Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Decreto 129/2010
Publicado: 12-2-2010
Neuquén, 3 de febrero de 2010
VISTO:
El Código Fiscal provincial -ley 2680- la ley impositiva 2681; y
CONSIDERANDO:
Que la ley impositiva 2681, establece en su artículo 4°, de acuerdo a lo establecido en el artículo 213 del Código Fiscal provincial, la alícuota general y las alícuotas particulares de cada actividad, correspondientes al impuesto sobre los ingresos brutos;
Que dicha ley fija en su artículo 4º inc. C), la alícuota del cero por ciento (0%) para las actividades de la construcción relacionadas con la obra pública, cuando se trate de contrataciones efectuadas con el Estado nacional, provincial o municipal, y la construcción de viviendas económicas destinadas a casa habitación, en las condiciones allí establecidas;
Que en su artículo 4º inc. D) fija la alícuota del cero por ciento (0%) para las actividades relacionadas con Industria Manufacturera, cuando las mismas se desarrollen en establecimientos radicados en el territorio de la Provincia del Neuquén;
Que la resolución 146/07 de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa de la Nación (B.O. 16/04/2007), establece que para la inscripción, actualización de datos y renovación en el Registro Industrial de la Nación la empresa interesada debe estar en producción y tener la habilitación fabril expedida por la Municipalidad o Provincia en que se encuentre radicada la planta;
Que la ley impositiva 2681 fija en su artículo 4º inc. H), la alícuota del cero por ciento (0%) para el ejercicio de oficios desarrollados en forma personal;
Que asimismo dispone que cuando dichas actividades ofrezcan la prestación de servicios mediante formas asociativas con aportes de capital, donde -en mérito a la realidad económica- tal prestación pueda ser considerada independiente de la individualidad de los sujetos, tales actividades estarán gravadas al tres por ciento (3%);
Que para evaluar lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta, entre otros elementos, la organización jurídica adoptada, la cantidad de personal ocupado, el monto invertido en bienes de uso, el capital de trabajo, el régimen de distribución de los ingresos y la forma de soportar las pérdidas;
Que el citado inciso H) establece que para que resulte procedente la alícuota del cero por ciento (0%) la facturación por los servicios prestados deberá emitirse en forma individual;
Que es necesario establecer un régimen general para el ejercicio de oficios que abarque específicamente a aquellos que los desempeñen como una prestación exclusivamente personal, diferenciándolo del alcance del ejercicio bajo la forma de empresa, en atención a la gravabilidad de sus ingresos;
Que existe empresa cuando la actividad desarrollada constituya una organización y/o unidad económica independiente de la individualidad del sujeto que la ejerce y/o conduce, adquiriendo una importancia significativa respecto de su trabajo personal;
Que la ley impositiva 2681, fija en su artículo 4º inc. G), la alícuota del cero por ciento (0%) para el ejercicio de profesiones liberales universitarias, desarrolladas en forma personal;
Que asimismo dispone que cuando las actividades desarrolladas por profesionales ofrezcan la prestación de servicios mediante formas asociativas con aportes de capital, donde -en mérito a la realidad económica- tal prestación pueda ser considerada independiente de la individualidad de los profesionales tales actividades estarán gravadas al tres por ciento (3%);
Que para evaluar lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrán en cuenta, entre otros elementos, la organización jurídica adoptada, la cantidad de personal ocupado, el monto invertido en bienes de uso, el capital de trabajo, el régimen de distribución de los ingresos y la forma de soportar las pérdidas;
Que el citado inciso G) establece que para que resulte procedente la alícuota del cero por ciento (0%) los profesionales deberán emitir facturación por los servicios prestados en forma individual;
Que es inherente al ejercicio de profesiones liberales contar con el pertinente título habilitante extendido por universidades nacionales o privadas debidamente reconocidas;
