitándole a aquellas la presentación de su propio proyecto.
En estos supuestos la Administración, determinará fehacientemente las características principales de la obra a ejecutar; debiéndose aprobar previamente como mínimo, la siguiente documentación:
a) Memoria descriptiva y técnica en la cual se incorpora la inforrnación general referida al objetivo del proyecto y las normas técnicas del diseño del mismo, con expresa mención de las condiciones que el mismo deberá cumplir.
b) Pliego de bases y condiciones legales generales y particulares y disposiciones complementarias.
c) Pliego de especificaciones técnicas generales.
d) Presupuesto oficial global estimado en relación con la obra a realizar.
e) Toda otra información gráfica técnica y antecedentes que el comitente considere de interés para la formulación del proyecto. (decreto 990/82, decreto 2229/85 y decreto 1365/82)

Artículo  7. No requiere reglamentación.

Artículo 8.
1) El crédito legal comprenderá: Presupuesto de ejecución. Gastos de estudio y proyectos. Gastos de adquisición del terreno. Gastos de publicidad. Gastos de inspección. Aranceles patentes y otros derechos a terceros. Diferencia por variaciones de costos.
2) Considérase dentro de las previsiones del adicional del 20% del crédito legal y al efecto del régimen de autorización y aprobación el siguiente detalle de trabajos:
a) Trabajos para la fundación de la construcción en los cuales no estará contemplado el cambio de lugar original de emplazamiento si no hubiera disposición de autoridad competente.
b) Trabajos necesarios para mejor desenvolvimiento de los servicios que sirven directamente a la prestación funcional del edificio o construcción en los cuales no estará comprendido un incremento de la superficie que exceda el 10% del Total.
c) La modificación de los materiales a usar según previsión del proyecto original que no responden a las condiciones del Iugar de construcción en tanto dichas modificaciones no superen el 50% del ítem suplantado.
En ningún caso las modificaciones y/o trabajos superarán por cada uno de ellos y en total el 90% del contrato de obra.
Los trabajos detallados en los apartados a) b) y c) del inciso 2 serán autorizados y aprobados por el señor Ministro del ramo debiendo contar con el crédito presupuestario necesario para su adecuación. (decreto 1128/76)

Capítulo lIl. De los sistemas de realización de las obras públicas

Artículo  9. No requiere reglamentación.

Artículo  10. Las modalidades de los sistemas de contratación que enuncia el Artículo  10 de la ley son:
1. POR UNIDAD DE MEDIDA Y PRECIOS UNITARIOS: Los proponentes deberán cotizar precios unitarios por cada ítem del presupuesto oficial; tales precios constituirán su oferta. Se aplicarán los cómputos métricos del presupuesto oficial y la consiguiente suma de valores serán el precio total de la propuesta. Los precios unitarios cotizados por el adjudicatario, serán aplicados a la cantidad de obra ejecutada dentro de cada ítem a efectos del pago de la obra.
2. AJUSTE ALZADO POR PRECIO GLOBAL: Los presupuestos oficiales estarán divididos en items cuya suma, será el presupuesto oficial de la obra que se contrata.
Los proponentes deberán ofertar la ejecución de la misma por un precio total, con expresa exclusión de toda otra forma (porcentaje, etc.) que implique la necesidad de un cálculo para llegar al mencionado precio total.
A los efectos de la certificación, la Administración determinará el porcentaje de aumento o disminución que la oferta que se adjudique signifique respecto del presupuesto oficial, y aplicará tal porcentaje a todos y cada uno de los items de aquel.
3 COSTE Y COSTAS: Los oferentes competirán únicamente por el porcetaje correspondiente a las costas, las que estarán conformodas por el beneficio empresario más los gastos generales sin perjuicio de lo cual los pliegos podrán agregar otros elementos para su determinación. El comitente reintegrará al contratista el "coste" de la obra y éste servirá de base para la liquidación de las "costas". Los pliegos fijarán con precisión los gastos e insumos que integrarán el coste los que formarán parte de las costas, la modalidad de liquidación y pago de ambos conceptos y demás requisitos y condiciones que han de regir la contratación. (decreto 2229/85)
4. ADMINISTRACIÓN DELEGADA: La Administración podrá delegar la ejecución de obra o provisiones a que se hace referencia en los Artículo s 1° y 2° de la ley , en otras instituciones de derecho público, de la Nación, provincias, municipalidades o entidades de bien público, constituidas conforme a las disposiciones legales vigentes, de acuerdo a sus fines y a los convenios que en cada caso se suscriban.
En los casos previstos en los puntos 5 y 6 del inciso a) de la ley, las que determinen los respectivos pliegos de condiciones.

Artículo  11. Hasta tanto la Provincia organice su registro de constructores y proveedores de obras públicas tendrán plena validez los certificados y calificaciones de las empresas emitidos por el Registro nacional de constructores de obras públicas sobre capacidad de contratación anual.

Artículo  12.
1. El Poder Ejecutivo, al fijar anualmente el tope establecido en el inciso a) determinará los montos máximos correspondientes para las adjudicaciones por licitación privada, concurso de precios y por contratación directa.
2 Las normas del llamado establecidas en la ley se regirán por los siguientes requisitos:
a ) LICITACIÓN PRIVADA:
I. Se deberá solicitar cotización a un mínimo de tres firmas.
Il. Las propuestas deberán efectuarse en formularios especiales confeccionados por la Administración, y serán presentadas en sobres cerrados; el Pliego de bases y condiciones podrá exigir la firma de representante técnico.
III. Los proponentes deberán acompañar, en el momento del acto licitatorio, la correspondiente garantía que se constituirá en la forma prevista en el Artículo  13, apartado 12 de la presente reglamentación, y agregar además el certificado de capacitación expedido por el Registro de constructores y proveedores de obras públicas .
IV. Cuando la licitación privada tenga por objeto la adquisición de materiales o elementos necesarios para las obras, no se exigirá el certificado a que hace referencia el apartado anterior siendo suficiente el certificado de Inscripción.
V. Las invitaciones que se cursen a las firmas respectivas, deberán remitirse con una anticipación mínima de diez dias, con respecto a la fecha fijada para el acto licitatorio.
VI. Se agregarán a las actuaciones los comprobantes del recibo de la invitación enviada a quienes se les requirió cotización, como asimismo los avisos de recepción de las cartas certificadas.
VIl. Las propuestas se abrirán en acto público labrándose acta, en presencia del funcionario que la Administración designe.
VlIl. Si entre las propuestas presentadas y admisibles hubieran dos o más igualmente ventajosas, y más convenientes que las demás la Administración llamará a mejora de ofertas entre esos proponentes exclusivamente. Las nuevas propuestas serán presentadas dentro de los cinco (5) dias en el lugar y hora que se fije, bajo sobre cerrado, con las mismas formalidades que el llamado primitivo y que serán abiertas en acto público. En caso de nueva paridad la Administración decidirá en base a los elementos de la oferta y los antecedentes de la empresa.
b) CONCURSO DE PRECIOS:
I. Se deberá solicitar cotización por lo menos a tres firmas.
Il. Las propuestas deberán presentarse en formularios especiales confeccionados a tal efecto por la Administracion, y serán presentadas en sobres cerrados; el Pliego de bases y condiciones podrá exigir la firma de representante técnico.
III. Se agregarán a las actuaciones los comprobantes del recibo de recepción de la invitación a quien se le requirió cotización.
IV. Se deberá especificar la fecha y hora de la apertura de las propuestas, la que se efectuará en presencia del funcionario que la Administración designe.
V. En caso de paridad se procederá como lo determina el párrafo VIII del inciso 2.a) del Artículo  12 de este decreto.
c) CONTRATACIÓN DIRECTA:
Todas las excepciones previstas en el Artículo  12 de la ley son susceptibles de contratarse directamente.

