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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 1974

Texto ordenado con las modificaciones introducidas por ley 2488 aprobado mediante resolución N° 695 del 30 de agosto de 2005 de la honorable Legislatura provincial (sin publicación en el BOPN)

Sancionada: 24-9-92
Promulgada:5-10-92
Publicada: 13-11-92

Artículo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley, las cuestiones que se susciten en materia de condiciones de trabajo y relaciones laborales del personal de la Administración Pública, organismos descentralizados y entes autárquicos del Estado provincial, se resolverán por el procedimiento de convenciones colectivas de trabajo, dentro del marco general del decreto 1853/58 y sus modificatorios, los que quedan homologados como ley.
No será materia de estas convenciones colectivas de trabajo lo que constitucionalmente sea facultad del Poder Legislativo, sin perjuicio de que las partes compatibilicen proyectos para someterlos a consideración del mismo.
La aplicación de la presente normativa alcanza a todo el personal hasta el último escalafón de la carrera de la Administración Pública, quedando excluidos:
a) Gobernador y vicegobernador de la Provincia.
b) Las personas que desempeñen funciones emanadas de elección popular.
c) Ministros, secretarios y subsecretarios.
d) Funcionarios de nivel superior a partir de directores generales.
e) Las personas que por disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones asimilables o de jerarquía equivalente a los cargos mencionados.
El presente procedimiento regirá para el tratamiento de las cuestiones que se susciten en materia de condiciones de trabajo y relaciones laborales del personal docente. 

Artículo 2°. Negociarán y firmarán los convenios colectivos de trabajo:
a) Por la Administración Pública provincial, los representantes que designe el Poder Ejecutivo.
b) Por los trabajadores, los representantes que designen las organizaciones sindicales con personería gremial y ámbito de representación en el territorio provincial. En caso de haber más de una (1), la representación será proporcional a la cantidad de afiliados.
La negociación colectiva podrá realizarse dentro de un ámbito general o sectorial. Para cada negociación se integrará una comisión paritaria integrada por cinco (5) representantes del Poder Ejecutivo -uno de los cuales será presidente- y cinco (5) por el total del sector sindical con personería gremial y ámbito de representación en el sector de la Administración Pública sobre el que tenga aplicación el futuro convenio colectivo.
En caso que más de una (1) entidad sindical se encuentre legitimada para intervenir en la negociación colectiva, la parte sindical podrá unificar la representación por decisión unánime en tal sentido. A falta de consenso, la comisión se integrará en proporción a la cantidad de afiliados cotizantes que se desempeñen en el sector de la Administración Pública al cual se aplicará el convenio, respetándose un mínimo de un (1) representante por entidad sindical.
Para el caso de que se tratara de una negociación a aplicarse en el ámbito general, la comisión se integrará con las dos (2) o tres (3) asociaciones sindicales que posean la mayor representación, de conformidad con la cantidad de afiliados cotizantes de acuerdo a lo dispuesto por el párrafo anterior.
La voluntad de la parte sindical, a falta de consenso, se configurará con el voto de la mayoría absoluta de los miembros que la componen.

Artículo 3°. Será autoridad de aplicación de la presente ley la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia del Neuquén.

Artículo 4º. La convención colectiva deberá celebrarse por escrito, y consignará:
a) Lugar y fecha de su celebración.
b) Nombre de los intervinientes y acreditación de su personería.
c) Período de vigencia. Alcance territorial y funcional del Convenio.
d) Las materias objeto de la negociación.
e) Integración de la comisión conciliadora prevista en el artículo 16 de la presente.
f) Integración de la comisión paritaria prevista en el artículo 2º de la presente ley.

Artículo 5°. Las disposiciones de la convención colectiva deberán ajustar su cometido a las normas legales vigentes en la Provincia en materia de Derecho Administrativo y de interés general, y no podrán contener ninguna cláusula que afecte o limite el derecho de cualquier ciudadano a tener acceso a los cargos públicos.

Artículo 6°. Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe. Ello comporta para las mismas:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma.
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, con la frecuencia que exijan las circunstancias.
c) La designación de negociadores con idoneidad suficiente.
d) El intercambio de información, a los fines del examen de las cuestiones en debate.
e) La realización de esfuerzos conducentes a lograr acuerdos consensuados.
Ante el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas se aplicarán las sanciones que correspondan por la legislación vigente en la materia.

Artículo 7°. Será de aplicación supletoria -en tanto sea compatible con lo dispuesto en la presente ley- la normativa nacional.

Artículo 8°. El texto del convenio colectivo se presentará a la autoridad de aplicación, quien -previo control de legalidad- deberá homologarlo y ordenar su registro y publicación dentro de los quince (15) días hábiles de recibido. Transcurrido el plazo, y no habiendo observaciones, se tendrá por tácitamente homologado y se publicará en el Boletín Oficial, entrando en vigencia al día siguiente de la publicación.
En caso de existir observaciones, la autoridad de aplicación lo remitirá a la comisión paritaria para su corrección, suspendiéndose el plazo previsto en el párrafo anterior.

Artículo 9°. Las resoluciones que denieguen la homologación serán recurribles ante los tribunales ordinarios de la Provincia del Neuquén que sean competentes en razón de la materia, y tramitará por procedimiento sumarísimo.

Artículo 10. En el supuesto de que alguna cláusula de la convención colectiva implicara la modificación de normas presupuestarias vigentes, la misma será sometida a consideración del Poder Legislativo, sin perjuicio de la inmediata aprobación y homologación de las restantes, en tanto sea posible su vigencia.

