Martes, 26 de Octubre de 2010 09:53
Imprimir
Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 2157/2008

Publicado: 23-12-08

Neuquén, 28 de Noviembre de 2008

VISTO:
La ley 2302 de Protección integral de la niñez, adolescencia y familia; y

CONSIDERANDO:
Que la ley mencionada, creó el Consejo provincial de la niñez, adolescencia y familia en su art. 38, como órgano consultivo y de asesoramiento en la planificación de políticas públicas de la niñez, adolescencia y familia, abierto a la participación institucional de las organizaciones de la sociedad civil, involucradas en la temática de la niñez y adolescencia;
Que con excepción del art. 38 de la ley citada, que fue reglamentado mediante decreto 317/01, los demás artículos de la ley relativos al Consejo no han sido objeto de reglamentación;
Que a los efectos del pleno funcionamiento del Consejo provincial de la niñez, adolescencia y familia, resulta necesario reglamentar los artículos 39 y 41, ya que ello permitirá una mayor capacidad de gestión de este organismo;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para dictar el presente, conforme a las atribuciones que emergen del artículo 214 de la Constitución provincial y de los artículos 4°, 50, 52 y cc. de la ley 1.284, habiendo intervenido la Asesoría General de la Gobernación;

Por ello, y en uso de sus atribuciones,
el Gobernador de la Provincia del Neuquén
DECRETA:

Artículo 1º. Reglaméntase el artículo 39 de la ley 2302:

Artículo 2°.  La autoridad de aplicación realizará una difusión amplia y pública, de las convocatorias para integrar los registros creados en los incisos 7 y 8 del artículo anterior.

Artículo 3°.  Reglaméntase el artículo 41 de la ley 2302:
La Mesa Coordinadora Ejecutiva será presidida por la máxima autoridad en la materia que hubiere sido designada por el Poder Ejecutivo conforme al art. 39 de la ley 2302. Asimismo, se compone de cuatro miembros más, a saber:
Por el miembro representante de las carteras ministeriales vinculadas con la problemática de la niñez, adolescencia y familia, designado anualmente por el Poder Ejecutivo Provincial de manera rotativa;
Por el diputado representante de la Honorable Legislatura provincial correspondiente a la fuerza política mayoritaria;
El magistrado designado por el Tribunal Superior de Justicia como miembro necesario por tal área;
Por uno de los miembros voluntarios, cuya designación será efectuada anualmente a simple mayoría de votos en la primera sesión del Consejo.

Artículo 4°.  El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Desarrollo Social.

Artículo 5°.  Comuníquese, regístrese, dése intervención al Boletín Oficial y cumplido, archívese.
FDO.)Sapag, Jonson