Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Decreto 1826/2007
Publicado:5-10-07
Neuquén, 17 de septiembre 2007
VISTO:
El presente expediente Nº 3000-12686/07, mediante el cual la Jefatura de Policía solicita la aprobación del reglamento del régimen de licencias policiales; y,
CONSIDERANDO:
Que el anterior régimen de licencias fue dictado en el año 1976.
Que atento haber transcurrido más de treinta años desde el dictado del anterior es necesaria su adecuación, siempre en el marco de las leyes orgánica y de personal policial (2081/94 y 715/72 t. o. 2003), a las actuales necesidades;
Que en este contexto es que resulta propio el dictado de un nuevo reglamento;
Que al efecto la Jefatura de Policía ha creado una comisión que produjo las bases para esta reforma reglamentaria;
Que personal técnico de la Asesoría General de Gobierno y de las asesorías Letrada general y de Planeamiento de la Jefatura de Policía consensuaron un proyecto en común, el que resulta apropiado y ajustado a derecho, contemplándose situaciones poco claras o no previstas en la anterior redacción;
Por ello;
el Vicegobernador de la Provincia del Neuquén
en ejercicio del Poder Ejecutivo
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el Reglamento del régimen de licencias policiales, correspondiente al Capítulo VII (arts. 95 a 102 de la ley de personal policial 715/72, t.o. 2003), conforme redacción del Anexo adjunto, que forma parte del presente decreto.
Artículo 2°. El presente decreto será refrendado por el Sr. Ministro de Gobierno, Educación y Justicia.
Artículo 3°. Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
Anexo
Reglamento y régimen de licencias policiales
Capítulo I. Disposiciones generales
Artículo 1°. Licencia. Concepto: Licencia es la autorización formal dada a un policía por un superior competente, eximiéndolo de las obligaciones de servicio.
Artículo 2°. Permiso de salida. Concepto: Permiso de salida es la autorización motivada por causas atendibles, dada al personal, el que no podrá exceder de doce días al año, otorgado en fracciones de hasta dos días corridos y una vez al mes. El control lo realizará el Jefe que lo conceda.
Artículo 3°. Requisitos de otorgamiento: Este permiso se concederá previo análisis de las causales expuestas por el interesado, siempre y cuando no afecte las cuestiones de servicio.
Artículo 4°. Autorización previa: No se podrá hacer uso de licencia sin previa autorización, excepto en los casos previstos en los artículos 24, inc. a); 33, inc. b) y c).
Artículo 5°. Licencia ordinaria. Supuestos de incorporación o reingreso: Todo el personal policial tiene derecho a una licencia anual. A quien ingrese o se reincorpore antes del mes de julio, le corresponderá la totalidad de la licencia de ese año; a quien lo haga después del 1º de julio le corresponderá la proporcional a ese año, y podrá usufructuarla a partir de los seis (6) meses del alta laboral.
Artículo 6°. Clases de licencias: El personal, conforme las prescripciones contenidas en la ley de personal policial y este reglamento, tendrá derecho a las siguientes licencias:
a) anual u ordinaria
b) especial
c) extraordinaria
d) excepcional
Artículo 7°. Licencia ordinaria. Concepto. Licencia anual u ordinaria es aquella a la que tiene derecho el personal policial, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5º de este reglamento.
Artículo 8°. Licencia especial. Concepto.: Licencia especial es aquella a la que tiene derecho el personal policial por haber sufrido lesiones o enfermedades en o fuera del servicio.
Artículo 9°. Licencia extraordinaria. Concepto: Licencia extraordinaria es aquella a la que tiene derecho el personal policial, para contraer matrimonio, asistir a familiares enfermos, por nacimiento, casamiento de hijos, paternidad, adopción, rendir exámenes en cursos no policiales, y en otros casos que determine este reglamento.
Artículo 10. Licencia excepcional. Concepto: Se denomina licencia excepcional, a la otorgada por razones particulares, no previstas en los casos determinados en el Artículo anterior.
Para solicitar esta licencia, los interesados deberán reunir no menos de cinco (5) años de antigüedad y esgrimir causas atendibles.
Artículo 11. Viaje fuera de la provincia: El personal que en uso de licencia viaje fuera de la provincia, solicitará autorización con anticipación para posibilitar su gestión antes del viaje, en los siguientes niveles:
a) Ante el jefe de división u órgano superior del que dependa, las que se usufructúen dentro del ámbito del territorio nacional.
b) Ante el Jefe de Policía, aquellas que se usufructúen en el extranjero.