Que la ley de educación nacional 26.206, indica en su artículo 35 que la Educación Superior será regulada por la ley 24.521;
Que por su parte esta última en su Artículo 40 establece que corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de posgrado, de magister y doctor, y en su artículo 42 señala que los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades;
Que la resolución 6/97 del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación de fecha 13/01/1997, establece en su Artículo 1º que para calificar a una carrera como de grado universitario, la carga horaria mínima que la misma debe cumplir es de dos mil seiscientas (2.600) horas reloj o su equivalente, en la modalidad presencial, y el artículo 2º prevé que dicha carga horaria debe desarrollarse en un mínimo de cuatro (4) años académicos;
Que resulta necesario establecer el alcance del ejercicio profesional bajo la forma de empresa, en atención a la gravabilidad de sus ingresos;
Que existe empresa cuando la actividad desarrollada constituya una organización y/o unidad económica independiente de la individualidad del profesional que la ejerce y/o conduce, adquiriendo una importancia significativa respecto del trabajo personal del sujeto;
Que es menester fijar los demás requisitos y condiciones que deberán observar los contribuyentes a fin de acceder al beneficio de la alícuota del cero por ciento (0%) previsto en la citada;
Que es conveniente establecer las facultades que le competen a la Dirección Provincial de Rentas;
Por ello;
el Gobernador de la Provincia del Neuquén
decreta:
Artículo 1º: Apruébase la reglamentación del artículo 4º inc. C), D), H) y G) de la ley impositiva 2681 de acuerdo a lo dispuesto en los artículos que a continuación se detallan, para las actividades enunciadas en los Anexo I, II, III y IV, que forman parte integrante del presente decreto.
Artículo 2º: Establécese que las actividades de la construcción relacionadas con la obra pública, cuando se trate de contrataciones efectuadas con el Estado nacional, provincial o municipal alcanzadas por la aplicación de la alícuota del cero por ciento (0%) son exclusivamente las detalladas en el Anexo I que forma parte del presente decreto.
Para el reconocimiento del beneficio de la alícuota del cero por ciento (0%) previsto en el artículo 4º inciso C) de la ley impositiva 2681, los contribuyentes deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar ante la Dirección Provincial de Rentas, en el plazo que ella lo determine, una declaración jurada manifestando estar comprendido en el beneficio de la tasa del cero por ciento (0%), acompañando los instrumentos legales por los que se adjudica la realización de la obra pública con el Estado nacional, provincial o municipal.
b) Efectuar en la facturación de cada obra alcanzada por el beneficio una identificación precisa de la misma, indicando el contrato respectivo, el número de expediente municipal aprobatorio de los planos o, en su defecto, fecha de intervención de la autoridad de contralor interviniente.
c) Conservar en su poder y a disposición de la Dirección Provincial de Rentas el contrato de obra debidamente sellado,
respaldatorio de la identificación efectuada en la facturación respectiva.
d) Acreditar, para la franquicia de la construcción de viviendas económicas, la situación que el adquirente o su grupo familiar no sea poseedor o titular de otro inmueble, mediante certificado emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble o por la Dirección Provincial de Catastro e Información Territorial.
Artículo 3º: Establécese que las actividades relacionadas con la industria manufacturera alcanzadas por la aplicación de la alícuota del cero por ciento (0%) son exclusivamente las detalladas en el Anexo II que forma parte del presente decreto.
Para el reconocimiento del beneficio de la alícuota del cero por ciento (0%) previsto en el artículo 4º inc. D) de la ley impositiva 2181, los contribuyentes deberán poseer habilitación expedida por la Municipalidad del lugar en donde se encuentre radicada la planta del establecimiento industrial y la empresa estar en producción. En el caso que la planta se encuentre fuera del ejido municipal deberá contar con la habilitación del organismo de contralor competente.
