Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Decreto 413/2006
Publicado : 31-3-06
Neuquén, 20 de marzo 2006
VISTO:
El expediente Nº 3381-000668/06: "D.P.M.A. Y.D.S. S/Propuesta de Decreto Reglamentario para la aplicación de la normativa ambiental provincial en áreas de parques y reservas nacionales situados en el territorio de la Provincia del Neuquén", del registro de la Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Coordinación general dependiente del Ministerio de Producción y Turismo;
y CONSIDERANDO:
Que la ley 1875 modificada por ley 2267 en su artículo 24 y ctes. establece que todo proyecto y obra que por su envergadura o características pueda alterar el medio ambiente provincial debe contar como requisito previo y necesario para su ejecución con la declaración de impacto ambiental y su correspondiente plan de gestión ambiental aprobado por la Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable;
Que, además, su decreto reglamentario 2656/99 (Anexos II, III, IV y V) instaura un procedimiento que establece la obligación de los proponentes, sean estos de carácter público o privado, de presentar un Informe Ambiental (I.A.) o en su caso, un estudio de impacto ambiental (E.I.A.) ante la autoridad de aplicación, con carácter previo al inicio de cualquier obra o actividad, estableciendo, además que para las obras o emprendimientos en ejecución u operación, el proponente deberá presentar una auditoría ambiental conforme a la normativa citada;
Que el artículo 41 de la Constitución nacional (reformada en 1994) establece un nuevo reparto de competencias mediante el cual corresponde a la Nación dictar las normas ambientales que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las Provincias las necesarias para complementarlas sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales;
Que de acuerdo con el artículo 124 de nuestra Constitución nacional, las Provincias detentan el dominio originario de los recursos naturales ubicados en su territorio, por lo que no pueden verse afectadas, sin su consentimiento, en el uso y aprovechamiento de los mismos;
Que los establecimientos de utilidad nacional no quedan excluidos de los alcances de la normativa de orden público ambiental local, que se aplica en todo territorio provincial, según lo prescribe expresamente el artículo 75 inc. 30 de la Constitución nacional cuando establece claramente que: "… Las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre estos establecimientos, en tanto no interfieran en el cumplimiento de aquellos fines …" ;
Que el poder de policía ambiental no fue delegado por las provincias al Gobierno nacional, integrando por tanto el plexo de atribuciones que estas han conservado no obstante conformar nuestro actual Estado federal;
Que la normativa ambiental provincial, representada paradigmáticamente por la ley 1875, ha sido dictada en un todo de acuerdo al marco constitucional vigente que determina cuales son las competencias no delegadas por la Provincia al Estado federal, legislando la misma sobre los principios rectores de protección ambiental y los instrumentos de la gestión ambiental de la Provincia;
Que mediante las citadas normas ambientales el Estado provincial detenta la facultad de supervisar y controlar la implementación de prácticas adecuadas en la utilización de los recursos naturales cuya propiedad originaria le corresponde en función del 2º párrafo del artículo 124 de la Constitución nacional y el actual artículo 95 de nuestra Constitución provincial que para el caso dispone que: "… El espacio aéreo, los yacimientos mineros y todo lo contenido en el subsuelo del territorio de la Provincia del Neuquén, pertenecen a su jurisdicción y dominio …";
Que en relación a los parques y reservas nacionales ubicados en territorio de la Provincia del Neuquén, la Administración de Parques Nacionales se ha arrogado de manera exclusiva y excluyente atribuciones en materia ambiental desconociendo la aplicación de la normativa ambiental provincial tanto constitucional como de nivel Neuquén, legislativo y reglamentario de lo que da cuenta la carta documento obrante a folios 8 de autos;
Que el ejercicio de atribuciones exclusivas y excluyentes en materia ambiental en territorio provincial por parte de un organismo nacional altera la jurisdicción local y el principio de intangibilidad establecido en el artículo 5º de nuestra Constitución provincial que dice categóricamente que: "…
La Provincia reivindica la intangibilidad de su territorio comprendido dentro de los límites históricos, y rechaza toda pretensión que afecte o pretenda afectar directa o indirectamente su integridad, su patrimonio natural o su ambiente …";
Que la Constitución de la Provincia del Neuquén, en su artículo 8º, establece que la Provincia conserva y ejerce en plenitud todo el poder no delegado expresamente al Estado Federal, haciendo referencia específica a los lugares de su territorio donde se encuentran instalados organismos nacionales;
Que para el caso particular de los parques nacionales, nuestra Constitución provincial en su artículo 94 establece que: "… la Provincia reivindica los derechos de dominio y jurisdicción sobre las áreas de su territorio afectadas por parques y reservas nacionales en orden a lo dispuesto por la Constitución nacional, y en particular, sobre el ambiente y los recursos naturales contenidos en la misma, sin perjuicio de coordinar con el Estado nacional su administración y manejo…";
Que lo antedicho sustenta ampliamente las legítimas potestades de la Provincia en torno a la aplicación de sus normas ambientales aún en aquellos lugares afectados a parques y reservas nacionales, en tanto y en cuanto esté comprometida la calidad y variabilidad del ambiente y sus recursos naturales;
Que se hace menester el dictado de una normativa que reafirme la legítima potestad de la Provincia de aplicar su normativa ambiental en el ámbito de los parques y reservas nacionales situadas en su territorio, en un todo de acuerdo con el artículo 214 inc. 3º de la Constitución de la Provincia del Neuquén y en consonancia con el mandato del artículo 128 de la Constitución nacional que instruye en cabeza de los gobernadores de Provincia "… agentes naturales …", para hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la Nación …", interpretando en este último caso que el deber funcional que menciona dicho texto está vinculado, con el cumplimiento de los artículos 1º, 5º, 31, 33, 41, 121, 123, 124 párrafo 2º y concordantes de la Constitución nacional;
Por ello:
E Vicegobernador de la provincia del Neuquén
en ejercicio del Poder Ejecutivo
DECRETA:
Artículo 1°. Todo proyecto de obra o actividad que se desarrolle dentro de las tierras administradas por la Administración de Parques Nacionales situados en el territorio de la Provincia del Neuquén, que puedan alterar el medio ambiente, deberá contar previo a su ejecución con la licencia ambiental emitida por la Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable dependiente de la Coordinación General del Ministerio de Producción y Turismo u organismo que en el futuro lo reemplace, de conformidad a la ley provincial 1875 y sus normas modificatorias y reglamentarias.
Artículo 2°. Todos los organismos del Estado provincial, en donde se tramiten, aprobaciones, autorizaciones, habilitaciones, licencias, mensuras, concesiones o permisos de cualquier índole, respecto de obras o actividades alcanzadas por el artículo 1º del presente; deberán requerir al proponente, la licencia ambiental expedida por la Dirección Provincial de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Coordinación General del Ministerio de Producción y Turismo, como condición necesaria previo a otorgar o renovar dichos actos administrativos.
Artículo 3°. El presente decreto será refrendado en acuerdo general de Ministros.
Artículo 4°. Regístrese y cumplido, Archívese.