Capítulo II. Del permiso
Artículo 12. Órgano otorgante: Los permisos se acordarán con la autorización del jJefe de división u órgano superior de la dependencia donde el agente preste servicios.
Artículo 13. Salida del ámbito provincial: Si durante el lapso del permiso, el agente se ausentara del ámbito de la provincia, esta situación deberá ser autorizada en forma expresa por el jefe concedente.
Artículo 14. Adecuación horaria. Compensación: Se podrán permitir adecuaciones del horario laboral, para que asista a clases, al agente que curse regularmente estudios secundarios, terciarios, universitarios o superiores, en institutos oficiales o privados reconocidos. En los casos que afecte la carga horaria asignada, deberá compensarla en la misma jornada o dentro de los siete días posteriores. El interesado, con la solicitud presentará constancia de inscripción como alumno o cursante regular expedido por el establecimiento educacional y, de permitirse el beneficio, con la periodicidad que se establezca presentará un informe en el que conste el rendimiento académico.
Artículo 15. Jornada laboral post parto: Se podrá permitir la adecuación del horario laboral, para atender a su hijo, al personal femenino, durante un año posterior al parto, pudiendo la agente disminuir la carga horaria asignada en una hora antes y una hora después o dos horas intermedias.
Al personal afectado se le asignará un horario diurno de ocho horas. No tendrá alcance este beneficio a aquellas que se desempeñen en jornadas reducidas.
Artículo 16. Permiso por viaje: Se podrá permitir permiso por viaje, acumulable a la licencia ordinaria y a los casos establecidos en el artículo 37 de esta norma, dos (2) días si el lugar de permanencia estuviere a más de trescientos (300) kilómetros de distancia de la Unidad de destino o se extenderá a cuatro (4) días si estuviere a más de quinientos (500) kilómetros. El permiso se otorgará por licencia y se contará al finalizar la misma.
Para justificar el permiso dado, el beneficiario deberá presentar el certificado de estadía.
Artículo 17. Donantes de sangre: Se permitirá descanso por veinticuatro (24) horas al agente que donare sangre, a partir del momento de la extracción. El que podrá extenderse el doble de tiempo si es justificado con certificación médica.
Capítulo III. De la licencia ordinaria
Artículo 18. Requisitos para el usufructo: La licencia ordinaria, será acordada al personal teniendo en cuenta:
a) Que las necesidades del servicio lo permitan;
b) Que se debe asegurar a todo el personal el usufructo de la licencia anual, dentro del año calendario.
Artículo 19. Otorgamiento en especie. Prohibiciones. Compensación dineraria. Excepciones.: Las licencias se otorgarán desde el 1° de enero al 31 de diciembre de cada año, fraccionándose éste en cuatro períodos trimestrales a partir del primero de enero, para facilitar al superior, la distribución y programación de las mismas.
Las licencias anuales u ordinarias no son acumulables, siendo responsable disciplinariamente de la afectación de dicho derecho el superior que impidió o interrumpió indebidamente el goce de las mismas.
La licencia ordinaria no será compensable en dinero, salvo en caso de baja dispuesta por la autoridad, sin participación de la voluntad del empleado policial, o por su pase a retiro obligatorio, con el límite presente en el artículo 21. En los demás supuestos, el personal deberá gozar en forma efectiva de la licencia anual. Cuando por aplicación de este Artículo, corresponda el pago en dinero de licencia ordinaria, la misma será liquidada a partir de la fecha del cese.
Artículo 20. Interrupción. La licencia ordinaria podrá denegarse o interrumpirse por disposición del Jefe de Policía o por el Superior que la otorgó, sólo cuando mediaren razones de fuerza mayor, urgencia, conmoción pública y otras causas semejantes que justifiquen plenamente esa medida, las que deberán especificarse al momento de la denegación o interrupción.
Artículo 21. Aplazamiento admitido y Caducidad: Si fuere denegada antes de su inicio, la licencia anual no podrá ser postergada por más de dos (2) períodos consecutivos. Similar tratamiento se aplicará a las licencias otorgadas, que fueren interrumpidas por razón fundada de la autoridad.
En todos los casos, y a todo efecto, la licencia anual ordinaria caduca a los dos (2) años.