Para determinar el alcance y encuadre de las distintas actividades del artículo 4º inc. D) de la ley impositiva 2681, deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas:
a) Los trabajos de montaje e instalación de equipos industriales, como calderas, hornos industriales, ascensores, escaleras mecánicas, como así también el montaje de construcciones prefabricadas ejecutada por los sujetos que produjeron estos bienes, deben considerarse comprendidos en la industria manufacturera, a excepción de:
a.1) Que fueran realizados por sujetos diferentes a los que los produjeron, en cuyo caso serán considerados como construcción correspondiéndole el tratamiento de dicha actividad.
a.2) Que fueran realizados como un servicio conexo a la venta de los productos anteriormente descriptos, en cuyo caso serán considerados como ventas mayoristas o minoristas según corresponda.
b) No estarán alcanzadas con el beneficio de reducción a tasa cero por ciento (0%), las siguientes actividades económicas:
b.1) El fraccionamiento de productos, desarrollado como única actividad.
b.2) El proceso de conservación de bienes, en cualquiera de sus modalidades, realizado como única actividad.
b.3) La elaboración de productos alimenticios careciendo de fórmulas aprobadas, marcas registradas por el organismo de control o autorización de organismo sanitario competente.
b.4) La confección o elaboración de productos no alimenticios que carezcan de identificación a través de sellos, impresos, marcas o similares.
Artículo 4º: Establécese que el ejercicio de oficios, desarrollados en forma personal, alcanzados por la aplicación de la alícuota del cero por ciento (0%) son exclusivamente los detallados en el Anexo III que forma parte del presente decreto.
Para el reconocimiento del beneficio de la alícuota del cero por ciento (0%) deberán cumplirse en forma conjunta los siguientes requisitos:
a) El oficio deberá ser ejercitado en forma personal por el sujeto inscripto en el tributo.
b) No deberá contar con más de dos (2) personas en relación de dependencia.
c) Deberá respaldar su situación con el cumplimiento de las normas sobre facturación y registración establecidas por la legislación vigente en la materia.
Artículo 5º: Presúmese el ejercicio de oficio organizado bajo forma de empresa cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando la forma jurídica adoptada se encuentre regida por la ley 19.550 y sus modificatorias u otras formas asociativas.
b) Cuando el oficio se desarrolle en forma conjunta o complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole.
c) Cuando la prestación del oficio se organice en forma tal que ello requiera el concurso de aportes de capital, cuya significación supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio de la actividad en forma independiente.
Artículo 6º: Establécese que el ejercicio de profesiones liberales universitarias, desarrolladas en forma personal, alcanzadas por la aplicación de la alícuota del cero por ciento (0%) son exclusivamente las detalladas en el Anexo IV que forma parte del presente decreto.
Artículo 7º: Entiéndase por ejercicio de profesión liberal universitaria a la labor desarrollada por profesional habilitado en virtud de los títulos obtenidos en carreras de grado con una duración mínima de cuatro (4) años académicos, dictadas por Universidades oficialmente reconocidas por la autoridad competente, excluyendo las carreras y títulos intermedios. No se consideran incluidas en la franquicia tributaria las carreras de pregrado y los ingresos provenientes del ejercicio de profesiones para las cuales no se hubiera extendido título habilitante, resultando insuficiente la presentación de certificados, aún cuando fueran expedidos por universidades oficialmente reconocidas.
Para el reconocimiento del beneficio de la alícuota del cero por ciento (0%) deberá acreditarse la inscripción en la matrícula respectiva, cuando el ejercicio profesional así lo requiera.
Artículo 8º: Presúmese el ejercicio de profesión liberal organizada bajo forma de empresa cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros profesionales que actúen en relación de dependencia, o presten servicios bajo cualquier otra modalidad de retribución o naturaleza contractual.
b) Cuando se recurra al trabajo remunerado de más de tres (3) personas. A tales efectos no serán considerados los pasantes.
c) Cuando la forma jurídica adoptada se encuentre regida por la ley 19550 y sus modificatorias u otras formas asociativas.
d) Cuando la actividad profesional se ejerza en forma conjunta o complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no profesional.
e) Cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal que ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal independiente de la profesión.
No se considera ejercicio profesional organizado en forma de empresa, a la simple asociación de profesionales dirigida a realizar tareas eventuales o compartir gastos de funcionamiento necesarios para la prestación individual y personal del ejercicio profesional, siempre que la facturación de los servicios prestados se realice en forma individual.
