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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 3124/04

Publicado:14-1-2005

Modificado por: Decreto 1703/2010

Neuquén, 23 de diciembre de 2004
VISTO:
La ley de hidrocarburos 2453, y;

CONSIDERANDO:
Que en virtud que la Subsecretaría de Energía es la autoridad de aplicación de la mencionada ley se propone el dictado del decreto reglamentario respecto de los artículos 10, 19, 35, 36, 44, 64, 67, 76, 93, 129 y 133 a fin de brindar el marco jurídico adecuado, que permita su correcta aplicación;
Que el Estado provincial debe hacer uso de todos sus derechos y atribuciones reconocidas en normas constitucionales para hacer efectivo el aprovechamiento de los recursos, procurando la obtención y la incorporación permanente de nuevas reservas;
Que es preciso reglamentar ciertos aspectos atinentes a la obligación de deslindar y mensurar las áreas afectadas a permisos de exploración o concesiones de explotación de hidrocarburos;
Que en uso de las atribuciones conferidas por la ley resulta prioritario controlar en forma eficiente las conductas de las compañías en todo lo que se refiere al cálculo y liquidación de regalías hidrocarburíferas en la Provincia;
Que el artículo 5º de la ley establece que los titulares de permisos y concesiones regidos por esta ley deberán poseer la capacidad técnica y financiera adecuada para ejercitar las tareas al derecho inherente otorgado. En tal sentido se establece distintas obligaciones en materia de inversiones que deben cumplir para poder ejercer adecuadamente su condición de permisionarios o concesionarios a fin de resguardar el cumplimiento de sus eventuales obligaciones ambientales, fiscales y con los superficiarios;
Que a la Subsecretaría de Energía le corresponde evaluar la capacidad económica y financiera de todos aquellos que deseen acceder a la calidad de titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación y/o de transporte de hidrocarburos, minimizando los riesgos y alentar el ingreso de nuevas firmas e inversiones a este sector;
Que en lo que respecta al pago de regalías en especie, alternativa válida emergente de la ley, debe reglamentarse a fin formular un mecanismo flexible y transparente;
Que según lo establecido en la ley, resulta una obligación de concesionarios y permisionarios el suministro de información a la Subsecretaría de Energía, en la forma y oportunidad que ésta determine, lo cual resulta esencial a fin de cumplir las funciones de contralor y fiscalización, realizar los estudios y análisis pertinentes, así como evaluar una correcta y racional explotación de los yacimientos. Para ello debe establecerse procedimientos acordes a las definiciones estandarizadas reconocidas internacionalmente, promoviendo la utilización de una metodología y nomenclatura común que permita la obtención de resultados bajo criterios objetivos y compatibles;
Que resulta pertinente crear sistemas de incentivos a fin de eliminar los efectos distorsivos de algunos impuestos que producen el abandono prematuro de la explotación de pozos petrolíferos de baja productividad con consecuencias en las economías regionales;
Que la experiencia indica que un mayor nivel de actividad, junto al desarrollo de nuevas empresas, crea importantes oportunidades de empleo y un mayor nivel de recuperación de reservas, efectos éstos que constituyen beneficios netos para la sociedad;
Que atento a lo expuesto, es conveniente promover un régimen de competitividad para la explotación de estos pozos de baja productividad, que tenga en cuenta también la promoción de nuevas empresas petroleras regionales constituidas a tal efecto;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la correspondiente norma legal conforme lo dispone el art. 134 inc. 3º y ctes. de la Constitución provincial;
Por ello;

el Gobernador de la provincia del Neuquén
Decreta:

Artículo 1°. Reglaméntase la ley 2.453 de la siguiente manera:

Artículo 1°. Los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos situados en el territorio de la Provincia del Neuquén, pertenecen al patrimonio inalienable e imprescriptible de la misma. Declárense de prioritaria necesidad la promoción, desarrollo y ejecución en el territorio provincial de planes destinados a incrementar racionalmente la producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos, incluyendo sus derivados, para contribuir al autoabastecimiento interno y asegurar contar con un adecuado margen de reservas, promoviéndose el desarrollo pleno de la industria petroquímica, la obtención de saldos exportables, y la industrialización de los recursos en su lugar de origen. Sin reglamentar

Artículo 2°. Las actividades relativas a la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos y derivados estarán a cargo de empresas estatales, empresas privadas o mixtas, conforme a las disposiciones de esta ley y las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo provincial. Sin reglamentar

Artículo 3°. El Poder Ejecutivo provincial fijará la política provincial con respecto a las actividades mencionadas en el Art. 2º, teniendo como objetivo principal bregar por el bienestar de sus habitantes en el marco de la legislación vigente, a partir del aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, manteniendo reservas que aseguren esa finalidad. Sin reglamentar

