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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 1362/2005

Publicado: 9-9-05

Neuquén, 22 agosto 2005
VISTO:
La ley 2473 modificatoria de la ley 1243, expediente N° 2362-04170/02 del registro del Ente Provincial de Energía del Neuquén; y

CONSIDERANDO:
Que la modificación introducida por el artículo 2° de la ley 2473 a la ley 1243 establece que el propietario del predio afectado por servidumbre tendrá derecho a una indemnización por única vez de acuerdo al valor de la tierra de la zona donde se encuentre el inmueble gravado, el que será determinado por el Tribunal de Tasaciones de la Provincia y la aplicación de un coeficiente de restricción que contemple las limitaciones impuestas por la servidumbre;
Que la escala de valores a establecerse por el Poder Ejecutivo provincial, permitirá el cálculo del coeficiente de restricción, el cual representa un elemento de juicio para determinar la minusvalía o depreciación que la presencia del electroducto ocasiona en un determinado inmueble, predio o parcela;
Que a los efectos de medir el grado de limitaciones impuestas por la servidumbre de electroducto y en concordancia con la normativa vigente, resulta razonable, establecer una escala de valores en base a la aptitud, el destino o uso del suelo por el que atraviesa el electroducto y la superficie afectada;
Que asimismo, la magnitud del perjuicio estará determinada en cada caso por dos factores que son, la relación entre la superficie afectada sobre la superficie total de la parcela y, la forma en que el trazado de electroducto incide en la geometría del inmueble;
Que dentro de este concepto quedan excluidas las indemnizaciones por disminución del valor venal, lucro cesante, valor histórico, valor afectivo o panorámico o cualquier otro concepto de similar naturaleza;
Que tratándose de un inmueble sujeto al régimen de tierras públicas, si el predio afectado estuviera legítimamente poseído y el Poder Ejecutivo hubiera declarado por cumplimentados los requisitos exigidos por la ley de tierras, corresponderá la indemnización prevista en la ley;
Que la ley 2473 también prevé la regularización de las servidumbres de electroducto que no se hubieren constituido regularmente en el momento de la construcción de las obras eléctricas y ocupación de los inmuebles del dominio particular;
Que la importancia de esta regularización hace a una obligación del Estado que debe garantizar la prestación de los servicios públicos asegurando el derecho que la servidumbre otorga a su titular de manera de poder ingresar a los inmuebles realizar todas las tareas inherentes a la operación y mantenimiento del servicio;
Que la metodología a aplicar responde a valores actuales, criterio adoptado por unanimidad en la legislación comparada y en particular la del Ente Nacional Regulador de la Electricidad, por lo que en ningún caso corresponderá la aplicación de intereses;
Que, se ha tenido en cuenta la resolución 602/01 que reglamenta el artículo 83 de la ley 24.065, a fin de establecer criterios de indemnización congruentes, evitando que coexistan criterios opuestos;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la correspondiente norma legal conforme lo dispone el art. 134 inc. 3° y ctes. de la Constitución Provincial;
Por ello:

El Gobernador de la provincia del Neuquén
Decreta

Artículo 1°. Reglaméntese la ley provincial 2473 de la siguiente manera:

Artículo 1°. Incorpórase como artículo 8° bis de la ley 1243, el siguiente:
"Artículo 8° bis: Todo propietario u ocupante de inmuebles del dominio privado deberá permitir el acceso y paso del personal debidamente autorizado por el organismo de aplicación y de los equipos necesarios para realizar estudios previos de trazado y replanteo en los terrenos, pudiendo requerirse el auxilio de la fuerza pública en caso de negativa. Tratándose de electroductos proyectados sobre inmuebles de propiedad de Estado o afectados por disposiciones de derecho público, deberá requerirse previamente la autorización de la repartición respectiva, la que procederá dejar constancia de ello en los gráficos catastrales correspondientes."

Reglamentación:
Artículo 1: Sin reglamentar.

Artículo 2°. Modifícanse los Artículos 9, 10, 11, 12, 14 y 24 de la ley 1243, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 9°. En caso de ignorarse quién es propietario del predio o cual es su domicilio, la notificación a que se refiere el artículo 8°, se efectuará por edictos que se publicarán por tres (3) días en Boletín Oficial y en el diario de mayor difusión en zona en que se encuentre ubicado el predio.

Artículo 10. A pedido del titular de la servidumbre, el Juez competente en el lugar en se encuentre el inmueble afectado, librará mandamiento otorgándole el libre acceso a dicho inmueble para realizar las obras pertinentes. A efecto, el titular de la servidumbre deberá acompañar copia de la parte pertinente del plano respectivo y copia certificada de la norma legal lo haya aprobado. En la misma oportunidad deberá acreditar que ha ofrecido al propietario inmueble el pago de la indemnización determinada con arreglo a lo previsto en la presente y en la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo, y consignar dicho importe, ante el juez interviniente.