Artículo 9°: Facúltase a la Dirección Provincial de Rentas a dictar todas las normas reglamentarias, aclaratorias y/o complementarias, como así también establecer otros requisitos, condiciones y formalidades que considere necesarios a los fines de la aplicación y fiscalización de la presente.
Artículo 10: Las disposiciones contenidas en esta norma entrarán en vigencia a partir del 1º de enero de 2010.
Artículo 11: El presente decreto será refrendado por la Ministro de Hacienda y Obras Públicas.
Artículo 12: Comuníquese dése al Boletín Oficial y cumplido, archívese.
Fdo.) SAPAG RUÍZ
Anexo I
500011 Construcción, reforma y reparación de: calles, carreteras, puentes, vías férreas, puertos, aeropuertos, centrales de generación de energía. Trabajos marítimos y demás construcciones pesadas.
500038 Construcción, reforma y reparación de edificios.
500046 Construcciones no clasificadas en otra parte.
Anexo II
311111 Matanza de ganado. Mataderos
311138 Preparación y conservación carne de ganado. Frigorífico
311146 Matanza, preparación y conservación de aves
311153 Matanza, preparación y conservación de conejos
311154 Matanza, preparación y conservación animales no clasificados en otra parte
311162 Elaboración de fiambres, embutidos, chacinados y otros
311219 Fabricación de quesos y mantecas
311227 Elaboración, pasteurización y homogenización de la leche (incluido polvo)
311235 Fabricación de productos lácteos no clasificados en otra parte
311316 Elaboración frutas y legumbres frescas para envasado y conservación
311324 Elaboración de frutas y legumbres secas
311332 Elaboración y envasado de conservas caldos concentrados y deshidratados
311340 Elaboración y envasado de dulces, mermeladas
311413 Elaboración pescados de mar, crustáceos y otros. Envase y conserva
311421 Elaboración pescados de ríos y lagos y otros. Envase y conserva
311510 Fabricación aceites y grasas vegetales comestibles y subproducto
311529 Fabricación aceites y grasas animales no comestibles
311537 Fabricación de aceites y harinas pescado y otros
311618 Molienda de trigo
311626 Descascado, pulido, limpieza y molienda arroz
311634 Molienda de legumbres y cereales no clasificados en otra parte
311642 Molienda de yerba mate
311650 Elaboración de alimentos a base de cereal
311669 Elaboración de semillas secas de leguminosas
311715 Fabricación pan y demás productos panadería excepto secos
311723 Fabricación galletitas, bizcochos y otros productos secos
311731 Fabricación masas y otros productos de pastelería
311758 Fabricación de pastas frescas
311766 Fabricación de pastas secas
311812 Fabricación y refinado de azúcar de caña. Ingenios y refinería
311820 Fabricación y refinación de azúcar no clasificados en otra parte
311928 Fabricación de cacao, chocolate, bombones y otros
311929 Elaboración de productos derivados de la apicultura
311936 Fabricación de productos de confitería
312118 Elaboración de té
312126 Tostado, torrado y molienda de café
312134 Elaboración concentrados de café, té y yerba mate
312142 Fabricación de hielo excepto el seco
312150 Elaboración y molienda de especias
312169 Elaboración de vinagres
312177 Refinación y molienda de sal
312185 Elaboración de extractos, jarabes y concentrados
312193 Fabricación de productos alimentarios no clasificados en otra parte
312215 Fabricación de alimentos preparados para animal
313114 Destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas
313122 Destilación de alcohol etílico
313211 Fabricación de vinos
313238 Fabricación sidras y bebidas fermentadas excepto malteada
313246 Fabricación de mostos y subproductos de la uva
313319 Fabricación malta, cerveza y bebidas malteadas
313424 Fabricación de soda
313432 Elaboración bebidas no alcohólicas excepto extracto y jarabes
314013 Fabricación de cigarrillos
314021 Fabricación de productos del tabaco no clasificados en otra parte
321028 Preparación de fibras de algodón
321036 Preparación fibras textiles vegetales excepto algodón
321052 Hilado de lana. Hilanderías