Artículo 4°. El Poder Ejecutivo provincial podrá otorgar permisos de exploración y concesiones temporales de explotación y transporte de hidrocarburos, con los requisitos y en las condiciones que determina esta ley. Sin reglamentar

Artículo 5°. Los titulares de los permisos y de las concesiones, sin perjuicio de cumplir con las demás disposiciones vigentes, constituirán domicilio en la Provincia del Neuquén y deberán poseer la solvencia financiera y la capacidad técnica adecuadas para ejecutar las tareas inherentes a los derechos otorgados. Correrán por exclusiva cuenta y cargo de los titulares de esos derechos los costos y gastos derivados de los riesgos propios de la actividad minera. Sin reglamentar

Artículo 6°. Los titulares de los derechos de explotación tendrán la libre disponibilidad sobre los hidrocarburos que extraigan y podrán transportarlos, industrializarlos y comercializarlos, así como sus derivados, sin perjuicio del cumplimiento de las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo provincial sobre bases técnico-económicas que contemplen una razonable fluidez de abastecimiento y rentabilidad en el mercado interno y estimulen la exploración y explotación de hidrocarburos. La autoridad de aplicación de la presente ley intervendrá en todas las operaciones de hidrocarburos o derivados extraídos u obtenidos en el territorio provincial, o procesados, almacenados o transportados en o por el territorio provincial, y establecerá los criterios técnico económicos de racionalidad y equidad que regirán las operaciones. La producción de gas natural y la comercialización y distribución de hidrocarburos gaseosos en la Provincia del Neuquén estará sujeta a las reglamentaciones de esta ley que dicte el Poder Ejecutivo provincial. Sin reglamentar

Artículo 7°. El Poder Ejecutivo provincial adoptará los recaudos necesarios para acordar y mantener en vigencia con las demás provincias productoras de hidrocarburos y los organismos competentes del Estado nacional las condiciones correspondientes a un régimen de importación y exportación de hidrocarburos y sus derivados, contemplando los intereses de la Provincia y contribuyendo a asegurar el abastecimiento de materias primas y derivados hidrocarburíferos en el mercado interno argentino. Sin reglamentar

Artículo 8°. Las propiedades mineras sobre hidrocarburos constituidas a favor de empresas privadas con anterioridad a la fecha de vigencia de esta ley, continuarán rigiéndose con las normas contractuales que les dieron origen, siendo autoridad de aplicación de dichas normas el Poder Ejecutivo provincial, sin perjuicio del acogimiento a las disposiciones de la presente ley, conforme al procedimiento que establecerá una ley especial al efecto. Sin reglamentar

Artículo 9°. El Poder Ejecutivo provincial determinará las áreas en las que otorgará permisos de exploración y concesiones de explotación en el territorio provincial. Sin reglamentar

Artículo 10: A los fines de la exploración y explotación de hidrocarburos, quedan establecidas las siguientes categorías de áreas:
I. Probadas: las que correspondan con trampas estructurales, sedimentarias o estratigráficas donde se haya comprobado la existencia de hidrocarburos que puedan ser comercialmente explotables.
I.a. De interés secundario: son aquellas que, con reservas de hidrocarburos, se encuentran en inactividad o revertidas al Estado provincial o provienen de licitaciones desiertas.
II. Posibles: las no comprendidas en las categorías "Probadas" y "De interés secundario".
II.a. De alto riesgo exploratorio: son aquellas que presentan gran complejidad geológica.
Las áreas comprendidas en las categorías "De interés secundario" y "De alto riesgo exploratorio" quedarán comprendidas en programas específicos a ser instrumentados por vía reglamentaria, que incluirán los mecanismos que posibiliten acceder a las mismas a los permisionarios o concesionarios con contratos vigentes o en vías de adjudicación, así como, en su caso, aquellas en las que una empresa estatal provincial se encontrara realizando trabajos en forma efectiva.
Para cada categoría de área será instrumentado el correspondiente pliego de bases y condiciones que regirá para cada una de ellas.

Reglamentación del artículo 10: Serán consideradas como de alto riesgo aquellas que forman lo que se denomina "Borde de Cuenca Neuquina", recostadas sobre el macizo andino cordillerano y donde se dispone de muy escasa información geofísica, geológica y de superficie.