Artículo  13.
1) Toda licitación pública se anunciará en el Boletín Oficial y en uno o más diarios de los de mayor circulación en la Provincia que se determine en cada caso. Cuando las circunstancias así lo justifiquen, los anuncios también podrán efectuarse en diarios de la Capital Federal, de otras provincias o del extranjero, pudiendo utilizarse cualquier otro medio de publicidad que se estime oportuno.
2) La anticipación y cantidad de publicaciones las fijará anualmente el Poder Ejecutivo y en proporción al monto de las obras.
3) El aviso de la licitación deberá expresar como mínimo, obra a ejecutar, su ubicación, organismo que realiza la licitación, lugar y forma donde consultar o retirar las bases y presentar las ofertas, monto del presupuesto oficial y lugar, fecha y hora de apertura de las propuestas y precio del legajo. (Decreto 1132/79 reglamenta publicación)
4) La documentación del proyecto estará a disposición de quienes deseen consultarlas.
Los pliegos determinarán los modos y plazos de los pedidos de aclaración y el término en que la Administración evacuará dichas consultas.
5) Quienes deseen concurrir a la licitación, deberán adquirir un legajo al precio que para ello se fije.
6) La presentación se admitirá hasta la fecha y hora indicada para el acto de apertura de la licitación, bajo sobre cerrado, que solo ostentará, la individualización de la licitación correspondiente y que contendrá:
a) La constancia de la constitución de la garantía de oferta.
b) El certificado de habilitación expedido por el Registro de constructores y proveedores .
c) La declaración de que para cualquier cuestión judicial que se suscite corresponde la competencia especial establecida en el Artículo  171 de la Constitución de la Provincia, debiendo constituir domicilio en la ciudad de Neuquén.
d) La constancia de haber adquirido la documentación a que refiere el punto 5°.
e) La documentación del Artículo  6° de esta reglamentación deberá presentarse firmada por el proponente y su representante técnico.
f) Los demás requisitos que determinen los pliegos de bases y condiciones.
g) Un sobre cerrado y lacrado en el que se inscribirá únicamente la denominación de la obra, fecha de la licitación y nombre de la empresa o firma proponente y que contendrá la plantilla de propuestas por duplicado, debidamente sellada y firmada por el proponente.
h) Cuando el proponente formule variantes, deberá presentarlas bajo sobre separado al de la propuestas, con las mismas inscripciones de éste y el agregado del término "Variante".
La omisión de los requisitos exigidos en los incisos a), b) y g), será causal de rechazo automático de la presentación e impedirá, en su caso, la apertura del sobre propuesta por la autoridad que presida el acto.
La omisión de los requisitos exigidos en el inciso h) determinará el rechazo de la variante.
La omisión de los requisitos exigidos en los restantes incisos, podrá ser suplida dentro del término de dos días hábiles en la clausura del acta licitatorio, transcurrido el cual sin que la omisión haya sido subsanada, la Administración podrá disponer el rechazo de la propuesta. Si por razones de conveniencia no se procediera al rechazo, la Administración podrá intimar al oferente para su cumplimiento dentro de los tres días hábiles de notificado, en cuyo caso se considerará la falta de cumplimiento en tiempo y forma, como retiro de la oferta, quedando el oferente sujeto a las penalidades precisos por el Artículo  21 y concordantes de la ley . (decreto 2229/85)
7) Sin perjuicio de lo referido en el punto anterior y lo prescripto en el Artículo  10 del presente decreto, las propuestas de redactarán en castellano en el formulario que entregue la Administracion.
El proponente escribirá en números y letras los precios y cuando exista discordancia en la consignación de un mismo precio unitario, se dará prioridad al precio escrito en letras.
No serán tomadas en consideración aquellas propuestas que modifiquen las bases de la licitación o que presenten enmiendas, correcciones, raspaduras, entre lineas o errores que no hubieran sido salvados al pié de las mismas.
8) A los efectos de la licitación ninguna persona podrá representar a más de un proponente.
9) La presentación de la propuesta implica que el proponente conoce los documentos que integran el legajo para la licitación, el terreno donde se realizará la obra, precios de materiales, mano de obra, y todo otro dato que sea exigido por el pliego de condiciones o circunstancias que puedan influir en el costo de las obras y acepta todas las condiciones y requisitos de la licitación.
10) Procedimiento licitatorio. En el lugar, día y hora establecidos en los avisos o en el día hábil siguiente a la misma hora si aquel no lo fuera, se dará comienzo al acto de la licitación. Antes de procederse a la apertura de las presentaciones podrán los interesados pedir o formular aclaraciones relacionadas con el acto, pero iniciada dicha apertura no se admitirán nuevas aclaraciones.
A continuación se procederá a la apertura de los sobres exteriores verificando si la documentación presentada se ajusta a las disposiciones establecidas en la ley , en la presente reglamentación, en los Pliegos o documentación de la obra, declarando la inadmisibilidad de aquellas que no reúnan los requisitos necesarios, hecho lo cual se iniciará la apertura de los sobres propuestas, leyéndose las ofertas en voz alta en presencia de los concursantes.
Acto seguido y en su caso, se procederá del mismo modo con los sobres que contengan las variantes.
Los proponentes podrán efectuar asimismo las observaciones que estimen pertinentes, las que deberán ser concretas y concisas, ajustadas estrictamente a los hechos o documentos relacionados en el momento que se formulen.
Se expresarán en forma verbal y constarán en el acta, resolviéndose conjuntamente con la licitación.
De todo lo actuado se labrará un acta dejándose constancia de los nombres de los proponentes presentes y de las presentaciones rechazadas si las hubiere, expresando a quienes pertenecen y las causas del rechazo. Asimismo, constarán los requisitos omitidos que no sean causal de rechazo. Terminada esta operación se dará lectura del acta, la cual será firmada por la persona que haya presidido, funcionarios presentes, proponentes y personas que deseen hacerlo.