321060 Hilado de algodón. Hilanderías
321079 Hilado fibras textiles excepto lana y algodón
321087 Acabado textiles (hilados y tejidos)
321117 Tejido de lana. Tejedurías
321125 Tejido de algodón. Tejedurías
321133 Tejido fibras sintética y seda. Tejido. (excepto fabricación a medida)
321141 Tejido de fibras textiles no clasificados en otra parte
321168 Fabricación de productos de tejeduría no clasificados en otra parte
321214 Fabricación de frazadas, mantas, ponchos
321222 Fabricación de ropa de cama y mantelería
321230 Fabricación de artículos de lona y sucedáneos
321249 Fabricación bolsas materiales textil para productos a granel
321281 Fabricación artículos confeccionados con material textil excepto prendas
321311 Fabricación de medias
321338 Fabricación de tejidos y artículos de punto
321346 Acabado de tejidos de punto
321419 Fabricación de tapices y alfombras
321516 Fabricación de sogas, cables, cordeles y artículos conexos
321915 Fabricación y confección de artículos textiles
322016 Confección prendas de vestir excepto piel
322024 Confección de prendas de vestir de piel
322032 Confección de prendas de vestir de cuero y otras
322040 Confección de pilotos e impermeables
322059 Fabricación de accesorios para vestir
322067 Fabricación de uniformes y sus accesorios y no clasificados en otra parte
323128 Salado y pelado de cueros. Saladeros y peladeros
323136 Curtido, acabado, repujado y charolado cuero
323217 Preparación decoloración teñido de pieles
323225 Confección artículos de piel excepto prendas de vestir
323314 Fabricación de productos de cuero y sucedáneo
324019 Fabricación de calzado de cuero
324027 Fabricación calzado tela y de otro material excepto cuero
331112 Preparación y conservación maderas excepto terc. Aserradero
331120 Preparación maderas terciadas y conglomeradas
331139 Fabricación puertas, ventanas y estructuras
331147 Fabricación de viviendas prefabricadas de madera
331228 Fabricación envases y embalajes de madera
331236 Fabricación de artículos de cestería, de caña
331910 Fabricación de ataúdes
331929 Fabricación de artículos de madera en tornería
331937 Fabricación de productos de corcho
331945 Fabricación de productos de madera no clasificados en otra parte
332011 Fabricación muebles y accesorios excepto metales y plásticos
332038 Fabricación de colchones
341118 Fabricación de pulpa de madera
341126 Fabricación de papel y cartón
341215 Fabricación de envases de papel
341223 Fabricación de envases de cartón
341916 Fabricación de artículos de pulpa, papel y cartón
342017 Impresión excepto diarios y revistas, y encuadernaciones
342025 Imprenta
351113 Destilación de alcoholes excepto el etílico
351121 Fabricación gases comprimidos y licuados excepto uso doméstico
351148 Fabricación gases comprimidos y licuados para uso doméstico
351156 Fabricación de tanino
351164 Fabricación sustancias químicas industriales básicas excepto abono no clasificados en otra parte
351210 Fabricación de abonos y fertilizantes incluidos
351229 Fabricación plaguicidas incluidos los biológicos
351318 Fabricación de resinas y cauchos sintéticos
351326 Fabricación de materias plásticas
351334 Fabricación de fibras artificiales no clasificados en otra parte
352128 Fabricación de pinturas, barnices, lacas, esmaltes
352217 Fabricación productos farmacéuticos y medicinales excepto veterinaria
352225 Fabricación vacunas, sueros y/o productos medicinales para animales
352314 Fabricación de jabones y detergentes
352322 Fabricación preparados para limpieza, pulido y saneamiento
352330 Fabricación perfumes, cosméticos y otros productos de tocador
352918 Fabricación de tintas y negro de humo
352926 Fabricación de fósforos
352934 Fabricación explosivos, municiones y productos de pirotecnia
352942 Fabricación colas, adhesivos, cemento excepto minerales y vegetales
352950 Fabricación de productos químicos no clasificados en otra parte
354015 Fabricación productos derivados petróleo y carbón excepto refinería de petróleo