Artículo 11. Las empresas estatales contribuirán al logro de los objetivos de esta ley y podrán desarrollar actividades de exploración y explotación en las zonas que el Estado provincial reserve en su favor, directamente o mediante contratos de locación de obra y de servicios, integración o formación de sociedades y demás modalidades de vinculación con personas físicas o jurídicas que autoricen sus respectivos estatutos. Sin reglamentar

Artículo 12. La Provincia percibirá una participación pagadera en efectivo, o excepcionalmente en especie si así lo determinara, sobre el producido de la actividad de explotación, con arreglo a lo previsto en esta ley. Sin reglamentar

Título II. Derechos y obligaciones principales

Sección I. Reconocimiento superficial

Artículo 13. Cualquier persona civilmente capaz puede hacer reconocimientos superficiales en busca de hidrocarburos en el territorio de la Provincia del Neuquén, con excepción de las zonas cubiertas por permisos de exploración o concesiones de explotación, de las reservadas a las empresas estatales y de aquellas en las que el Poder Ejecutivo provincial prohíba expresamente tal actividad. El reconocimiento superficial no genera derecho alguno con respecto a las actividades referidas en el art. 2º ni el de repetición contra el Estado provincial de sumas invertidas en dicho reconocimiento. Los interesados en realizarlos deberán contar con la autorización previa del propietario superficiario y responderán por cualquier daño que le ocasionaran. Sin reglamentar

Artículo 14. No podrán iniciarse trabajos de reconocimiento sin previa aprobación de la autoridad de aplicación. El permiso consignará el tipo de estudio a realizar, el plazo de su vigencia y los límites y extensión de las zonas donde serán realizados. El reconocimiento superficial autoriza a efectuar estudios geológicos y geofísicos y a emplear otros métodos orientados a la exploración petrolera, levantar planos, realizar estudios y levantamientos topográficos y geodésicos y todas las demás tareas y labores que se autoricen por vía reglamentaria. No se autoriza bajo ningún concepto la perforación de cualquier tipo de pozo. Al vencimiento del plazo del permiso, los datos primarios del reconocimiento superficial serán entregados a la autoridad de aplicación, la que podrá elaborarlos por sí o por terceros y usarlos de la manera que más convenga al interés provincial. No obstante, durante los dos (2) años siguientes no deberá divulgarlos, salvo que medie autorización expresa del interesado en tal sentido o adjudicación de permisos o concesiones en la zona reconocida. La autoridad de aplicación estará facultada para inspeccionar y controlar los trabajos inherentes a esta actividad. Sin reglamentar

Sección II. Permisos de exploración

Artículo 15. El permiso de exploración confiere el derecho exclusivo de ejecutar todas las tareas que requiera la búsqueda de hidrocarburos dentro del perímetro delimitado por el permiso y durante los plazos legalmente reconocidos al titular del derecho. Sin reglamentar

Artículo 16. A todo titular de un permiso de exploración corresponde el derecho de obtener las concesiones exclusivas de explotación de los hidrocarburos que descubra en el perímetro delimitado por el permiso, con arreglo a las normas vigentes al tiempo de otorgarse este último. Sin reglamentar

Artículo 17. Los permisos de exploración serán otorgados por el Poder Ejecutivo provincial a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos formales y técnicos correspondientes definidos por la presente ley y su reglamentación. Sin reglamentar

Artículo 18. El permiso de exploración autoriza la realización de los trabajos de reconocimiento y de todos aquellos que las mejores técnicas aconsejen, así como la perforación de pozos exploratorios, con las limitaciones establecidas por el Código de Minería en sus art. 31 y siguientes en cuanto a los lugares en que tales labores se realicen. El permiso autoriza, asimismo, a construir y emplear las vías de transporte y comunicación y los edificios o instalaciones que se requieran, todo ello con arreglo a lo establecido en el título III y las demás disposiciones que sean aplicables. Sin reglamentar

Artículo 19. La adjudicación de un permiso de exploración obliga a su titular a deslindar el área en el terreno, a realizar los trabajos necesarios para localizar hidrocarburos con la debida diligencia y de acuerdo con las técnicas más eficientes y a efectuar las inversiones mínimas a que se haya comprometido para cada uno de los períodos que el permiso comprenda. En los contratos que se celebren de acuerdo a la presente ley, las empresas contratistas deberán asumir todos los riesgos inherentes a la exploración de hidrocarburos, y se comprometerán a aportar a su exclusivo cargo la tecnología, capitales, equipos, maquinarias y demás inversiones que fueren necesarias para las operaciones que se desarrollen en el área objeto del contrato. Si la inversión realizada en cualquiera de los períodos fuera inferior a la comprometida, el permisionario deberá abonar al Estado la diferencia resultante, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. Si mediaren acreditadas y aceptadas dificultades técnicas a juicio de la autoridad de aplicación, podrá autorizarse la sustitución de dicho pago por el incremento de los compromisos establecidos para el período siguiente en una suma igual a la no invertida. La renuncia del permisionario al derecho de exploración le obliga a abonar al Estado provincial el monto de las inversiones comprometidas y no realizadas que correspondan al período en que dicha renuncia se produzca. Si en cualquiera de los períodos las inversiones correspondientes a trabajos técnicamente aceptables superaran las sumas comprometidas, el permisionario podrá reducir en un importe igual al excedente las inversiones que correspondan al período siguiente, siempre que ello no afecte la realización de los trabajos indispensables para la eficaz exploración del área. Cuando el permiso de exploración fuera parcialmente convertido en concesión de explotación, la autoridad de aplicación podrá admitir que hasta el cincuenta por ciento (50%) del remanente de la inversión que corresponda a la superficie abarcada por esa transformación sea destinado a la explotación de la misma, siempre que el resto del monto comprometido incremente la inversión pendiente en el área de exploración.