El acta con toda la documentación y prueba de la publicidad del acto de la licitación, será agregada al expediente respectivo.
11) La Administración podrá prorrogar o suspender el acto licitatorio, toda vez que lo crea conveniente comunicándose esta prórroga o suspensión en igual manera a la exigida para el llamado a licitación, sin perjuicio de disponer una reducción de los plazos pertinentes, notificándose especialmente a los adquirentes de los pliegos.
12) Las garantias exigidas por la ley podrán ser constituidas mediante las siguientes formas a opción del oferente o adqudicatario:
a) En efectivo, con depósito en Banco de la Provincia del Neuquén, en la cuenta numerada que a ese propósito indique la repartición licitante, acompañando la boleta pertinente,
b) En títulos o bonos, aforados a su valor nominal, al portador, de la deuda pública nacional o provincial siempre que se coticen oficialmente en Bolsa de Comercio de Buenos Aires. En caso de ejecución de los valores a que se refiere este apartado, se formulará cargo por los gastos que ello ocasione y por la diferencia que resultare, si se liquidaran bajo la par. Si se liquidaran sobre la par, se reintegrará al contratista el excedente que resultara previa deducción de los gastos de la ejecución, no abonándose intereses por ningún concepto.
c) Con la afectación de créditos que el proponente o adjudicatario tenga liquidados y al cobro en organismos de la Administración provincial , a cuyo efecto el interesado deberá presentar en la fecha de la constitución de la garantía, la certificación pertinente, emitida por la Contaduría General de la Provincia.
d) Con aval bancario expedido por Banco autorizado, constituyéndose en fiador solidario, liso y llano y principal pagador con renuncia a los beneficios de división y excasión en los términos del artículo 2013 del Código Civil. No deberá contener fecha de vencimiento, allanándose expresamente a la ley y al contrato motivo de la misma, aún cuando no fueren pagados por el tomador los valores que demanden su costo. Deberá expresar asimismo, nombre de la entidad bancaria, si es casa matriz o sucursal, domicilio v firma autorizante, con aclaración de la misma.
e) Con seguro de caución de acuerdo a pólizas aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación, con los anexos, condiciones generales y particulares, suplementos, adhiriéndose al Decreto Nacional 411/69 o con el texto ordenado según el mismo. Se admitirán también las que se allanen al Artículo  2013 del Código Civil, declarándose fiador solidario con renuncia al beneficio de división y excasión. Todos los documentos integrantes de la póliza, serán firmados por el mismo autorizante y vendrán acompañados del recibo de pago original correspondiente por cada una de ellas, cuando las mismas no contengan cláusulas de validez en tal sentido.
Solo se admitirán pólizas que contemplen la cláusula de reajuste prevista en el Artículo  4° de las Condiciones generales, que para las pólizas de seguro de caución, fueran aprobadas por la resolución general 17047 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. (decreto 494/83)
Las garantias establecidas en los apartados d) y e), deberán constituirse para cada contratación o sustitución. No se admitirán tales garantias como permanentes, globales, indeterminadas o en expectativa con relación a su texto o monto asegurado. La autenticidad de las firmas autorizantes será certificada por un escribano publico. En caso de que la certificación aludida provenga de un escribano de extraña jurisdicción, deberá contar además con la correspondiente legalización. La garantía podrá sustituirse durante un plazo de vigencia, por vía aceptación de la Administración.
En todos los contratos, garantias y demás documentación, se denominará a la Administración como "ESTADO PROVINCIAL DEL NEUQUEN" (decreto 1625/76)
La sustitución de las garantías a que alude el párrafo anterior serán aceptadas por el Ministro del ramo o funcionario a quién éste delegue. La firma del certificado de sustitución de garantías equivaldrá a la aceptación indicada. (decreto 1975/80)
13) Cuando en cualquier instancia de un trámite licitatorio, un oferente o tercero interesado pretenda impugnar cualquier aspecto del mismo o la propuesta realizada por otro oferente, deberá acompañar con su presentación el comprobante de haber garantizado la misma mediante el depósito en efectivo de una suma equivalente al uno por ciento (1%) del monto del presupuesto oficial asignado a la obra de que se trate en la cuenta oficial que a tal efecto se indicará en el pliego licitatorio.
Cuando en una misma presentación se formulen impugnaciones sobre distintos aspectos o sobre las propuestas de diferentes oferentes deberá garantizarse cada una de ellas de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior.
En ningún caso, el importe a depositar para garantizar la presentación de cada impugnación podrá ser inferior a la suma de pesos dos mil ($ 2.000)
Cuando la impugnación se hubiere realizado durante el acto de apertura de ofertas la Administración la tendrá por firme si, dentro de las 48 hs. (cuarenta y ocho horas) de realizada, el impugnante presenta la constancia de haberla garantizado en ellos términos establecidos en el primer párrafo.
La Administracion procederá a devolver los depósitos de garantía efectuados que correspondan a aquellas impugnaciones que hayan sido resueltas favorablemente dentro de los quince (15) días de dictado el respectivo acto administrativo. Los importes serán reintegrados a su valor nominal sin que corresponda ningún tipo de resarcimiento o compensación de ninguna naturaleza.
Los importes de los depósitos de garantía que correspondan a aquellas impugnaciones que se resuelvan desfavarablemente serán transferidos a la cuenfa correspondiente a Rentas generales en el plazo referido en el párrafo anterior. (decreto 891/94)