355119 Fabricación de cámaras y cubiertas
355135 Fabricación productos caucho excepto cámaras y cubiertas
355917 Fabricación de calzado de caucho
355925 Fabricación de productos de caucho no clasificados en otra parte
356018 Fabricación de envases de plástico
356026 Fabricación de productos plásticos no clasificados en otra parte
361011 Fabricación objetos cerámicos para uso doméstico excepto sanitarios
361038 Fabricación objetos cerámicos para uso industrial y laboratorios
361046 Fabricación de artefactos sanitarios
361054 Fabricación objetos cerámicos excepto revestimiento piso y pared no clasificados en otra parte
362018 Fabricación de vidrios planos y templados
362026 Fabricación artículos vidrio y cristal excepto espejos y vidrios
362034 Fabricación de espejos y vitrales
369128 Fabricación de ladrillos comunes
369136 Fabricación ladrillos de máquina y baldosas
369144 Fabricación revestimientos cerámicos para pisos y paredes
369152 Fabricación de material refractario
369217 Fabricación de cal
369225 Fabricación de cemento
369233 Fabricación de yeso
369918 Fabricación de artículos de cemento y fibrocemento
369926 Fabricación de premoldeadas para la construcción
369934 Fabricación mosaicos, baldosas y revestimientos pared no cerámico
369942 Fabricación producto mármol y granito. Marmolería
369950 Fabricación productos minerales no metálicos no clasificados en otra parte
371017 Fundición altos hornos, acerías. Productos ling.
371025 Laminación y estirado. Laminadoras
371033 Fabricación industrias básicas producto ferroso y acero no clasificados en otra parte
372013 Fabricación productos primarios metales no ferrosos
381128 Fabricación herramientas manuales para campo, jardinería
381136 Fabricación cuchillería, vajilla y batería de cocina acero
381144 Fabricación cuchillería, vajilla y batería de cocina excepto acero
381152 Fabricación cerraduras, llaves, herrajes y otros
381217 Fabricación muebles y accesorios principalmente metálicos
381314 Fabricación de productos de carpintería
381322 Fabricación estructuras metálicas para construcción
381330 Fabricación de tanques y depósitos metal
381918 Fabricación de envases de hojalata
381926 Fabricación hornos, estufas y calefactores industriales excepto eléctricos
381934 Fabricación de tejidos de alambre
381942 Fabricación de cajas de seguridad
381950 Fabricación productos metálicos de tornería y/o matric.
381969 Galvanizado plásticos, esmaltado, laqueado, pulido, productos metálicos
381977 Estampado de metales
381985 Fabricación artefactos para iluminación excepto eléctricos
381993 Fabricación de productos metálicos no clasificados en otra parte
382116 Fabricación motores excepto eléctricos Fabricación de turbina
382213 Fabricación maquinaria y equipos para agricultura y ganadería
382310 Fabricación maquinaria y equipos para industria minera. y petróleo
382418 Fabricación maquinaria y equipo para construcción
382426 Fabricación maquinaria y equipos para industria minera
382434 Fabricación maquinaria y equipos para elaboración de productos alimenticios
382442 Fabricación maquinaria y equipos para industria textil
382450 Fabricación maquinaria y equipos para industria. Papel y gráfica
382493 Fabricación de maquinaria y equipos no clasificados en otra parte
382515 Fabricación maquinaria oficina, computadora, registradora
382523 Fabricación básculas, balanzas excepto científicos
382914 Fabricación de maquinaria de coser y tejer
382922 Fabricación cocinas, calefactores estufas excepto los electrónicos
382930 Fabricación de ascensores
382949 Fabricación de grúas y equipos de transporte de mecánica
382957 Fabricación de armas
382965 Fabricación maquinaria y equipos no clasificados en otra parte, excepto eléctricos
383112 Fabricación motores eléctricos, transformadores. y generadores
383120 Fabricación equipos distribución y transmisión eléctrica
383139 Fabricación maquinaria y aparatos industria eléctrica no clasificados en otra parte