Reglamentación del artículo 19:
(1) Los permisionarios y concesionarios establecidos en la ley realizarán los trabajos de deslinde y mensura de áreas afectadas a permiso de exploración o concesiones de explotación, de acuerdo a lo que establecen los art. 20 y 32 de la ley, la presente reglamentación y las normas de trabajo que al efecto dicte la autoridad de aplicación.
(2) Los trabajos de deslinde o mensura deben ser realizados por profesionales inscriptos en la matrícula del Consejo correspondiente y aprobados por la autoridad de aplicación.
(3) El deslinde de las áreas afectadas a permisos de exploración se practicará dentro de los 180 días de su adjudicación. Cualquier modificación en las dimensiones del área del permiso o en las de la concesión de explotación resultante, obliga a permisionarios y concesionarios a realizar las respectivas diligencias de deslinde o mensura, dentro de los 180 días de ocurrida dicha modificación.
(4) Antes del vencimiento del plazo estipulado para la realización de los trabajos de deslinde o mensura, deberán presentarse las planillas de cálculos, planos, onografías de mojones, la diligencia de mensura - cuando ésta deba practicarse - y toda otra documentación que determinen las normas que dicte la autoridad de aplicación.
(5) Cuando el área del permiso o concesión comprenda superficies terrestres o lacustres, se aplicarán las disposiciones que rijan los trabajos terrestres o lacustres según la ubicación de cada uno de los puntos que se pretenda determinar.
(6) El deslinde de las áreas correspondientes a permisos de exploración se realizará emplazando mojones en los puntos esquineros vinculados de acuerdo a lo establecido en el presente decreto. La individualización y características técnicas de los mojones serán determinadas por la autoridad de aplicación. De suscitarse divergencias respecto de los límites del permiso, la autoridad de aplicación podrá exigir, que en el plazo que fije al efecto los permisionarios efecten la demarcación en el terreno de todo o parte del perímetro del área. En este supuesto se aplicarán las normas sobre amojonamiento y materialización de puntos, correspondientes a las concesiones de explotación.
(7) La mensura de cada lote que integre el área de una concesión de explotación, se efectuará emplazando mojones en cada vértice de la poligonal del lote, vinculados dos o más de ellos en la forma establecida en el artículo siguiente. Los puntos intermedios deben materializarse en la forma que se estime más conveniente, pudiéndose determinar con cinta o procedimiento similar las distancias parciales.
(8) Se replanteará la posición de los mojones a partir de puntos trigonométricos próximos, debiéndose usar como puntos de arranque, los que correspondan al sistema vigente en la zona, determinados por el o el organismo que la autoridad de aplicación.
(9) Los mojones deberán ubicarse en lugares de fácil acceso, evitándose, en lo posible, todo perjuicio a la propiedad superficiaria. Cuando en cumplimiento de lo prescripto en la presente reglamentación se originaran dificultades relacionadas con el emplazamiento de un mojón esquinero, se colocarán mojones testigos y se indicará la posición teórica de aquél.
(10) En regiones carentes de triangulación o en aquellas en que ésta sea deficiente o existan obstáculos que impidan su utilización, se fijará la posición de los mojones esquineros por determinación astronómica. Los valores de las coordenadas geográficas que se tomen como base determinadas conforme a lo indicado precedentemente, permanecerán invariables por el término del permiso o concesión no obstante que trabajos geodésicos posteriores las modifiquen.
(11) Si el límite de las áreas adjudicadas coincidiera con un límite internacional, se adoptará este último, sin intercalar mojones en las líneas de hábitos demarcatorios de dicho límite.
(12) Las áreas adyacentes a una ya demarcada se apoyarán, en su caso, sobre los límites preexistentes.
(13) La iniciación de las operaciones requeridas por las tareas de deslinde y amojonamiento deberá ser comunicada con una anticipación mínima de 5 días a los superficiarios afectados por los trabajos y a los titulares de permisos o concesiones colindantes, señalando su naturaleza y duración aproximada.