Artículo  14. No serán tomadas en consideración aquellas propuestas que no cumplimenten todos los requisitos determinados de acuerdo al Artículo  14 de la ley .

Artículo 15.
Inciso 1: El anticipo a que hace mención el Artículo  15 de la Iey 687, estará sujeto a las variaciones de costos que se produzcan al período en que se celebre el contrato de acuerdo a la formula pactada en los pliegos de basas y condiciones.
Inciso 2: El certificado de anticipo junto con el de variación de costos provisorio mensual se liquidará y abonará en la fecha estipulada en el contrato; si ésta no hubiera sido establecida expresamente en la documentación contractual, se tomarán 10 días a partir de la fecha en que se celebre el contrato. El certificado de reajuste definitivo se liquidará y abonará en la forma y plazos establecidos para las variaciones de costos definitivas de los certificados de obra. Vencidos los plazos mencionados en el 1º y 2º párrafo de éste inciso, la Administración incurrirá automàticamente en mora, correspondiendo la liquidación de intereses, según lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 687.
Inciso 3: Las garantias que deberán satisfacer los contratistas se encuadran en las exigencias establecidas en el Artículo  13 de la ley 687 y su reglamentación y deberán cumplimentarse previo a pago de cada uno de los certificados mencionados en el inciso 2. (decreto 1854/78)

Artículo  16. El Pliego general de condiciones único que alude el artículo 16 de la ley estará conformado, además de la ley y su relgamentación, por el Pliego de cláusulas específicas para cada modalidad de contratación (unidad de medida, ajuste alzado, coste y costas, etc.) y por el Pliego general de condiciones (cláusulas generales comunes a todos los contratos), en la medida en que ambas se encuentren aprobadas por el Poder Ejecutivo provincial. (decreto 2229/85).

Capítulo IV. De la adjudicación y contrato

Artículo  17. Vencido el término de mantenimiento de la oferta incluido su prórroga, si no hubiera resolución, la devolución de la garantía constituida deberá cumplirse dentro de los treinta dias corridos.

Artículo  18.
1) Para ser adjudicada un obra la Administración deberá tener en cuenta los antecedentes de la empresa, su capacidad técnica, económica, financiera y de ejecución, el monto de la propuesta y el informe final, del Registro de Constructores de obras públicas .
El último requisito sólo será exigible en los casos en que la contratación haya sido formalizada mediante licitación pública o privada.
Dentro de los 30 días corridos de resuelta la adjudicación la Administración procederá de oficio a devolver las garantías constituídas a los proponenetes cuyas ofertas sean rechazadas.
2) En los casos que considere pertinente, la Administración podrá requerir:
a) Detalle de equipo que se compromete a utilizar.
b) Cualquier otra información para la cual fijará, cuando corresponda, el plazo apropiado que no podrá ser menor de 10 días corridos.
La Administración se reserva la facultad de no considerar las ofertas cuando hubieran transcurrido los plazos fijados sin que los proponenetes dieran cumplimiento a los requerimientos formulados y a aplicar las sanciones y adoptar las medidas que establezcan las especificaciones particulartes. (decreto 1856/80)

Artículo  19. No requiere reglamentación.

Artículo  20. No requiere reglamentación.

Artículo  21. En los casos que el oferente retirase sin consentimiento de la Administración la oferta, se comunicará al Registro de constructores y proveedores de obras públicas para que se apliquen las sanciones que corresponda.

Artículo  22.
1. La notificación de la adjudicación deberá diligenciarse dentro del plazo de mantenimiento de la oferta o el de su prórroga sin que pueda en ningún caso, exceder de los 5 dias corridos de resuelta la licitación.
La notificación se hará en forma fehaciente en el domicilio constituido.
En todos los casos se agregará al expediente respectivo la constancia del cumplimiento de esta formalidad.
La adjudicación se tendrá por notificada desde el día siguiente en que se practique esa diligencia.
2. El adjudicatario deberá constituir una garantía por el monto establecido en la ley , ajustándose a las prescripciones del Artículo  13 y su reglamentación, en un plazo de 20 dias corridos de recibida la notificación de la adjudicación. La Administración podrá prorrogar dicho término, por causa justificada.
3. En caso de integración de la garantía con la de la propuesta, se requerirá una presentación formal en tal sentido, suscripta por el adjudicatario y fiador o avalista en su caso, donde conste el pedido de integración. La garantía tendrá vigencia hasta la recepción provisional de la obra.
4. Quien suscriba el contrato por la parte adjudicataria, deberá acreditar personero y agregar las constancias pertinentes al expediente.
El contratista deberá constituir el domicilio legal en la Capital de la Provincia, salvo que la Administración indique otro lugar dentro de ésta última.
Podrá el contratista sustituir el domicilio por otro, dentro de la misma localidad, debiendo en tal caso, denunciar a la Administración, por escrito, el cambio.
5. Constará en el contrato la renuncia expresa al fuero federal, y la aceptación de la jurisdicción administrativa provincial, y la judicial de la Provincia.
6. Si el adjudicatario no se presentare, no afianzare o se negare a firmar el contrato en la forma y tiempo establecidos, se comunicará al Registro de constructores y proveedores de obras públicas a sus efectos.

Artículo  23. No requiere reglamentación.

Artículo  24. Orden de prelación: En caso de discrepancia de la documentación contractual, primará lo dispuesta en ella en el orden siguiente:
Ley de obras públicas. Decreto reglamentario. Pliego de cláusula específicas para cada modalidad de contratación. Pliego general de condiciones (cláusulas generales). Disposiciones complementarias del Pliego. Pliego particular de condiciones de la obra. Planos de detalle. Planos generales. Especificaciones técnicas particulares. Especificaciones técnicas generales. Cómputos. Presupuesto. La oferta. Memoria descriptiva.
a) Si la discrepancia apareciera en un mismo plano entre la dimensión apreciada a escala y la expresada en cifras, primará ésta última.
b) Las notas y observaciones en los planos y planillas, primaria sobre las demás indicaciones en los mismos.
c) En caso de verificarse otras discrepancias en el mismo nivel de específicaciones o plano, primará la que garantice la mejor calidad del elemento a proveer en obras a ejecutar y en caso de deuda la de mayor valor resultante. (decreto 2229/85)

Capítulo V. De la ejecución de las obras

Artículo  25. No requiere reglamentación.

Artículo  26. Para la fijación de nuevo precio se seguirán los procedimientos previstos para el caso por el Capitulo Vl de la ley .

Artículo  27. No requiere reglamentación.

Artículo  28. No requiere reglamentación

Artículo  29. No requiere reglamentación

Artículo  30. No requiere reglamentación

Artículo  31. No requiere reglamentación

Artículo  32. No requiere reglamentación

Artículo  33. La concesión de premios deberá insertarse ineludiblemente en la documentación del llamado a licitación.