383228 Fabricación recepción de radio, tv, grabador y reproductor
383236 Fabricación y grabación discos y cintas magnéticas
383244 Fabricación equipos y aparatos de comunicación (telefonía telegrafía)
383252 Fabricación piezas y suministros usados para radio, tv
383317 Fabricación heladeras, freezers, lavarropas, secarropas
383325 Fabricación ventiladores extractores, ac. aire, aspirador
383333 Fabricación enceradoras, pulidora, batidoras, licuadoras
383341 Fabricación planchas, calefactores, hornos eléctricos
383368 Fabricación aparatos y accesorios eléctricos uso doméstico
383910 Fabricación de lámparas y tubos eléctricos
383929 Fabricación artefactos eléctricos para iluminación
383937 Fabricación acumuladores y pilas eléctricas
383945 Fabricación de conductores eléctricos
383953 Fabricación bobinas, arranques, bujías y otros
383961 Fabricación aparatos y suministros eléctricos no clasificados en otra parte
384119 Fabricación motores y piezas para navíos
384127 Fabricación de embarcaciones excepto de caucho
384216 Fabricación de maquinaria y equipo ferroviario
384313 Fabricación motores para automotor, camión, excepto motocicleta
384321 Fabricación motor para automotor, camión (incluido casa rodante)
384348 Fabricación y armado de automotores
384356 Fabricación de remolques y semirremolque
384364 Fabricación piezas, repuestos y accesorios automotores excepto cubiertas
384410 Fabricación motocicleta, bicicletas, repuesto y accesorios
384518 Fabricación de aeronaves, planeadores y otros
384917 Fabricación de material de transporte no clasificados en otra parte
385115 Fabricación instrumental y equipo cirugía médica
385123 Fabricación equipos profesionales y científicos instrumentos médicos no clasificados en otra parte
385124 Creación, diseño, desarrollo y producción de software
385212 Fabricación aparatos y accesorios para fotografías excepto películas
385220 Fabricación de instrumentos de óptica
385239 Fabricación lentes y artículos oftalmológicos
385328 Fabricación y armado de relojes; fabricación piezas
390119 Fabricación joyas (incluido corte, tallado de p. prec.)
390127 Fabricación objetos platería y artículos enchapados
390216 Fabricación de instrumentos de música
390313 Fabricación artículos de deporte y atletismo
390917 Fabricación juegos y juguetes excepto caucho y plástico
390925 Fabricación lápices, lapiceras, bolígrafos para oficina
390933 Fabricación cepillos, pinceles y escobas
390941 Fabricación de paraguas
390968 Fabricación y armado de letreros y anuncios públicos.
390976 Fabricación de artículos no clasificados en otra parte
410314 Producción de vapor y agua caliente
420018 Captación, purificación y distribución de agua
Anexo III
951110 Reparación calzado y artículos de cuero
951218 Reparación artefactos eléctricos de uso domiciliario.
959944 Servicios personales no clasificados en otra parte
959945 Servicios de enseñanza particular, artesanado. Ebanista, jardinería, trabajos personales de reparación del hogar
Anexo IV
832111 Servicios jurídicos. Abogados
832138 Servicios notariales. Escribanos
832219 Servicios contabilidad, auditoria, y otros
832316 Servicios elaboración de datos y computación
832413 Servicios relacionados con la construcción. Ingeniería Arquitectura y Técnica
832421 Servicios geológicos y prospección no relacionados con hidrocarburos
832448 Servicios de estudios técnicos y arquitectos no clasificados en otra parte
832456 Servicios relacionados con la electrónica y comunicación. Ingeniería Técnica
832464 Servicios de ingeniería no clasificados en otra parte
832465 Otros servicios profesionales no clasificados en otra parte
832979 Servicios técnicos y profesionales no clasificados en otra parte
933120 Servicios de asistencia prestados por médicos y odontólogos
933139 Servicios de análisis clínicos. Laboratorio
933196 Servicios de asistencia médica y servicios no clasificados en otra parte (profesionales de la Medicina ejercidas en forma personal)
933228 Servicios de veterinaria y agronomía