Artículo 11. El propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización por única vez que se determinará teniendo en cuenta:
a. El valor de la tierra de la zona donde encuentre el inmueble gravado, el que será determinado por el Tribunal de Tasaciones de Provincia.
b. La aplicación de un coeficiente de restricción que contemple las limitaciones impuestas por la servidumbre de acuerdo a la escala de valores que fije el Poder Ejecutivo provincial.
En ningún caso se abonará indemnización lucro cesante, valor afectivo, histórico o panorámico o por disminución del valor venal.

Artículo 12. Si no hubiera acuerdo entre titulares del predio y de la servidumbre sobre la procedencia o monto de la indemnización, la cuestión se determinará judicialmente. La actuación judicial tramitará por el procedimiento sumario.

Artículo 14. Cuando el predio afectado estuviera ocupado legítimamente por un tercero con anterioridad a la notificación a que se refiere en los artículos 8° y 9°, ese tercero podrá reclamar del titular de la servidumbre la indemnización prevista en la presente, la que tramitará en todos los casos con intervención del titular de dominio. Tratándose de un inmueble sujeto al régimen de tierras públicas, si el predio afectado por la servidumbre se encontrara legítimamente poseído, y el Poder Ejecutivo hubiera declarado por cumplimentados los requisitos exigidos por la ley de tierras 263 -Código de tierras fiscales-, será reconocida la indemnización correspondiente.

Artículo 24. Dispónese la regularización de las servidumbres administrativas de electroducto de jurisdicción provincial, de acuerdo al criterio establecido en el artículo 4023 y concordantes del Código Civil. A esos fines, y para el cómputo del inicio del plazo, se considerará la fecha que resulte de documentos administrativos o judiciales vinculados con las gestiones realizadas para el ingreso al predio; la construcción de las obras, o la habilitación o puesta de servicio de las mismas.
Para su regularización se observará el siguiente procedimiento:
a) Identificación de las instalaciones eléctricas.
b) Identificación del inmueble afectado.
c) Plano de mensura de electroducto aprobado o en su defecto una minuta con las limitaciones de dominio que generen las instalaciones eléctricas emplazadas en el inmueble.
d) Certificado de dominio del Inmueble afectado.
e) Domicilio del o los propietarios certificado por registro electoral, o Dirección de Personas Jurídicas o Registro Público de Comercio para personas jurídicas. Ante la imposibilidad de notificar en los domicilios que surjan de los informes precedentes se publicará la notificación a través del Boletín Oficial por tres días.
f) Cualquier otra documentación requerida por organismos de competencia en la materia.
En todos los casos, y bajo pena de nulidad, se notificará fehacientemente al propietario del inmueble para que, de contar con documentos interruptivos de la prescripción, lo acredite dentro de los sesenta (60) días hábiles de su notificación. En caso de quedar acreditada esa circunstancia, el trámite posterior se circunscribirá a la procedencia y monto de la indemnización.

Reglamentación:
(Artículo 11, ley 1243): El Tribunal de Tasaciones determinará el valor por hectárea en la zona donde está ubicado el inmueble afectado por las instalaciones eléctricas. Para ello el titular de la servidumbre deberá remitir nota de requerimiento adjuntando el plano de mensura del inmueble registrado en la Dirección Provincial de Catastro e Información Territorial de la Provincia del Neuquen y el plano de mensura de la servidumbre de electroducto de la o las líneas que generan la afectación también registrado en la Dirección Provincial de Catastro e Información Territorial de la Provincia del Neuquén. En caso de no contar con este último deberá adjuntarse un croquis con indicación del emplazamiento de las instalaciones eléctricas relacionándolas a los límites del predio, certificado de amojonamiento o certificado de amojonamiento o Instrumento equivalente.
A los efectos establecidos en el inciso b) relacionado con la escala de valores a aplicar para la determinación de las indemnizaciones por servidumbre de electroducto y a los fines de su cumplimiento por los sujetos obligados, apruébanse los Anexos I, II, y III que se indican a continuación y que forman parte del presente decreto, a saber:

Anexo I: Tabla según el tipo de explotación o destino del suelo.
Anexo II: Tabla gráfica según la forma del trazado del electroducto.
Anexo III: Zona de seguridad del electroducto.