Artículo  34. Para el caso que los materiales de demolición queden de propiedad del contratista, y no esté prevista su utilización en obra, éstos deberán ser retirados de la misma, a su costa, dentro del plazo que fije la Inspección.

Artículo  35. No requiere reglamentación.

Artículo  36. No requiere reglamentación.

Artículo  37. El contratista principal deberá facilitar la marcha simultánea o sucesiva de los trabajos ejecutados por él y de los que la Administración decida realizar directamente o por intermedio de otros contratistas, debiendo cumplir las indicaciones que en tal sentido formule la Inspección respecto al orden de ejecución de esos trabajos.
Los contratistas convendrán la ubicación de los materiales y la utilización de los enseres. De surgir desinteligencias la Administración resolverá en definitiva.
Si los contratistas experimentaran demoras en sus trabajos por hechos, faltas, negligencias o retrasos, de otros contratistas, deberán dar cuenta del hecho a la Inspección en el término de 24 horas para que ésta tome las decisiones a que hubiere lugar.

Artículo  38. No requiere reglamentación.

Artículo  39. No requiere reglamentación.

Artículo  40. No requiere reglamentación.

Artículo  41. No requiere reglamentación.

Artículo  42.
1. Dentro de los dos dias hábiles de producida la paralización, el contratista deberá comunicar formalmente el hecho a la Administración, so pena de perder el derecho al reconocimiento previsto en art. 42 de la ley .
2. Los gastos improductivos originados en las referidas paralizaciones, se liquidarán en las épocas y en base a los porcentajes y tablas que a esos efectos establecerán los respectivos pliegos de especificaciones particulares.

Artículo  43.
1. El contratista pedirá por escrito la autorización para subcontratar, en cuya solicitud dará el nombre del subcontratista, la forma de contratación y las referencias de aquel, debiendo ser personas de probada capacidad, a juicio exclusivo de la Administración, de acuerdo a la naturaleza de los trabajos. Debera acompañar asimismo, copia con certificación de firmas por escribano público del contrato respectivo. Los subcontratistas se ajustarán estrictamente a las disposiciones contractuales que rijan para la ejecución de la obra para el contratista, no creando a la Administración obligación ni responsabilidad alguna.
2. En caso de autorizarse la co-asociación de empresas, la Administración establecerá las condiciones en que admitirá la misma, quedando los asociados obligados solidariamente hacia aquella.

Artículo  44. No requiere reglamentación.

Capítulo Vl. Alteraciones a las condiciones de contrato.

Artículo  45. No requiere reglamentación.

Artículo  46. En el supuesto contemplado en el último párrafo de este Artículo , los nuevos precios serán verificados por la Inspección de obra, tomándose nota de los materiales y jornales empleados por el contratista, quien deberá acreditar fehacientemente todo gasto realizado.

Artículo  47. No requiere reglamentación.

Artículo  48. La cantidad de obra contratada a que alude el Artículo  48 de la ley , se determinará en función del valor actualizado del presupuesto oficial. Cualquiera fuere la naturaleza de la alteración, dentro de los limites fijados por el Artículo  45 de la ley, la Administración ordenará su ejecución procediendo al reintegro del coste y al pago de las costas con arreglo al contrato original. (decreto 1131/76).

Artículo  49. En el Pliego particular de condiciones se determinarán los elementos integrantes del precio y su ponderación a los fines de la estimación de las ofertas.

Artículo  50. La ampliación o reducción de los plazos por los trabajos originados en los conceptos indicados en el inciso 2º) apartados a, b, y c del Artículo  8° del decreto reglamentario de la ley de obras públicas, serán aprobadas por el señor ministro del ramo. La necesidad de modificar los plazos del contrato original surgirá del informe ténico fundado que a tal efecto deberá elaborarse.(Dec 1131/76)

Capítulo VII. De la medición, certificación y pago

Artículo  51. La Administración efectuará dentro de los primeros quince dias corridos de cada mes, la medición de los trabajos ejecutados en el anterior, debiendo ser citado el representante técnico del contratista por Orden de Servicio. Su ausencia determinará la no procedencia de reclamos sobre el resultado de la medición.
Si éste expresare disconformidad con la medición, se labrará un acta, haciendo constar el fundamento de la misma, la que se tendrá presente en la medición final.
Sin perjuicio de ello, el contratista podrá presentarse, en la Administración dentro de los cinco dias corridos de labrada el acta, formulando los reclamos a que se crea con derecho y solicitando se revea la medición impugnada. La Administración deberá resolver, dentro de los treinta dias corridos, si hace o no lugar al reclamo. Transcurrido dicho plazo sin que la Administracion se pronuncie, se entenderá que el reclamo ha sido denegado. Las mediciones parciales tienen carácter provisional y están supeditadas al resultado de las mediciones finales que se practiquen para las recepciones provisionales parciales o totales, salvo para aquellos trabajos cuya índole no permita una nueva medición.

Artículo  52. Solo será válido para el cobro, bajo las condiciones que establece la ley , el ejemplar de certificado que se extienda en formulario oficial a ese efecto.
Todas las copias de un mismo certificado tendrán igual numeración y estarán suscriptos por el o los funcionarios autorizados a tal fin.
Todo reajuste de un certificado, dará lugar a la instrumentación de otro, por separarlo, que especificará detalladamente los conceptos o cantidades a corregir, y que determinará el saldo respectivo.

Artículo  53. Los medios de sustitución de los importes deducidos de los certificados, en concepto de garantía de la ejecución de la obra o fondo de reparo, serán los mismos que los establecidos en la reglamentación del Artículo  13 para la constitución de la garantía de propuesta.

Artículo  54. Dentro de los treinta dias corridos de la terminación de la obra, se procederá a efectuar la medición final. En esta medición podrá actuar, además de la Inspección, el profesional que indique la Administración, quienes suscribirán un acta, juntamente con el contratista y su representante técnico. Los puntos controvertidos en la medición final o no aceptados por el contratista, autorizan una presentación del mismo, la que deberá efectuarse dentro de los veinte dias corridos de firmada el acta de medición, bajo pena de pérdida de toda acción para reclamar. La Administración deberá expedirse, dentro de los sesenta dias corridos de la presentación del contratista; transcurrido dicho plazo sin que la Administración se pronuncie deberá entenderse que el reclamo ha sido denegado.

Artículo  55. No requiere reglamentación.