Artículo 20. El permisionario que descubriere hidrocarburos deberá efectuar dentro de los treinta (30) días, bajo apercibimiento de incurrir en las sanciones establecidas en el título VII, la correspondiente denuncia ante la autoridad de aplicación. Podrá disponer de los productos que extraiga en el curso de los trabajos exploratorios, pero mientras no dé cumplimiento a lo exigido en el artículo 21 no estará facultado para proceder a la explotación del yacimiento. Los hidrocarburos que se extraigan durante la exploración estarán sometidos al pago de una regalía del quince por ciento (15%). Sin reglamentar

Artículo 21. Dentro de los treinta (30) días de la fecha en que el permisionario, de conformidad con criterios técnico-económicos aceptables, determine que el yacimiento descubierto es comercialmente explotable, deberá declarar ante la autoridad de aplicación su voluntad de obtener la correspondiente concesión de explotación, observando los recaudos consignados en el artículo 32, párrafo segundo. La concesión deberá otorgársele dentro de los sesenta (60) días siguientes y el plazo de su vigencia se computará en la forma que establece el artículo 34. El omitir la precitada declaración u ocultar la condición de comercialmente explotable de un yacimiento, dará lugar a la aplicación de lo establecido en el artículo 110. El otorgamiento de la concesión no comporta la caducidad de los derechos de exploración sobre las áreas que al efecto se retengan durante los plazos pendientes. Sin reglamentar

 

Artículo 22. Los plazos de los permisos de exploración serán fijados en cada concurso con los máximos siguientes, de acuerdo a la clasificación del artículo 10:
Categoría Área I y Ia: Probadas, no se e otorgan permisos de exploración.
Categoría Área II: Posibles, plazo básico: primer período, hasta cuatro (4) años; segundo período, hasta tres (3) años, y tercer período, hasta dos (2) años.
Categoría Área IIa: De alto riesgo, plazo básico: primer período, hasta seis (6) años; segundo período, hasta cuatro (4) años, y tercer período, hasta tres (3) años.
Período de prórroga para todas las categorías hasta un (1) año. La prórroga prevista en este artículo es facultativa para el permisionario, que debe justificarla técnicamente y gestionarla ante la autoridad de aplicación con razonable antelación. La transformación parcial del área del permiso de exploración en concesión de explotación realizada antes del vencimiento del plazo básico del permiso, conforme a lo establecido en el artículo 21, autoriza a adicionar al plazo de la concesión el lapso no transcurrido del permiso de exploración, excluido el término de la prórroga. En cualquier momento el permisionario podrá renunciar a toda o parte del área cubierta por el permiso de exploración, sin perjuicio de las obligaciones prescriptas en el artículo 19. Sin reglamentar

Artículo 23. Podrán otorgarse permisos de exploración en todas las áreas clasificadas según el artículo 10, excepto las "Probadas". La unida de exploración tendrá una superficie mínima de cien kilómetros cuadrados (100 km2). Sin reglamentar

Artículo 24. Los permisos de exploración abarcarán áreas cuya superficie no exceda de cien (100) unidades. La Provincia otorgará los permisos de exploración contemplando que se evite la concentración irrazonable de los mismos y las prácticas monopólicas. Sin reglamentar

Artículo 25. Al fenecer cada uno de los períodos primero y segundo del plazo básico de un permiso de exploración, el permisionario reducirá su área, como mínimo, al cincuenta por ciento (50%) de la superficie remanente del permiso al concluir el respectivo período. El área remanente será igual a la original menos las superficies restituidas con anterioridad o transformadas en lotes de una concesión de explotación. Al término del plazo básico el permisionario restituirá el total del área remanente, salvo si ejercitara el derecho de utilizar el período de prórroga, en cuyo caso dicha restitución quedará limitada al cincuenta por ciento (50%) del área remanente antes del fenecimiento del último período de dicho plazo básico. Sin reglamentar

Sección III. Concesiones de explotación

Artículo 26. La concesión de explotación confiere el derecho exclusivo de explotar los yacimientos de hidrocarburos que existan en las áreas comprendidas en el respectivo título de concesión durante el plazo que fija el artículo 34. Sin reglamentar

Artículo 27. A todo titular de una concesión de explotación corresponde el derecho de obtener una concesión para el transporte de sus hidrocarburos, sujeta a lo determinado en la sección IV del presente título. Sin reglamentar

Artículo 28. Las concesiones de explotación serán otorgadas por el Poder Ejecutivo a las personas físicas o jurídicas que ejerciten el derecho acordado por el artículo 16, cumpliendo las formalidades consignadas en el artículo 21. El Poder Ejecutivo provincial, además, podrá otorgar concesiones de explotación sobre zonas "Probadas" a quienes reúnan los requisitos y observen los procedimientos especificados por la sección V del presente título. Esta modalidad de concesión no implica en modo alguno garantizar la existencia en tales áreas de hidrocarburos comercialmente explotables. Sin reglamentar