Facúltase al Ente Provincial de Energía del Neuquén a emitir normas de carácter técnico en los casos que resulte necesario adecuar la zona de seguridad del electroducto indicada en el Anexo III a las características de las obras a ejecutar.
Para la determinación del monto de la indemnización, en ningún caso corresponderá resarcimiento por lucro cesante, valor afectivo, histórico, panorámico, por disminución del valor venal o cualquier otro concepto de similar naturaleza.
Tampoco procederá la aplicación de intereses teniendo en cuenta que la metodología a aplicar responde a valores actuales.
Hasta tanto se constituya el Ente Provincial Regulador de la Electricidad previsto en el artículo 50 de la ley 2075, determínase que la facultad prevista en su artículo 52, inciso j) será ejercida por el Ministerio de Empresas Públicas y/o el organismo que en el futuro ejerza las mismas funciones.
Establécese un plazo de 60 días para el pago de la indemnización al beneficiario, contados partir de la fecha de quedar firme el acto que determina el monto indemnizatorio. Vencido dicho plazo el importe calculado se actualizará por aplicación de la tasa promedio activa/ pasiva vigente del Banco de la Provincia del Neuquén SA.

(Artículo 14, ley 1243): Todo tercero ocupante legítimo de un inmueble, previo a formalizar el reclamo por ante el titular de la servidumbre, deberá acreditar la posesión o tenencia legal del mismo. Las servidumbres administrativas de electroducto que se constituyan a partir de la promulgación de la ley 2473 generarán a favor del poseedor legítimo de tierras públicas el derecho a percibir la indemnización prevista siempre que, como condiciónprevia, el adjudicatario en venta acredite ante el órgano competente el cumplimiento de sus obligaciones impuestas conforme al artículo 7 de la ley 263 Código de tierras fiscales y las obligaciones de los adjudicatarios detalladas en el decreto 826/64 y esté en condiciones de acceder a la titularidad dominial del inmueble. En ningún caso corresponderá la indemnización al poseedor legítimo, si al adjudicarse la tierra pública ya existiera la servidumbre administrativa de electroducto o estuviera construida la línea, toda vez que se conocía la restricción con anterioridad a solicitar o aceptar la tierra.

(Artículo 24, ley 1243): La regularización de la servidumbre administrativa de electroducto responde a la obligación del estado de garantizar la prestación de los servicios públicos, a cuyo efecto debe ingresar a los inmuebles y realizar todas las tareas inherentes a la operación y mantenimiento del servicio. Quedan comprendidas todas las servidumbres administrativas de electroducto que no se hubieren constituido regularmente en el momento de la construcción de las obras eléctricas y ocupación de los inmuebles. Se procederá a la inscripción de servidumbres en aquellos casos en los que por el transcurso del tiempo se operó la caducidad de la acción resarcitoria, tomando como base el plazo de 10 años aplicable para la procedencia de la prescripción liberatoria contados a partir de los documentos administrativos o judiciales vinculados con las gestiones realizadas para el ingreso al predio, la construcción de las obras o la habilitación o puesta en servicio de las mismas, lo que ocurriera primero.
Cumplidos los requisitos previstos en el artículo 24 de la ley 2473, se dictará por cada inmueble el acto administrativo de oficio que establezca la constitución definitiva de la servidumbre administrativa. Dicho acto será notificado al interesado con copia del plano de mensura o en su defecto con una copia de la minuta de inscripción de la servidumbre con las limitaciones al dominio que generen las obras eléctricas.
En cualquier estado, el propietario del inmueble podrá acreditar la suspensión o interrupción del plazo de prescripción ya sea por demanda judicial o peticiones en sede administrativa o por cualquier otro hecho que tenga virtualidad suficiente para ello, en cuyo caso y acreditada las circunstancias indicadas, tendrá derecho a la indemnización prevista en la presente ley.

Artículo 2°. Derógase el decreto provincial 3108/96.

Artículo 3°. El presente decreto será publicado integralmente en el Boletín Oficial y entrará a regir el día siguiente al de su publicación.

Artículo 4°. El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Jefe de Gabinete y de Empresas Públicas.

Artículo 5°. Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.

Anexo I

Tabla de coeficientes de restricción según el tipo de explotación o destino del suelo

Uso o Aptitud

.Coeficiente de Restricción
Máxima Seguridad     Media Seguridad

1. Ganadería extensiva. Campo de uso exclusivamente ganadero con aprovechamiento de pastizales naturales.

30%

10%

2. Ganadería semi extensiva. Con
aprovechamiento de pasturas cultivadas.

35%

20%

3. Agricultura extensiva

40%

20%

4. Horticultura, floricultura, frutales de bajo porte, criaderos de aves, cerdos, etc.

60%

40%

5. Cultivos industriales

65%

40%

6. Zonas industriales

80%

50%

7. Forestación, frutales de alto porte

90%

50%

8. Terreno sin lotear en áreas suburbanas

80%

50%

9. Parcelas urbanas

95%

----

10. Quintas y clubes de campo, en zonas urbanas y suburbanas (no para zonas rurales),.que no excedan la superficie de 10 Has.