Artículo 11. El convenio tendrá un período de vigencia no inferior a un (1) año.

Artículo 12. La normas de la convención colectiva, luego de homologada por la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia, serán de cumplimiento obligatorio para el Estado provincial y para todos los trabajadores que se desempeñen en la Administración Pública, organismos descentralizados, docentes y entes autárquicos del Estado, ya sea que presten servicios en forma permanente o transitoria, dentro o fuera del territorio de la Provincia, y no podrán ser modificados unilateralmente.

Artículo 13. Vencido el término de vigencia de una convención colectiva, subsistirán sus cláusulas íntegramente hasta que entre en vigencia una nueva Convención y en tanto no se haya acordado lo contrario.

Artículo 14. Cualquiera de las partes de una convención colectiva podrá solicitar a la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia la creación de una comisión paritaria, en cuyo caso será obligatoria su constitución en la forma y con la competencia que en esta ley se determina.

Artículo 15. La comisión paritaria interpretará, con alcance general, la convención colectiva, a pedido de cualquiera de las partes o de la autoridad de aplicación. La interpretación que realice en ningún caso podrá alterar el espíritu de la convención colectiva.

Artículo 16. Las convenciones colectivas deberán prever la integración de una comisión conciliadora compuesta por el subsecretario de Trabajo como presidente; un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente por cada entidad gremial con ámbito de representación en el sector de la Administración Pública en que se suscite el conflicto colectivo, y el/los miembro/s titular/es y suplente/s en representación del Poder Ejecutivo provincial en igual cantidad que la suma de los anteriores.
La misma tendrá la facultad de entender y promover la conciliación ante conflictos colectivos que se susciten entre las partes, de acuerdo a lo normado en los artículos siguientes.

Artículo 17. Producido un conflicto de carácter colectivo de intereses que no tenga solución, las partes -antes de recurrir a medidas de acción directa- estarán obligadas a comunicarlo fehacientemente dentro de dos (2) días hábiles al presidente de la comisión establecida en el artículo 16 de la presente ley.

Artículo 18. Notificada del conflicto colectivo, la Subsecretaría de Trabajo convocará a la comisión conciliadora y citará a las partes a una primera audiencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, a fin de propiciar el ámbito tendiente a lograr la solución en un plazo de quince (15) días, prorrogables por otros quince (15) días, o por el plazo que las partes establezcan en forma unánime. Las audiencias y gestiones que realice la comisión conciliadora no estarán sujetas a formalidad alguna.
Las partes están obligadas a concurrir a las audiencias fijadas; en caso de incomparecencia injustificada, la conducta será considerada como práctica desleal en los términos del artículo 53 de la ley nacional 23.551.

Artículo 19. Durante la tramitación de la instancia conciliatoria, las partes deberán abstenerse de modificar o alterar las condiciones de la relación laboral que existían con anterioridad al conflicto.

Artículo 20. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencidos los plazos establecidos en el artículo 18 de la presente ley sin que se hubiera arribado a una fórmula de conciliación, la comisión conciliadora dará un informe con indicación de las causas del conflicto, desarrollo de las negociaciones, fórmula de conciliación propuesta y parte que la aceptó o rechazó.
Cumplidas estas formalidades, recién las partes podrán recurrir a las medidas que estimen convenientes.

Artículo 21. Se podrán suscribir tantos convenios o anexos a los mismos como lo impongan o hagan necesario las distintas modalidades de las actividades involucradas.

Artículo 22. Derógase toda norma en cuanto se oponga a lo establecido en el presente cuerpo legal.

Artículo 23. Disposición transitoria. Hasta tanto se conforme la comisión prevista en el artículo 16 de la presente ley, se constituirá una comisión conciliadora transitoria integrada por el subsecretario de Trabajo como presidente; el/los miembro/s titular/es y el/los miembro/s suplente/s en representación del Poder Ejecutivo provincial, a fin de mantener el equilibrio del artículo 16, y un (1) miembro titular y un (1) miembro suplente designado por cada entidad/es sindical/es con ámbito de representación en el sector de la Administración Pública en que se suscite el conflicto colectivo. La comisión conciliadora transitoria asumirá las competencias y funciones previstas en la ley.

Artículo 24. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Indice del ordenamiento

ley 1974 ......................................ley 2488

Artículo original .................Artículos que modifica ..................TEXTO ORDENADO

1º ........................................................1º ..................................................1º
2º ........................................................2º ..................................................2º
3º......................................................... - ...................................................3º
4º.........................................................3º ..................................................4º
5º........................................................ - ....................................................5º
6º ...............................................14 (deroga art. 6º)................................. -
7º........................................................ 4º ..................................................6º
8º ........................................................5º ..................................................7º
9º ........................................................6º ..................................................8º
10º ......................................................7º ..................................................9º
11 ....................................................... - ..................................................10º
12 ....................................................... - ..................................................11
13 .......................................................8º .................................................12
14 ....................................................... - ..................................................13
15 ....................................................... - ..................................................14
16 ............................................4 (deroga art. 16) ................................... -
17 .......................................................9º .................................................15
18 ...........................................14 (deroga art. 18) .................................. -
19 .....................................................10º .................................................16
20 ..................................................... - ....................................................17
21 .....................................................11 ..................................................18
22 .....................................................12 ..................................................19
23 .....................................................13 ..................................................20
24 ..................................................... - ....................................................21
25 .....................................................15 ..................................................22
26 .....................................................16 ..................................................23
- ........................................................18 ..................................................24