Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Decreto 36/2009
Publicado: 30-1-09
Neuquén, 19 enero 2009
VISTO:
La ley provincial 2561, el decreto reglamentario 1438/08; y
CONSIDERANDO:
Que la ley 2561 fue sancionada con fecha 18 de octubre del año 2007, la misma regula la materia relativa a los trámites de adopción y crea un Registro Único de Adopción a nivel provincial;
Que la misma ha entrado en vigencia el 5 de diciembre de 2007 y ha sido reglamentada por el Poder Ejecutivo a través del decreto 1438 de fecha 20 de agosto de 2008;
Que el Tribunal Superior de Justicia por medio de Acordada, el 14 de agosto de 2008 realizó un sorteo de veinte (20) pretensos adoptantes otorgándoles a ellos un orden;
Que se ha concebido al Registro Único de Adopción (RUA), como una herramienta destinada a dotar de transparencia y garantizar en el proceso de adopción los derechos de los niños, las niñas y adolescentes emancipados;
Que asimismo, constituye una herramienta fundamental, proporcionando a los Jueces y Organismos oficiales que tienen a su cargo los trámites relacionados con la adopción, una lista centralizada íntegra y segura de aspirantes admitidos en los términos del artículo 9° de la ley 2561;
Que la reglamentación propuesta respeta el espíritu que impulsó la sanción de la ley 2561, y resulta plenamente compatible con las pautas impuestas por la ley nacional de adopción 24.779, la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley provincial 2302;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la correspondiente norma legal conforme lo dispone el artículo 214 inciso 3 y ctes. de la Constitución Provincial;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia del Neuquén
DECRETA
Artículo 1°. Modifícase el artículo 12 del decreto reglamentario 1438/08, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 12: Con la opinión favorable del Equipo Interdisciplinario pertinente, la autoridad del RUA tendrá al aspirante como inscripto definitivamente, y lo incluirá en la lista de pretensos adoptantes con el orden establecido en la presente norma legal, momento hasta el cual será considerado como postulante a la inscripción del RUA."
Artículo 2º: Modíficase el artículo 13 del decreto reglamentario 1438/08, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13: Cuando los postulantes no reúnan los requisitos que establece la ley, no cumplan las condiciones exigidas en el artículo 9º del presente reglamento, o no cuenten con informes profesionales favorables producidos por el equipo interdisciplinario, no se admitirá su inscripción en el registro. El rechazo se formalizará mediante resolución del Director del RUA.
Durante el tramite de impugnación, y mientras sea resuelto el recurso, aún cuando el resultado sea favorable, no se generarán derechos al postulante en forma retroactiva, debido a que hasta ese momento, no se lo considera inscripto.
El rechazo producido, no impedirá posteriores inscripciones del mismo pretenso adoptante, superados que sean los motivos que originaron la falta de aceptación anterior. Se considerará como un nuevo trámite a los efectos del orden del listado su inscripción como pretenso adoptante."
Artículo 3°. Modifícase el artículo 15 del decreto reglamentario 1438/08, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 15: Se respetará el llamado a inscripción conforme lo previsto en el Artículo 15º de la Ley 2561. Para ello la autoridad de aplicación deberá efectuar el llamado con un plazo de anterioridad de treinta (30) días, debiendo darse a publicidad en los medios de comunicación radiales, televisivos y escritos de la región y en el Boletín Oficial, por el término de tres (3) días, estableciendo las pautas para ello.
La Autoridad de Aplicación arbitrará los medios para el normal funcionamiento del RUA en la ciudad cabecera de la Primera Circunscripción Judicial y dispondrá la habilitación de dependencias en las restantes circunscripciones, a fin de recepcionar, ordenar y remitir las solicitudes e información susceptible de registración, con el objetivo de lograr la inscripción de los pretensos adoptantes en forma simultánea.
A los fines de establecer el orden de prelación entre los pretensos adoptantes se deberá tener en cuenta:
a) En primer lugar a los 20 aspirantes sorteados por el Tribunal Superior de Justicia el día 30 de junio del 2008 por Acuerdo N° 4279.
b) En segundo lugar a los aspirantes que se hayan inscripto en los registros preexistentes en las circunscripciones judiciales (ordenados por fecha inicial de inscripción), antes de la apertura de los registros implementados por los acuerdos N° 4147 pta. VIII y 4154 pta. VII y cuyas inscripciones se encontraran vigentes a la sanción de la ley, de conformidad a lo establecido por el artículo 40 de la ley N° 2561.
c) Por último y a los fines de establecer un orden de prelación entre los aspirantes excluidos del sorteo referido en el inciso anterior, la autoridad de Aplicación dispondrá un último sorteo de las inscripciones practicadas con anterioridad a la vigencia del decreto reglamentario 1438/08.
Este sorteo deberá realizarse dentro de los 10 (diez) días de la entrada en vigencia de la presente norma."
Artículo 4°. Modifícase el artículo 24 del decreto reglamentario 1438/08, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 24: En caso de tratarse de personas recién nacidas, niños, niñas o adolescentes que aun no hayan sido institucionalizados, de los cuales se desconociere el paradero de los progenitores y familia extensa, el juez podrá disponer la iniciación del trámite de guarda, a fin de evitar la institucionalización y/o permanencia del niño en el hospital, aclarando fehacientemente al pretenso adoptante, que el tramite previsto en el artículo 24 de la ley 2561 resulta imperativo.
El/los pretensos adoptantes, tomarán la decisión de aceptar o no la guarda, luego de haber sido informados, debiendo dejarse constancia en el expediente. En caso de que los que correspondan por el orden de prelación rechacen la propuesta en virtud de la situación especial en la que se propone la guarda, se continuará con los siguientes.
Si finalizada la instrucción de la investigación no hubiera sido posible ubicar a los padres del niño/a, el trámite de guarda preadoptiva continuará.
En caso de que se lograra la ubicación y revinculación con los padres biológicos o la familia extensa, se dejará sin efecto la guarda otorgada y los pretensos adoptantes volverán a ocupar el lugar que tenían en el orden del listado."
Artículo 5°. Agrégase la reglamentación del artículo 25 del decreto reglamentario 1438/08 que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 25: Cuando los padres de un menor, manifiesten ante la autoridad judicial, la voluntad de dar a su hijo en adopción, se realizará un informe diagnóstico a través del gabinete interdisciplinario. En caso de que del mismo surgieran dudas respecto a la firmeza de la voluntad manifestada, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo, a través de los organismos correspondientes.
En caso que el diagnóstico fuera contundente en relación con la voluntad de dar al niño en adopción, se realizará una audiencia ante el juez, en la que se le explicara al/los progenitores las implicancias de la entrega, y la posibilidad que prevé la ley de intentar la vinculación con su hijo.
Si los padres expresaran su firme negativa a realizar dicho periodo de mantenimiento vincular con ellos e inclusive con su familia, a fín de no vulnerar su derecho a decidir y el principio de la autonomía de la voluntad que poseen, se dejará constancia en el acta y se proseguirá con el tramite de adopción”.
Artículo 6°. El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Justicia, Trabajo y Seguridad.
Artículo 7°. Comuníquese, publíquese, dése intervención al Boletín Oficial y cumplido archívese. Fdo.) SAPAG, PÉREZ