Artículo 22. Falta de derecho a licencia ordinaria: El personal que haya usufructuado licencia por enfermedad y/o accidente no contemplados como actos u ocasión del servicio, o las previstas en los artículos 41 y 42 de este reglamento, o quien revistara en disponibilidad a espera de designación de funciones del servicio efectivo, y hubiere acumulado un lapso de seis (6) meses o más de ausencia dentro del año calendario, no podrá hacer uso de la licencia anual correspondiente a ese año.
Artículo 23. Diagramación de licencias: En el mes de enero de cada año, la Dirección de Personal expedirá las Disposiciones de licencias ordinarias a todo el personal de la repartición.
Los jefes de división u órgano superior, las programarán y distribuirán para el usufructo de las mismas. Pudiéndose fraccionar en dos y determinar los períodos en los que hará uso del beneficio, condicionado a lo especificado en los artículos 18, 19 y 20 de este reglamento.
Capítulo IV. De la licencia especial
Artículo 24. Requisitos. Plazos: La licencia especial será otorgada por enfermedad o accidente inculpable, adoptándose el siguiente temperamento:
a) Para el tratamiento de enfermedades comunes, o por accidente, se concederá al personal hasta sesenta (60) días corridos de licencia en forma continua o discontinua por año calendario, con percepción íntegra de haberes y revista en servicio efectivo, de acuerdo a lo determinado por el artículo 105 inciso c) de la ley de personal policial.
Desde los sesenta (60) días, sólo procederá la licencia en los términos del siguiente inciso;
b) En el caso de enfermedades comunes o accidentes que aconsejen la hospitalización del agente o su alejamiento del servicio por razones de profilaxis o de seguridad, en forma continua o discontinua se concederá licencia especial hasta completar seis (6) meses como máximo, con percepción íntegra de haberes y revistará en situación de disponibilidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 inciso b) de la ley de personal policial. Esta prescripción médica será ratificada o rectificada por la autoridad de medicina laboral de la repartición, la que determinará la aptitud del agente para el desempeño de las funciones policiales.
c) Desde el momento en que esta licencia exceda de los seis (6) meses y hasta alcanzar los dos (2) años como máximo en forma continua o discontinua, revistará en situación de pasiva en los términos del artículo 113 inciso a), con percepción de haberes conforme lo establece la ley de personal policial.
Artículo 25. Cambio de situación de revista: Al personal que alcanzare dos (2) años en la situación prevista en el inciso a) del artículo 113 de la ley de personal policial, y subsistieren las causas que motivan la licencia especial, se le solicitará su pase a situación de retiro, con o sin goce de haberes según corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la ley mencionada.
Artículo 26. Causales admisibles: Para solicitar la licencia especial, a los fines del artículo 24 incs. b) y c) del presente reglamento, se considerarán causales las enfermedades reconocidas por la autoridad de medicina laboral de la repartición.
Artículo 27. Diagnóstico y comprobación. Autoridad de aplicación: Para conceder la licencia especial de acuerdo al Artículo anterior deberá comprobarse que dichas causales imposibilitan al personal el normal cumplimiento de sus funciones, o que es peligroso para su salud o por razones de profilaxis social. La presunción diagnóstica suficientemente fundada de una enfermedad contagiosa, justifica el otorgamiento de la licencia, hasta que se determine el estado de salud del agente. La comprobación y el diagnóstico quedarán sujetas a la aprobación de la autoridad de medicina legal de la repartición.
Artículo 28. Interrupción de licencia ordinaria: El personal que por razones de salud, atención de familiar enfermo, o fallecimiento en los casos previstos en este reglamento, no concurriere a prestar servicio, o deba interrumpir la licencia anual, comunicará esta situación inmediatamente y la justificará dentro de las veinticuatro (24) horas ante su superior.
Artículo 29. Facultades de la autoridad de aplicación: La autoridad de medicina laboral de la repartición, ejercerá el contralor de enfermedades, afecciones y accidentes inculpables. Expedirá y/o visará las certificaciones. Practicará los reconocimientos médicos. Determinará incapacidades, adecuación de tareas y será soberana para limitar o extender las altas laborales.
Para ello, además de las atribuciones mencionadas en este capítulo, dispondrá de las que otorgue el reglamento de juntas médicas policiales.