Artículo 29. La concesión de explotación autoriza a realizar, dentro de los límites especificados en el respectivo título, los trabajos de búsqueda y extracción de hidrocarburos conforme a las más racionales y eficientes técnicas; y dentro y fuera de tales límites, aunque sin perturbar las actividades de otros permisionarios o concesionarios, autoriza asimismo a construir y operar plantas de tratamiento y refinación, sistemas de comunicaciones y de transportes generales o especiales para hidrocarburos, edificios, depósitos, campamentos y, en general, cualesquiera otras obras y operaciones necesarias para el desarrollo de sus actividades. Todo lo anteriormente autorizado lo será con arreglo a lo dispuesto por esta y otras leyes, decretos y reglamentaciones de aplicación al caso. Sin reglamentar

Artículo 30. Todo concesionario de explotación está obligado a efectuar las inversiones que sean necesarias para la ejecución de los trabajos que exija el desarrollo de toda la superficie abarcada por la concesión, con arreglo a las más racionales y eficientes técnicas y en correspondencia con la característica y magnitud de las reservas comprobadas, asegurando la máxima producción de hidrocarburos compatible con la explotación adecuada y económica del yacimiento y la observancia de criterios que garanticen una conveniente conservación de las reservas. Sin reglamentar

Artículo 31. Dentro de los noventa (90) días de haber formulado la declaración a que se refiere el artículo 21, y posteriormente en forma periódica, el concesionario someterá a la aprobación de la autoridad de aplicación los programas de desarrollo y compromisos de inversión correspondientes a cada uno de los lotes de explotación. Tales programas deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 30 y ser aptos para acelerar en todo lo posible la delimitación final de área de concesión con arreglo al artículo 32. Sin reglamentar

Artículo 32. Cada uno de los lotes abarcados por una concesión deberá coincidir lo más aproximadamente posible con todo o parte de trampas productivas de hidrocarburos comercialmente explotables. El concesionario deberá practicar la mensura de cada uno de dichos lotes, debiendo reajustar sus límites conforme al mejor conocimiento que adquiera de las trampas productivas. En ningún caso los límites de cada lote podrán exceder el área retenida del permiso de exploración.

Reglamentación artículo 32: La mensura dispuesta por el art. 32, será de aplicación lo establecido en la reglamentación del artículo 19.

Artículo 33. El área máxima de la concesión de explotación que no provenga de un permiso de exploración, será de doscientos cincuenta kilómetros cuadrados (250 km2). La Provincia otorgará las concesiones de explotación contemplando que se evite la concentración irrazonable de los mismos y las prácticas monopólicas. Sin reglamentar

Artículo 34. Las concesiones de explotación tendrán una vigencia de veinticinco (25) años a contar desde la fecha de la resolución que las otorgue, con más los adicionales que resulten de la aplicación del artículo 22. El Poder Ejecutivo provincial podrá prorrogarlas por hasta diez (10) años, en las condiciones que se establezcan al otorgarse la prórroga y siempre que el concesionario haya dado buen cumplimiento a las obligaciones emergentes de la concesión. La respectiva solicitud deberá presentarse con una antelación no menor de un (1) año al vencimiento de la concesión. Sin reglamentar

Artículo 35: La autoridad de aplicación vigilará el cumplimiento por parte de los concesionarios de las obligaciones que esta ley les asigna, conforme a los procedimientos que fije la reglamentación. Vigilará, asimismo, que no se causen perjuicios a los permisionarios o concesionarios vecinos, y de no mediar acuerdo entre las partes, impondrá condiciones de explotación en las zonas limítrofes de las concesiones.

Reglamentación del artículo 35: Será de aplicación la ley provincial 1926 y su decreto reglamentario 2247, en todo aquello que no se oponga la ley 2453 y el presente decreto reglamentario.

Artículo 36. La reversión total o parcial al Estado provincial de uno (1) o más lotes de una concesión de explotación comportará la transferencia a su favor, sin cargo alguno, de pleno derecho y libre de todo gravamen de los pozos respectivos con los equipos e instalaciones normales para su operación y mantenimiento y de las construcciones y obras fijas o móviles incorporadas en forma permanente al proceso de explotación en la zona de la concesión. Se excluyen de la reversión al Estado provincial los equipos móviles no vinculados exclusivamente a la producción del yacimiento y todas las demás instalaciones relacionadas al ejercicio por el concesionario de los derechos de industrialización y comercialización que le atribuye el artículo 6º o de otros derechos subsistentes. No se otorgará libre deuda en caso de reversión total o parcial, si no se acompaña toda la información geológica y geofísica del lote revertido. Asimismo, será necesaria la aprobación definitiva del informe de impacto ambiental por parte de la autoridad de aplicación en esa materia, incluyendo las soluciones aplicables al saneamiento y remediación de los pasivos ambientales a que hubiere lugar.

Reglamentación del artículo 36: La reversión no se tendrá por efectuada por el obligado hasta tanto no presente a la autoridad de aplicación el inventario de las bienes o cosas certificadas por escribano público.