90%

60%

Nota 1: Porcentaje para la superficie ocupada por torres:

a) Torres autoportantes: 95%.
b) Torres arriendadas o Torres Cross Rope: 60% (siempre y cuando este valor sea mayor o igual al valor del coeficiente de la franja, caso contrario se aplicará el que le corresponde a la franja de servidumbre).

Anexo II

Tabla gráfica según la forma del trazado del electroducto ( se aplicará sobre el valor de la franja afectada).

(Esta tabla se encuentra en la Biblioteca a disposición de los interesados)

Anexo III

Las líneas aéreas de media y alta tensión que atraviesan predios rurales o urbanos, restringirán el dominio sobre una zona del inmueble afectado, de acuerdo con las siguientes condiciones:

  1. En todo el cruce del inmueble afectado, y en una zona cuyo ancho queda definido por la fórmula que sigue, no se permitirá la existencia de ningún tipo de vivienda. El ancho de esta franja, que denominaremos zona de seguridad, tendrá su eje coincidente con el de la línea. La fórmula a aplicar es la siguiente:
    A = a + 2 * (Ic + fmv) * sen b + 2 d
    Siendo:
    A= ancho total de la zona de seguridad;
    a = distancia horizontal entre conductores extremos;
    Ic = longitud de la cadena de aisladores;
    fmv = flecha correspondiente a la hipótesis de viento máximo;
    b = ángulo de declinación de la candena de aisladores en la hipótesis de viento máximo, medido respecto de la vertical;
    d = distancia horizontal mínima de seguridad, medida a partir de la posición del conductor declinado del ángulo.
    El valor de la distancia horizontal mínima de seguridad se obtiene de la Tabla N° 1.
  2. En la zona rural se definen, además, dos franjas adyacentes, una a cada lado de la zona de
    seguridad, cuyo ancho se indica en la Tabla N° 2.
    En dichas franjas se establecerán restricciones al dominio, permitiéndose la construcción de viviendas de una sola planta, sin terrazas accesibles ni balcones sobresalientes.
  3. Dentro de la zona total definida en los puntos 1 y 2 precedentes, el titular de la servidumbre podrá autorizar la existencia de cualquier otro tipo de construcción (galpones, molinos, tanques, etc.) si, a su exclusivo juicio, no afecta la seguridad del servicio e instalaciones de la línea.
  4. Sobre toda la zona de servidumbre se permitirán plantaciones de árboles, cañas, etc.. Hasta una altura tal que se cumplan las distancias libres de la Tabla N° 3. No se permitirá, dentro de la zona de servidumbre, la quema de cañas, yuyales, etc.
  5. Donde existe el peligro de la caída de árboles, no se permitirán aquellos que en su caída total o de alguna de sus partes puedan pasar a una distancia, respecto de los conductores no declinados, menor que la indicada en la Tabla N° 4.

TABLA N° 1 - Distancia horizontal de seguridad

(kV)

Zona rural

Zona urbana (1)

13,2
33
66
132
220
500

3,00
3,00
3,00
3,15
3,75
5,60

4,20
4,20
4,20
4,35
4,95
6,80

(1) Los valores de esta columna disminuidos en 1,20 m deben además verificarse como distancia mínima horizontal entre conductor declinado y parte más saliente de la edificación (balcones, aleros, marquesinas, etc.)

TABLA N° 2 - Franjas adyacentes para zona rural

Tensión (kV) ...

Ancho en (m)

13,2
33 (aisladores a perno)
33 (aisladores de suspensión)
66
132
220
500

A definir en cada caso particular
A definir en cada caso particular
3,00
4,00
5,00
6,00
8,00

TABLA N° 3 - Distancia entre conductores y árboles
(distancia en metros)

..
Tensión
(kV).

Con conductor arboles bajo la.línea

No declinado Árboles al lado de la línea

Con conductor declinado

13,2
33
66
132
220
500

2,50
2,50
2,50
2,65
3,25
5,10

2,50
2,50
2,50
2,65
3,25
5,10

0,90
0,90
0,90
0,90
1,50

TABLA N° 4 - Distancia por caída de árboles a conductor no declinado

..
Tensión
(kV).

Distancia (m)

13,2
33
66
132
220
500

1,00
1,00
1,00
2,00
3,00
4,00