Artículo 30. Enfermedad o lesiones vinculadas al servicio: Cuando el personal contraiga enfermedad o sufra lesiones temporarias "en actos u ocasión de servicio", se procederá de acuerdo a lo establecido en la ley nacional 24.557 y sus modificatorias, cuyos plazos son válidos para las contingencias que se susciten con relación al trabajo. Será responsabilidad del jefe de división u órgano superior en que preste servicios el afectado, denunciar el siniestro e informar a la autoridad de medicina laboral de la repartición quien realizará el seguimiento y control de las prestaciones recibidas hasta el alta médica definitiva.
Artículo 31. Obligaciones del licenciado: El personal en uso de licencia por enfermedad, permanecerá en el domicilio declarado ante su superior, y no podrá ausentarse sin autorización de la autoridad de medicina laboral de la repartición, quién podrá de ser necesario realizar visitas médicas domiciliarias para constatar el estado de salud del empleado.
Capítulo V. De la licencia extraordinaria
Artículo 32. Supuestos admisibles: La licencia extraordinaria se concederá en los siguientes casos:
a) Para contraer matrimonio;
b) Para asistir a familiar enfermo;
c) Por fallecimiento de integrante de grupo conviviente declarado en la Dirección de Personal, de familiar, nacimiento, adopción o casamiento de hijo;
d) Por maternidad;
e) Para rendir exámenes en cursos no policiales;
f) Por reincorporación a las fuerzas armadas.
g) Por haber solicitado el retiro voluntario y deba realizar gestiones para la computación de servicios, liquidación del haber de retiro u otra causa atendible, se le otorgará licencia extraordinaria de 60 días corridos, previo a la fecha del otorgamiento del beneficio.
Artículo 33. Por antigüedad policial: De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 105º inciso e) de la ley de personal policial, el personal que hubiere cumplido veinte (20) años de servicios simples policiales, tendrá derecho a solicitar la licencia extraordinaria de tres (3) meses continuos. La misma será otorgada por el Poder Ejecutivo de la Provincia sólo una vez en su carrera. El beneficiario, una vez concedida la licencia por el Poder Ejecutivo, podrá optar por usufructuarla en especie revistando en servicio efectivo, o compensarla dinerariamente una vez producido el cese de la relación laboral, salvo el caso de destitución o renuncia en que no procederá compensación alguna.
Artículo 34. Por matrimonio. Plazo: Para contraer matrimonio se concederá quince (15) días de licencia continuos, a la que el agente podrá solicitar se acumule su licencia ordinaria.
Artículo 35. Acreditación exigible: Quien solicite y haga uso de esta licencia, deberá presentar en su unidad de destino, copia o testimonio legalizado del acta de su matrimonio, al finalizar el usufructo de la misma.
Artículo 36. Por atención de familiar: La licencia extraordinaria por atención de familiar enfermo o accidentado, alcanzará al grupo conviviente declarado por el beneficiario ante la Dirección de Personal, y a familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
La misma se concederá hasta veinticinco (25) días corridos, continuos o discontinuos por año calendario. Las causales de esta licencia deberán ser comprobadas por la autoridad de medicina laboral de la repartición y su contralor será del jefe de división u órgano superior donde preste servicios el causante.
Artículo 37. Por acontecimiento familiar: Las licencias por fallecimiento de integrante de grupo familiar conviviente declarado en la Dirección de Personal, o de familiar, por nacimiento, adopción o casamiento de hijos, serán acordadas previa acreditación al personal por los Jefes de División u órgano superior de la Unidad de destino, observando lo establecido en el artículo 11 de este reglamento. Les corresponde:
a) Por fallecimiento de integrante del grupo conviviente declarado en la Dirección de Personal, de familiar hasta primer grado de consanguinidad y afinidad, diez (10) días continuos;
b) Por fallecimiento de familiar de segundo y tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cinco (5) días continuos;
c) Por casamiento de hijo dos (2) días continuos.
d) Licencia paterna por nacimiento de hijos o tenencia con fines de adopción de niño o niña hasta 7 años de edad, a partir del nacimiento o de haberse otorgado la tenencia con fines de adopción, diez (10) días continuos, la misma se incrementará en cinco (5) días en casos múltiples.
e) Para la agente mujer, por tenencia con fines de adopción de niño o niña de hasta 7 años de edad, se concederán noventa (90) días corridos a partir de haberse otorgado la tenencia, la misma se incrementará en treinta (30) días en casos múltiples.