Artículo  56. Los certificados de pago, salvo el caso de los que se expidan de oficio, llevarán la firma del contratista, o de su representante técnico debidamente autorizado. Los pliegos determinarán el porcentaje que se certificará por acopio, liquidándose conforme a los precios básicos del presupuesto oficial.

Artículo 57. Se considera fecha de pago a los efectos de la reserva de los intereses al plazo que media entre la fecha de la acreditación en cuenta coniente, fecha cierta que será brindada por la inserta en el correspondiente libramiento de Tesorería y los tres (3) días hábiles posteriores.
La Tesorería General comunicará mediante telegrama colacionado en la misma fecha del libramiento, al domicilio declarado por el contratista en el contrato de Obra Pública, que le ha sido acreditado el importe correspondiente del certificado final de obra. En el caso que los pagos fueran parciales, los plazos y comunicaciones respectivas se efectuarán en el depósito que cancela el total del certificado.
El régimen a adoptar en la liquidación de intereses por mora en el pago, será el mismo que el aplicado por el Banco de la Provincia ciel Neuquén para descuentos de certificación de obras públicas . (decreto 3589/74 y decreto 4440/89)

Artículo  58. No requiere reglamentación.

Artículo  59. No requiere reglamentación.

Artículo 60.
1) La liquidación definitiva de las variaciones de costos se realizará por períodos mensuales, con vencimiento al último día de cada mes.
2) Sobre la cantidad o monto de la obra realizada o materiales y elementos acopiados durante el mes correspondiente se aplicarán las variaciones que resulten entre el mes anterior al que se realizó la apertura de la licítación y el mes en que se ejecutó el trabajo salvo lo previsto en los articulas 81 y 82 de la ley .
Los trámites a que hubiere lugar hasta la entrega de dicha certificacion, se harán directamente entre el organismo de liquidación y el contratista, con la intervención de su representante técnico debiendo el contratista firmar los certificadoss definitivos, dentro del plazo de diez días corridos de intimado, y bajo apercibimiento de tenerlo por conforme.
Para los casos en que en las tablas no figuren las variaciones de Costos de algunos de los conceptos establecidos en el Artículo  79, las mismas serán fijadas de común acuerdo entre el organismo de liquidación y el contratista y sometidas a la aprobación del Organismo específico para el estudio de las variaciones de costos.
3) Si el corntratista estuviera disconforme con la liquidación practicada deberá formalizar la reserva en el certificado y fundarla ante la Administracion dentro del término de quince (15) días corridos, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. La Administración deberá expedirse en el plazo de treinta (30) días corridos. En caso de no hacerlo se entenderá denegado el reclamo.
4) Con cada certificado mensual de obra la Administración expedirá un certificado provisorio de variaciones de costos correspondientes a la obra ejecutada, materiales y elementos acopiados en ese periodo en base a los últimos valores aprobados, emitidos por el Consejo provincial de obras públicas y de acuerdo con las normas establecidas en esta reglamentación, cuyos importes se deducirán de la liquidación mensual definitiva correspondiente.
Para el cálculo de las variaciones de costos provisorios los comitentes deberán emplear un factor corrector sobre los últimos valores emitidos por el Consejo provincial de obras públicas . A tal efecto, este organismo publicará mensualmente un factor corrector de hasta el 80% (ochenta por ciento) del Indice "Costo de construcción - Nivel General" que confecciona el INDEC, o aquel que lo sustituya en el futuro. (decreto 2351/80 y decreto 4441/89)

Artículo  61. Para solicitar la autorización de disminución del ritmo de los trabajos y la ampliación del plazo del contrato, se deberá proceder en la siguiente forma:
1. La presentación del contratista contendrá la exposición que acredite su lesión financiera, de acuerdo a la previsión presupuestaria para la obra, gráficos de certificación y de pagos y todo otro elemento de juicio que determine la actualidad y realidad de la incidencia o que le requiera la Administración. En la misma propondrá el plazo ampliación y el reordenamiento del plan de trabajos.
2. Informado el pedido por las dependencias técnicas pertinentes, la Administración dictará resolución. Transcurridos treinta dias corridos desde la presentación sin que la Administración se pronuncie, deberá entenderse que la petición ha sido denegada.
Para acordar el mantenimiento del ritmo de ejecución de la obra, antes de la firma del nuevo convenio, deberán informar las dependencias técnicas pertinentes.

Artículo  62. No requiere reglamentación.

Capítulo VIIl. De la recepción y conservación

Artículo  63. No requiere reglamentación.

Artículo  64. Transcurrido el plazo fijado por la Administración si el contratista no diera cumplimiento a las observaciones formales, se procederá a recibir la obra de oficio. Los gastos que demande la ejecución de los arreglos y las nuevas inspecciones o mediciones que deban realizarse, correrán por cuenta del contratista, y serán reintegrados por él o se deducirán del certificado final o de las garantías retenidas, sin perjuicio de la sanción que se le aplique en el Registro de constructores y proveedores de obras públicas .

Artículo  65. Del importe del fondo de reparo se deducirán los cargos que se hubieran formulado al contratista por incumplimiento del contrato u otros a que hubiera lugar. En el caso que resultare un saldo negativo, el contratista está obligado a abonar el importe respectivo dentro del mismo plazo establecido por la ley a contar desde que le sea notificada la liquidación. A tal efecto se lo intimará en forma fehaciente bajo apercibimiento.

Artículo  66. Las recepciones provisorias totales o parciales serán aprobadas por los ministros del ramo o funcionarios en quien éste delegue. Con la recepción provisoria de la obra se devolverá la garantía de contrato, y de anticipo si lo hubiera y con la recepción definitiva el fondo de reparo. (decreto 1975/80).

Artículo  67. En caso de habilitación parcial, salvo disposición expresa del pliego respectivo, el contratista tendrá derecho a la recepción provisoria exclusivamente de la parte habilitada, para lo cual se labrará acta, en la que constará la parte librada al uso y estado de ejecución de la misma.

Artículo  68. No requiere reglamentación.

Artículo  69. No requiere reglamentación.

Artículo  70. No requiere reglamentación.