Artículo 37. El concesionario de explotación que en el curso de los trabajos autorizados en virtud de esta ley descubriera sustancias minerales no comprendidas en este ordenamiento, tendrá el derecho de extraerlas y apropiárselas; cumpliendo en cada caso, previamente, con las obligaciones que el Código de Minería establece para el descubridor ante la autoridad minera provincial. Cuando en el área de una concesión de explotación terceros ajenos a ella descubrieran sustancias de primera o segunda categoría, el descubridor podrá emprender trabajos mineros, siempre que no perjudiquen los que realiza el explotador. Caso contrario, y a falta de acuerdo de partes, la autoridad de aplicación, con audiencia de la autoridad minera jurisdiccional, determinará la explotación a que debe acordarse preferencia, si no fuera posible el trabajo simultáneo de ambas. La resolución respectiva se fundará en razones de interés provincial y no obstará al pago de las indemnizaciones que correspondan por parte de quien resulte beneficiario. Para las sustancias de tercera categoría es de aplicación el Código de Minería. Cuando el propietario de una mina, cualesquiera sea la categoría de las sustancias, hallare hidrocarburos, sin perjuicio de disponer de los mismos únicamente en la medida requerida por el proceso de extracción y beneficio de los minerales, lo comunicará a la autoridad de aplicación dentro de los quince (15) días del hallazgo, a fin de que decida sobre el particular conforme a la presente ley. Sin reglamentar

Sección IV. Concesiones de transporte

Artículo 38. La concesión de transporte confiere, durante los plazos que fija el artículo 40, el derecho de trasladar hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones permanentes, pudiéndose construir y operar a tal efecto oleoductos, gasoductos, poliductos, plantas de almacenaje y de bombeo o compresión; viales y férreas; infraestructuras de aeronavegación y demás instalaciones y accesorios necesarios para el buen funcionamiento del sistema con sujeción a la legislación general y normas técnicas vigentes. Sin reglamentar

Artículo 39. Las concesiones de transporte serán otorgadas por el Poder Ejecutivo provincial a las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos y observen los procedimientos que especifica la sección V. Los concesionarios de explotación que, ejercitando el derecho conferido por el artículo 27, dispongan la construcción de obras permanentes para el transporte de hidrocarburos que excedan los límites de alguno de los lotes concedidos, estarán obligados a constituirse en concesionarios de transporte, ajustándose a las condiciones y requisitos respectivos, cuya observancia verificará la autoridad de aplicación. Cuando las aludidas instalaciones permanentes no rebasen los límites de alguno de los lotes de la concesión, será facultativa la concesión de transporte y, en su caso, el plazo respectivo será computado desde la habilitación de las obras. Sin reglamentar

Artículo 40. Las concesiones a que se refiere la presente sección serán otorgadas por un plazo de treinta y cinco (35) años a contar desde la fecha de adjudicación, pudiendo el Poder Ejecutivo, a petición del titular, prorrogarlos por diez (10) años más con resolución fundada. Vencido dicho plazo, las instalaciones pasarán al dominio del Estado provincial, sin cargo y gravamen alguno y de pleno derecho. Los transportistas independientes deberán prestar el servicio en condiciones de acceso abierto y no discriminatorio. Cualquier persona física o jurídica que realice las actividades previstas en el artículo 2º, podrá obtener una concesión de transporte para vincular sus instalaciones o las de terceros, rigiéndose en cuanto a la modalidad de operación por lo dispuesto en el artículo 42 de la presente ley. Los pedidos de concesiones de transporte solicitados por el titular de un permiso de exploración o concesionario de explotación que excedan los límites del área original, deberán ser analizados y aprobados por la autoridad de aplicación. Sin reglamentar

Artículo 41. Las concesiones de transporte en ningún caso implicarán un privilegio de exclusividad que impida al Poder Ejecutivo provincial otorgar iguales derechos a terceros en la misma zona. Sin reglamentar

Artículo 42. Mientras sus instalaciones tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan, los concesionarios estarán obligados a transportar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias, pero esta obligación quedará subordinada, sin embargo, a la satisfacción de las necesidades del propio concesionario. La autoridad de aplicación establecerá normas de coordinación y complementación de los sistemas de transporte. Los contratos de concesión especificarán las bases para el establecimiento de las tarifas y condiciones de la prestación del servicio de transporte. En caso de optarse por el pago en especie de la regalía establecida en el artículo 67, los concesionarios tendrán la obligación de poner a disposición de la autoridad de aplicación, sin restricción ni dilación alguna, la capacidad de transporte necesaria a los efectos de transportar los volúmenes a entregar. Sin reglamentar