Si para el uso de alguna de las licencias previstas en este Artículo, el agente debiera viajar, se computarán los días y formas establecidas en el Artículo 16º de este reglamento.
Artículo 38. Por maternidad. Permiso: El personal femenino de la repartición tendrá además derecho a las siguientes licencias extraordinarias:
a) Se acordarán licencias extraordinarias por maternidad de ciento veinte (120) días continuos, divididos en dos períodos pre parto de treinta (30) días y post-parto de noventa (90) días respectivamente, los que no serán acumulables. La agente deberá comunicar dicha circunstancia a la Dirección de Personal, con la presentación del certificado médico en el cual constará la fecha presumible del nacimiento.
b) Se acordará licencia extraordinaria por maternidad de ciento cincuenta (150) días en similares términos del inciso anterior, en caso de nacimientos múltiples.
c) A petición de parte y/o a requerimiento de autoridad médica, previo control y aceptación de la autoridad de medicina laboral de la repartición, podrá acordarse adecuación de tareas y de horarios, a partir de la concepción y hasta el inicio de la licencia por maternidad.
Artículo 39. Para rendir exámenes. Requisitos: El personal que solicite licencia extraordinaria para rendir exámenes, deberá presentar constancia de inscripción expedida por las autoridades del establecimiento educacional especificando la carrera que se encuentra cursando a la Dirección de Personal, la que solo se otorgará, si previa decisión fundada es considerada de interés institucional. De accederse a tal beneficio se enviará la Disposición de licencia a la Unidad de destino del agente.
Artículo 40. Plazos. Modalidad: El personal que deba rendir exámenes en cursos no policiales declarados de interés institucional, tendrá derecho a gozar de licencia extraordinaria, de treinta (30), veintiocho (28) o dieciséis (16) días anuales respectivamente, a quienes cursen estudios universitarios, terciarios o secundarios, en establecimientos oficiales o incorporados (nacionales, provinciales, municipales o privados reconocidos).
Los días no son acumulables, y no podrán fraccionarse en menos de tres ni más de siete días corridos. El último día de la fracción usufructuada, será coincidente con la fecha del examen.
El personal autorizado a acceder a este beneficio, hará uso de la licencia con su sola solicitud, quien deberá presentar certificado del examen rendido ante quien la haya otorgado. La no presentación de dicha constancia producirá la suspensión del beneficio por el lapso de diez (10) meses subsiguientes, sin perjuicio de la medida disciplinaria que se adopte. Igual temperamento se adoptará con el beneficiario que no haya alcanzado el 70% del rendimiento académico anual correspondiente a la carrera. El control del otorgamiento de la licencia será responsabilidad del jefe de división o autoridad Superior respecto de sus subordinados. Debiendo ordenar el registro en la disposición emitida e informar para su asentamiento a la Dirección de Personal; una vez agotada la misma o finalizado el ciclo lectivo.
Artículo 41. Por convocatoria o reincorporación a las fuerzas armadas: Se concederá licencia extraordinaria, al agente que haya sido convocado y reincorporado a las fuerzas armadas como reservista, será sin goce de haberes en caso de percibir remuneración en las fuerzas como personal jerarquizado. De no ser así, percibirá el cien por cien (100%) de los haberes policiales, por el lapso que dure la incorporación y hasta quince (15) día corridos posteriores a la fecha de baja de las fuerzas armadas. El tiempo que demande la afectación, será computado como antigüedad para otras licencias, ascenso y retiro.
Capítulo VI. De la licencia excepcional
Artículo 42. Supuestos admisibles: Se concederá licencia excepcional sin goce de haberes en los siguientes casos:
a) Al personal que la solicite por razones personales.
b) Al personal que la solicite, para la realización de estudios de post grado que no sean declarados de interés institucional, por la Dirección de Personal de la repartición. El órgano declarante, entre otras justificaciones tendrá en cuenta, la especialidad, los conocimientos que se adquieran y características de los estudios.
c) Al personal que la solicite para terminación de estudios universitarios.
d) Al personal que fuera designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la Institución, ni previstos en las leyes nacionales o provinciales como colaboración necesaria.
e) Al personal que haya sido electo o designado y se desempeñe como consejero en el Consejo de Administración del Instituto de Seguridad Social del Neuquén y perciba haberes por esta actividad.