Capítulo IX. De la rescisión y sus efectos

Artículo  71.
1. El ofrecimiento para la continuación de la obra deberá formularse por escrito, acreditándose la respectiva personeria en legal forma; estas exigencias se extienden a los terceros que puedan ser propuestos para la continuación, quienes deberán suscribir también la presentación.
En tal caso esta deberá incluir la constitución de la nueva garantía pertinente para restituir la anterior, conforme a lo dispuesto en la ley y en este reglamento.
2. Si la propuesta es aceptada por la Administración, se acordará una ampliación del plazo para la ejecución de la obra, equivalente al término transcurrido desde la fecha del hecho generador previsto en el Artículo  71 de la ley , hasta el de la suscripción del nuevo contrato o la de la resolución administrativa aceptando la propuesta, si no fuera necesario nuevo contrato.
3. Cuando la obra se continúe por un tercero, éste deberá estar inscripto en la sección respectiva del Registro de constructores y proveedores de obras públicas y reunir las condiciones y calificaciones que a juicio de la Administración resulten suficientes de acuerdo al estado de la obra.
4. En todos los casos la ejecución del contrato por un tercero deberá resolverse dentro de los noventa (90) días de producido el incumplimiento que lo origina; si no lo hiciere se considerará denegada. (decreto 2016/76)

Artículo  72. En los casos de los incisos c) y g) previamente se intimará al contratista por orden de servicio o en otra forma fehaciente, en la obra o en el domicilio constituido. En la intimación se fijará plazo para el cumplimiento. En el caso del inciso e) se notificará al contratista de igual modo, con apercibimiento de que la próxima infracción dará lugar a la rescisión del contrato. En todos los casos la rescisión será notificada al contratista en forma fehaciente en el domicilio constituido.

Artículo  73. El contratista practicará la intimación por telegrama colacionado o por escrito presentado en el expediente respectivo. De igual modo procederá a los efectos de solicitar la rescisión del contrato o intimar el pronunciamiento de la Administración sobre la misma. El procedimiento indicado no autorizará la suspensión de la obra.

Artículo  74. La Administración abonará únicamente los trabajos efectuados de conformidad a las condiciones estipuladas en el contrato. Los materiales certificados a favor del contratista, en calidad de acopio, deberán ser inventariados e inspeccionados para establecer su cantidad y estado. Si se comprobare la inexistencia total o parcial de material acopiado, o no estuvieran en debidas condiciones, se intimará su reposición en el término de 48 horas, por orden de servicio u otra forma fehaciente.
Si el contratista, no diere cumplimiento a dichos requerimientos, la Administración podrá deducir los perjuicios que se establezcan, de los créditos que el contratista tuviere a su favor, y si no fueran suficientes se afectarán las garantías y fondo de reparo, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades legales en que se encuentre incurso como depositario, cuyas acciones deberán promover de inmediato los organismos legales de la Administración.

Artículo  75. En todos los casos el contratista deberá comunicar por telegrama colacionado o nota presentada en el expediente, los supuestos de rescisión que invoca, acompañando o indicando los elementos de prueba pertinentes, siendo de aplicación el procedimiento del Art. 73 de la ley y su reglamentación.

Artículo  76. Producida la quiebra, concurso civil o liquidación sin quiebra, la Administración dará intervención al Fiscal de Estado o representante legal a los efectos que adopte las providencias que correspondan.
Cuando la Administración hubiera facilitado al contratista la obtención de materiales y equipos en las condiciones del Artículo  15 de la ley , éste contrae la obligación, de vender a la Administración en las mismas condiciones de adquisición

Artículo  77. Diligenciada la notificación de la rescisión o simultáneamente con ese acto, la Administracion dispondrá la paralización de los trabajos tomando posesión de la obra, equipos y matenales, formalizando el acta respectiva, debiendo en ese mismo acto practicar el inventado correspondiente. La Administración podrá disponer de los materiales perecederos con cargo de reintegro al crédito del contratista.
A fin de permitir la subrogación en los derechos y obligaciones que el contratista hubiere contraído con terceros, será obligación del mismo facilitar a la Administración la documentación y antecedentes que le sean exigidos.
En el caso de que el contratista hubiera reemplazado total o parcialmente el fondo de reparo, mediante aval, se notificará a la institución avalista, la resolución correspondiente, a los efectos que hubiere lugar.
Previa notificación al contratista, deberá practicarse una medición de la parte de la obra que se encuentre en condiciones contractuales de recepción provisoria, dejándose constancia de los trabajos que no fueran de recibo por mala ejecución u otros motivos, los que podrán ser demolidos con cargo al contratista.

Artículo  78. No requiere reglamentación.

Capítulo X. Del Reconocimiento de las variaciones de costos

Artículo  79.
1 . El Consejo provincial de obras públicas de acuerdo al instrumento de su creación, es el organismo especifico para el estudio de las Variaciones de costos y tiene a su cargo emitir y someter a aprobación del Ministerio de Economía y Obras Públicas, las Tablas mensuales de índices y/o precios medios y/o coeficientes, dentro de los 30 días corridos posteriores al vencimiento de cada período. Asesora en todo lo concerniente a la aplicación del régimen de variaciones de costos cuando las circunstancias lo requieran. A tales efectos, se entiende por precio medio mensual, ya sea para su publicación directa o como elemento para el cálculo de indices y/o coeficientes, al valor de la media o promedio aritmético obtenido según la siguiente fórmula:
...................n
...................S ...........xi ............ti
...................i = l
x=--------------------------------------------------------
...................n
................... ti

....................i = l
...............donde: x= Precio medio mensual
................xi= Variable precio
ti= Frecuencia de la variable precios en día
n=Número de días de cada mes = n
S...............ti
i = l
2. El Consejo provincial de obras públicas considerará para la emisión de tablas mensuales de precios medios y/o índices caeficientes, los siguientes rubros y elementos.
Mano de Obra: Serán considerados los jornales y salarios establecidos en convenios colectivos de trabajo, debidamente homologados y registrados por los organismos oficiales competentes con retroactividad a la fecha que determinen los mismos, cuando fuera el caso, pudiéndose utilizar también métodos de encuestamiento que demuestren estadísticamente la incidencia de la misma. A estos jornales se aplicarán las cargas sociales y aumentos de emergencia impuestos por las leyes laborales nacionales y de la Provincia, como así también, a las establecidas por convenios colectivos homulogados y registrados que rigen en cada mes.Materiales de uso y Consumo: Los precios a consignar surgirán de la investigación que se desarrollará entre las empresas fabricantes y/o importadoras y/o mayoristas principales, considerándose el precio en el lugar de relevamiento, o cualquier otra información que se estime conveniente, buscando, en todos los casos, la mejor representación posible de los precios de mercado.Energía, Combustibles, Lubricantes, Transporte, Amortizaciones y Todo Otro Elemento: Para la determinación de los precios a considerar, se ajustará a lo esfablecido para el rubro materiales de uso y consumo, debiéndose, en todos los casos que resulte posible, consignar los valores aprobados oficialmente por los organismos pertinentes.
3. GASTOS FINANCIEROS: Los organsmos comitentes incorporarán en los pliegos de condiciones, cláusulas que posibiliten que la Admnistración tome a su cargo o beneficio las variaciones de costos financieros que se produzcan durante la ejecución de los contratos. Asimismo, deberán contemplar la realización de descuentos proporcionales para el caso en que la Administración efectivice los pagos con antelación a los plazos previstos por la ley o los contratos.
Cuando el sistema de reconocimiento se base en fórmulas polinómicas, se utilizará el siguiente procedimiento.

