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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 2157/2008

Publicado: 23-12-08

Neuquén, 28 de Noviembre de 2008

VISTO:
La ley 2302 de Protección integral de la niñez, adolescencia y familia; y

CONSIDERANDO:
Que la ley mencionada, creó el Consejo provincial de la niñez, adolescencia y familia en su art. 38, como órgano consultivo y de asesoramiento en la planificación de políticas públicas de la niñez, adolescencia y familia, abierto a la participación institucional de las organizaciones de la sociedad civil, involucradas en la temática de la niñez y adolescencia;
Que con excepción del art. 38 de la ley citada, que fue reglamentado mediante decreto 317/01, los demás artículos de la ley relativos al Consejo no han sido objeto de reglamentación;
Que a los efectos del pleno funcionamiento del Consejo provincial de la niñez, adolescencia y familia, resulta necesario reglamentar los artículos 39 y 41, ya que ello permitirá una mayor capacidad de gestión de este organismo;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para dictar el presente, conforme a las atribuciones que emergen del artículo 214 de la Constitución provincial y de los artículos 4°, 50, 52 y cc. de la ley 1.284, habiendo intervenido la Asesoría General de la Gobernación;

Por ello, y en uso de sus atribuciones,
el Gobernador de la Provincia del Neuquén
DECRETA:

Artículo 1º. Reglaméntase el artículo 39 de la ley 2302:

  • Inc. 1. El Poder Ejecutivo designará como su representante ante el Consejo provincial de la niñez, adolescencia y familia a la máxima autoridad en la materia, quien ejercerá la presidencia de dicho cuerpo. Pudiendo ser removido únicamente por decisión del Poder Ejecutivo.
  • Inc. 2. Los Ministros designarán dentro de sus carteras, a un representante titular y a un suplente, vinculados con la gestión de la problemática de la niñez, adolescencia y familia.
  • Inc. 3. La Honorable Legislatura de la Provincia designará a dos diputados titulares y dos suplentes, para que en su representación actúen como miembros del Consejo provincial de la niñez, adolescencia y familia, ello en proporción a su composición política y en la forma que aquella disponga.
  • Inc. 4. El Tribunal Superior de Justicia designará por medio de Acuerdo, a un magistrado titular y a uno suplente y a un defensor de la Niñez y Adolescencia titular y un suplente.
  • Inc. 5. Los representantes voluntarios de las Organizaciones no gubernamentales (ONGs) que desarrollen sus actividades a favor de la Niñez y Adolescencia debidamente inscriptas en el Registro creado por el art. 40 decreto 317/01 y de las Organizaciones de Niños y Adolescentes que representen diferentes espacios de inserción social, debidamente inscriptas por ante el Registro Especial de Organizaciones de Niños y Adolescentes, deberán pertenecer:
    Uno a los Departamentos Confluencia, Picún Leufú y Añelo;
    Uno a los Departamentos Zapala, Loncopué, Picunches y Aluminé;
    Uno a los Departamentos Los Lagos, Lácar, Huiliches, Catán Lil y Collón Curá;
    Uno a los Departamentos Chos Malal, Minas, Norquín y Pehuenches.
  • Inc. 6. Las Organizaciones no gubernamentales -ONGs-, acordarán el procedimiento por el cual designarán a los cuatro representantes titulares y los cuatro suplentes, ello en la proporción establecida en el apartado precedente.
    Asimismo, podrán requerir que en el acto del cual surjan las cuatro representantes esté presente un veedor, dependiente de la autoridad de aplicación.
    Vencido el plazo del mandato y con el fin de establecer quienes serán los nuevos representantes, se procederá de la misma manera que la establecida en el párrafo anterior, no pudiendo participar en dicha elección las/los representantes titulares salientes y sí quienes lo hayan hecho como miembros suplentes.
    Las ONGs, que al menos una vez haya integrado el Consejo a través de su representante en carácter de miembros titulares, no podrán participar de las posteriores elecciones hasta tanto no hayan sido integrantes el resto de las ONGs debidamente inscriptas y registradas a tal fin, en su ámbito territorial.
  • Inc. 7. A los fines dispuestos en el art. 39 de la ley 2302 - Integrantes voluntarios, 2° punto - créase el Registro especial de iglesias, que funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de promoción social, y que tendrá como fin registrar a aquellas iglesias que estén interesadas en participar, como integrantes voluntarios, en el Consejo provincial de la niñez, adolescencia y familia.
    El requisito para la inscripción será: Acreditar que se encuentra oficialmente reconocida por el Registro nacional de cultos. Queda exceptuada de acreditar dicho requisito la Iglesia Católica en virtud de su reconocimiento, como persona jurídica de carácter público, conforme surge del artículo 2 de la Constitución nacional y artículo 33 del Código Civil.
    Las Iglesias que estuvieren debidamente inscriptas y registradas en el Registro Especial de Iglesias, acordarán el procedimiento por el cual designarán a su representante titular y a su suplente, para actuar ante el Consejo provincial de la niñez, adolescencia y familia.
  • Inc. 8. A los fines dispuestos en el art. 39 de la ley 2302 - Integrantes Voluntarios, 3° punto -créase el Registro especial de organizaciones de niños y adolescentes, que funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de promoción social o el organismo que la reemplace, y que tendrá como fin registrar a aquellas organizaciones de niños y adolescentes que estén interesadas en participar, como integrantes voluntarios, en el Consejo provincial de la niñez, adolescencia y familia. Los requisitos para la inscripción serán:
    Desarrollar acciones dirigidas a la niñez y adolescencia y ser reconocidas socialmente en los temas vinculados a la problemática de la niñez y la adolescencia. Efectuada la presentación, en el término de diez (10) días la autoridad administrativa de la Subsecretaría de Promoción Social procederá a efectuar el registro o su rechazo en el caso que se estime no apta para el objeto propuesto en el marco del modelo de la protección integral de derechos del niño. La decisión administrativa de rechazo deberá ser fundada bajo pena de nulidad.
    Las Organizaciones de Niños y Adolescentes que estuvieren debidamente inscriptas y registradas en el Registro especial de organizaciones de niños y adolescentes, acordarán el procedimiento mediante el cual designarán los cuatro representantes titulares y a los cuatro suplentes que reemplazarán a los titulares en el orden en que hayan sido elegidos, para integrar en carácter de miembros voluntarios, el Consejo provincial de la niñez, adolescencia y familia.
    Asimismo, podrán requerir que en el acto del cual surjan las cuatro representantes esté presente un veedor, dependiente de la autoridad de aplicación.
    Vencido el plazo del mandato, y con el fin de establecer quienes serán los nuevos representantes, se procederá de la misma manera que la establecida en el párrafo anterior, no pudiendo participar en dicha elección las/los titulares salientes y sí quienes lo hayan hecho como miembros suplentes.
    Las organizaciones que al menos una vez hubieren integrado el Consejo a través de su representante en carácter de miembros titulares del mismo, no podrán participar de las posteriores elecciones, hasta tanto no hayan sido integrantes el resto de las organizaciones debidamente inscriptas y registradas a tal fin en su ámbito territorial.
  • Inc. 9°. A los fines de acreditar la forma de designación de los miembros voluntarios de las Organizaciones no gubernamentales, y de las organizaciones de niños y adolescentes, los representantes deberán presentar acta de designación donde conste:
    a) Nómina de las organizaciones o iglesias participantes en el acto de elección, con acreditación de dicha representación;
    b) Nómina de postulantes a ser electos como miembros voluntarios titulares y suplentes ante el Consejo;
    c) Sistema de elección;
    d) Nómina de representantes titulares y suplentes electos.
    El acta, deberá estar suscripta por todos los representantes de las Organizaciones presentes en el acto.
  • Inc. 10. Los miembros del Consejo provincial de la niñez, adolescencia y familia duran dos años en sus funciones, con excepción de los miembros necesarios indicados en el inc. 1 y 2 del art. 39 de la ley reglamentada, los cuales persisten en sus funciones hasta el recambio de autoridades del Poder Ejecutivo y/o hasta tanto este último o el ministro del área competente decida su remoción; y los previstos en el inc. 3 de igual norma, los cuales permanecerán en el cargo en la medida qúe se mantenga la proporcionalidad de la composición política que generó su designación, con un límite máximo de hasta cuatro años.
  • Inc. 11. El Consejo provincial de la niñez, adolescencia y familia, sesionará con un quórum mínimo de la mitad más uno del total de sus miembros necesarios y tomará las decisiones que hacen a su competencia a simple mayoría de votos sobre el total de los miembros necesarios del Cuerpo.

Artículo 2°.  La autoridad de aplicación realizará una difusión amplia y pública, de las convocatorias para integrar los registros creados en los incisos 7 y 8 del artículo anterior.

Artículo 3°.  Reglaméntase el artículo 41 de la ley 2302:
La Mesa Coordinadora Ejecutiva será presidida por la máxima autoridad en la materia que hubiere sido designada por el Poder Ejecutivo conforme al art. 39 de la ley 2302. Asimismo, se compone de cuatro miembros más, a saber:
Por el miembro representante de las carteras ministeriales vinculadas con la problemática de la niñez, adolescencia y familia, designado anualmente por el Poder Ejecutivo Provincial de manera rotativa;
Por el diputado representante de la Honorable Legislatura provincial correspondiente a la fuerza política mayoritaria;
El magistrado designado por el Tribunal Superior de Justicia como miembro necesario por tal área;
Por uno de los miembros voluntarios, cuya designación será efectuada anualmente a simple mayoría de votos en la primera sesión del Consejo.

Artículo 4°.  El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Desarrollo Social.

Artículo 5°.  Comuníquese, regístrese, dése intervención al Boletín Oficial y cumplido, archívese.
FDO.)Sapag, Jonson