Las licencias previstas en los incisos a), b) y c), podrán extenderse hasta seis (6) meses y se otorgarán por una sola vez en su carrera. En los casos de los incisos d) y e) se podrá otorgar hasta dos (2) años renovables por doble tiempo. Para que le sean otorgadas, el agente deberá tener una antigüedad mínima de cinco (5) años en la repartición.
Capítulo VII. Disposiciones complementarias
Artículo 43. Por razones de orden privado: Se concederá licencia excepcional de hasta treinta (30) días corridos con goce de haberes, al personal que la solicite y esgrimiere razones atendibles, de orden privado, debidamente fundadas. Será otorgada por Jefe de Policía, previamente el Director de Personal emitirá informe de factibilidad no vinculante. Se concederá solo en los casos en que el agente no se encuentre gestionando el retiro voluntario y no cuente con ningún otro tipo de licencia prevista pendiente.
Artículo 44. Comunicación obligatoria: Cualquiera sea el carácter de la licencia que se conceda, los Jefes de dependencia harán las comunicaciones múltiples al Órgano superior directo, a la Dirección de Personal y a la Dirección de Adicionales de la repartición, en este último caso hasta la jerarquía de oficial principal inclusive, inmediatamente después de iniciada la misma, para conocimiento, toma de razón y registro en el legajo personal respectivo.
Artículo 45. Cómputo de servicios: Para el cómputo del tiempo de los servicios a los fines del otorgamiento de la licencia, los lapsos se considerarán por mes calendario, con inclusión de todos los servicios computables, para acreditar antigüedad.
Artículo 46. Personal reincorporado: El personal reincorporado deberá acreditar seis (6) meses de servicios posteriores a la reincorporación, para poder hacer uso de la licencia ordinaria, en la forma establecida en el artículo 5º de este reglamento. Esta condición no regirá para las licencias especiales y extraordinarias. Para hacer uso nuevamente de licencias excepcionales, deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 102 de la ley de personal policial.
Artículo 47. Causales de justificación que impiden reintegro al servicio: Cuando razones de fuerza mayor impidieran al agente su reintegro al servicio, al concluir la licencia, éste deberá informar tal circunstancia a su jefe directo en la primer oportunidad o dentro de las veinticuatro (24) horas de expirar aquella. Se considerarán causales de justificación, razones de salud del agente, atención de familiar enfermo en acuerdo con el artículo 36 de este reglamento, fallecimiento de familiar en los términos del artículo 37, estragos, huelgas de transporte, y toda otra razón similar atendible.
Artículo 48. Cese para Retiro voluntario. El personal que gestione su retiro voluntario, deberá usufructuar la totalidad de las licencias ordinarias pendientes. Si iniciado el trámite, y usufructuadas las licencias aún no se ha decretado el retiro, y no obste otra cuestión que lo impida, el Jefe de Policía a petición del Director de Personal, dispondrá el cese de la prestación del servicio hasta que se concrete el pase a retiro del agente con percepción íntegra de haberes.
Artículo 49. Autoridad concedente: Toda licencia de la cual no se mencionare al funcionario que deba otorgarla, la autoridad concedente será el Jefe de Policía de la provincia.
Artículo 50. Órgano de interpretación: Toda duda referida a la interpretación del presente reglamento, será sometida a consideración de la Asesoría Letrada General.
Artículo 51. Facúltase a la Jefatura de Policía a regular mediante resolución aspectos prácticos o secundarios para la aplicación del presente reglamento, sin alterar su letra, sus principios ni su esencia.
Artículo 52. Derógase toda disposición en cuanto se oponga al presente reglamento.
Capítulo VIII. Disposición transitoria
Artículo 53. Ante la necesidad de regularizar el actual cúmulo de licencias ordinarias pendientes de uso, y a fin de extender el plazo de usufructo y caducidad, como cláusula transitoria se establece, que los agentes que tengan mas de dos (2) licencias ordinarias pendientes de goce a la fecha de entrar en vigencia el presente, postergaran por dos (2) años y por única vez, las medidas y plazos establecidos en el artículo 18 y 21 respectivamente de este reglamento. Debiendo en ese plazo agotar las licencias pendientes o en caso contrario operara su caducidad sin derecho a la retribución dineraria.
Artículo 54. De forma.