FORMULA POLINOMICA PARA EL RECONOCIMIENTO DE VARIACIONES DE COSTOS Y VARIACION DE GASTOS FINANCIERO:
Vt= Co [ y ( 1 + K ) + K ]
Donde:
Vt = Variación de costos total
Co = Monto certificado de obra
y = Fórmula o fórmulas polinómicas generales para el reconocimiento de variaciones de costos
K = Fórmula de reconocimiento de la variación de los gastos financieros.
K = Fo [ il - l ]
io
Siendo:
Fo = Incidencia de los gastos financieros en el precio, calculando en la forma que establezcan los pliegos de bases y condiciones, no pudiendo ser inferior a un mínimo que fijará la Administración en los mismos. En el caso en que los pliegos omitieran consignar el procedimiento para la obtención del "Fo" indicado, se considerará como tal la resultante de proporcionar la tasa correspondiente al mes base (io) por el periodo de 75 días incluida en el precio conforme a la siguiente fórmula:
Fo = 1 - 1
(1 + io . 75 )
365
il = Tasa promedio anual vencida para descuentos de certificados de obra a treinta días (30 días) del Banco de la Provincia del Neuquén incluida en las tablas que publica el Consejo provincial de obras públicas, correspondiente a la fecha de ejecución de los trabajos, salvo lo dispuesto por el Artículo  82 = (Tasa nominal)
lo = Idem anterior correspondiente al período base de la licitación (mes anterior a la apertura)
B) F0RMULAS DE DESCUENTO
B - I) Fórmula de descuento por pago anticipado para certificados de obra (Co)
Dco = H . t
Siendo: H = Co. Fo. il
io . 75
Donde:
Dco = Descuento s/Certificado de obra
Co = Monto certificado de obra neto de descuento (Fdo. reparo y otros)
Fo = Ver punto A
il = Ver punto A
io = Ver punto A
t = tiempo faltanfe = 60 - n
Siendo "n" el tiempo transcurrido (expresado en días) desde el primer día del mes siguiente al de la ejecución de los trabajos, hasta la fecha de efectivo pago, descotando las demoras imputables al contratista. Máximo valor posible de "n" : 60 días
B - 2) Descuento pago anticipado para certificados de variación de costos total:
D = M . t
v
n
Siendo:
M= Co . y . Fo . il
io . 75
Donde:
D = Descuento sobre variación de costo total
v
n
Co = Monto de certificado de obra neto de descuentos (fondo de reparo y garantias y otros)
Y = Coeficiente fórmula polinomica.
Fo = Idem A.
il = Idem A.
io = ldem A.
t = Idem B - 1.

En cada Certificado se consignará el valor del descuento por un día (H o M). La Tesorería General de la Provincia, o de la entidad descentralizada en su caso al momento de efectivizar el pago, efectuará directamente los descuentos que correspondan, conforme al método de cálculo descripto realizando los trámites y comunicaciones contables pertinentes.
C) Para otros sistemas de reconocimiento de variaciones de costos previstos por el Artículo  80, se deberán incorporar cláusulas claras y objetivas que permitan cumplir con los fines indicados, adaptando las presentes disposiciones a sus específicas modalidades de trabajo.
4. Los materiales de uso y consumo, combustibles, lubricantes, energía, amortizaciones y todo elemento que sea estilizado para el cálculo de números indices y/o precios medios y/o coeficientes, tendrán como artículos constitutivos los solicitados por los organismos comitentes según los procedimientos habituales implementados al efecto.
5. Los indices y/o precios medios y/o coeficientes emitidos por prganismos nacionales y/o provinciales, públicos o privados que sean incluidos en las Tablas que publique el Consejo provincial de obras públicas respetarán la metodología definida para su confección por el ente emisor. (decreto 3290/84)

Artículo  80. Los sistemas que establezcan los Pliego de bases y condiciones para el reconocimiento de las variaciones de costos, cualquiera sea la forma que adopten propenderán en la medida que resulte posible, a que el reconocimento se efectúe por items o grupos de ítems homogéneos de manera tal que al contemplar la mayor cantidad de insumos y al ser considerados al momento de su incorporación a las obras, resulten lo más representativos posibles e idóneos para asegurar el mantenimiento del equilibrio de las prestaciones recíprocas. La imposibilidad de su implementación, deberá fundamentarse en las actuaciones. Asimismo, cuando un elemento integrante del costo, involucrado en Ias denominaciones del Artículo  79 de la ley justifique por su incidencia un tratamiento partcularizado podrá ser desagregado y considerado independientemente. (decreto 3290/84)

Artículo  81. No requiere reglamentación.

Artículo  82. No requiere reglamentación.

Artículo  83. No requiere reglamentación.

Capítulo Xl. Disposiciones generales

Artículo  84. El régimen de multas será establecido en los pliegos de condiciones de acuerdo a la naturaleza de la obra.

Artículo  85. No requiere reglamentación.

Artículo  86. No requiere reglamentación.

Artículo  87. No requiere reglamentación.

Artículo  88. No requiere reglamentación.

Artículo   2°. Apruébase el siguiente "Pliego general único de bases y condiciones para la contratación de obras públicas". (Solicitar el pliego en la Biblioteca del TSJ).

Artículo   3°. Invítase a las Municipalidades a adherir al régimen legal de la ley 687 y su Reglamentación mediante la sanción de la correspondiente Ordenanza.

Artículo   4°. Autorízase a la Subsecretaría de Estado de Obras y Servicios Públicos a contratar, en forma directa por razones de urgencia, la impresión gráfica en un solo tomo, de mil ejemplares de la ley 687, su reglamentación y pliego general de bases y condiciones.

Artículo   5°. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos.

Artículo   6°. Comuniquese, publíquese, dese a Boletín Oficial y archívese.