Artículo 43. En todo cuanto no exista previsión expresa en esta ley, su reglamentación a los respectivos contratos de concesión, con relación a transporte de hidrocarburos fluidos por cuenta de terceros, serán de aplicación las normas que rijan los transportes. Sin reglamentar

Sección V. Adjudicaciones

Artículo 44: Los permisos y concesiones regulados por esta ley serán adjudicados mediante concursos en los cuales podrá presentar ofertas cualquier persona física o jurídica que reúna las condiciones establecidas en el artículo 5º y cumpla los requisitos exigidos en esta sección. Será condición para participar en los concursos, acreditar de modo fehaciente poseer capacidad técnica, económica y financiera suficientes para encarar y ejecutar los proyectos. Se adjudicarán los derechos concursados a las empresas que ofrezcan el mayor monto en concepto de derechos de explotación y/o exploración e inversiones, según se establezca en el pliego de licitación respectivo. El pago del derecho de explotación y/o exploración será irreversible y se efectuará a la Provincia de contado antes de ingresar al área adjudicada.

Reglamentación del artículo 44: Para ser titular de permisos de exploración, concesiones de explotación y/o transporte de hidrocarburos, y a los efectos de cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 5º y 44 de la ley, las empresas serán evaluadas en lo que respecta a solvencia patrimonial y financiera en los siguientes términos:
(1) Para ser titular de permisos de exploración o concesiones de explotación o transporte de hidrocarburos, la empresa o asociación de empresas, deberá poseer como mínimo, al momento de presentar su oferta en un concurso público, un patrimonio neto no inferior a pesos dos millones ($ 2.000.000) para áreas terrestres, y no inferior a pesos veinte millones ($ 20.000.000) para áreas lacustres.
(2) En los supuestos de cesión total de los derechos emergentes de un permiso de exploración, de una concesión de explotación y/o transporte de hidrocarburos, el futuro permisionario o concesionario deberá poseer al momento de solicitarse la autorización de la cesión un patrimonio neto no inferior a pesos dos millones ($2.000.000) para áreas terrestres.
(3) En el supuesto de cesión parcial de los derechos emergentes de un permiso de exploración, de una concesión de explotación y/o de una concesión de transporte de hidrocarburos, la asociación de empresas resultante de computar dicha cesión parcial, que detente el cien por ciento (100%) de la titularidad del permiso o concesión, deberá poseer, al momento de solicitarse la autorización de la cesión, un patrimonio neto no inferior a pesos dos millones ($ 2.000.000) para áreas terrestres.
(4) En todos los casos, la empresa o asociación de empresas titular del permiso o concesión deberá mantener dicho patrimonio neto, durante todo el período de vigencia del permiso o concesión, de lo contrario se aplicarán las sanciones dispuestas en el título VII de la ley 2453.
(5) Para el cómputo del patrimonio neto previsto en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º, se considerará la suma simple del patrimonio neto de las empresas que integran la asociación de empresas resultante, siempre y cuando las mismas sean responsables en forma solidaria, por las obligaciones que se deriven en su calidad de concesionarios o permisionarios. En caso contrario cada empresa integrante de la asociación de empresas deberá poseer un patrimonio neto no inferior al patrimonio neto exigido en el primer párrafo de este artículo, ponderado por su participación en la asociación.
(6) Los requisitos mínimos establecidos en los puntos (1), (2), (3) y (4) de este artículo reglamentado, podrán ser parcialmente sustituidos hasta en un setenta por ciento (70%) por un respaldo financiero que cumpla con las características fijadas en los puntos (7) y (8) en materia de garantías.
(7) Cuando el respaldo financiero sea otorgado por empresas radicadas en el exterior deberán satisfacerse como mínimo los requisitos establecidos en los incisos b), c), d), e), f), g) y h) del punto (8) y además poseer las siguientes características:
a) Otorgadas por un tercero que cuente con un patrimonio neto mínimo, equivalente al exigido para ser titular de un permiso de exploración o una concesión de explotación.
b) Poseer activos físicos económicos significativos, en el lugar donde se encuentre constituida la sociedad.
c) Poseer antecedentes empresarios satisfactorios.
(8) Para constituir garantías empresarias cuando la empresa garante sea de origen nacional deberán satisfacerse los siguientes requisitos:
a) Otorgadas por un tercero que cuente con un patrimonio neto mínimo, equivalente al requerido para ser titular de un permiso de exploración o una concesión de explotación, acreditado mediante la presentación de estados contables auditados, con certificación del consejo profesional respectivo.
b) Cuando la empresa garante sea controlante o vinculada a la empresa garantizada, se deberán presentar los estados contables anuales consolidados, previstos en el último párrafo del artículo 62 de la ley 19.550, t.o. 1967. En dicho caso para el cómputo de la relación establecida en el punto a) se restará del patrimonio neto de la primera el valor contable de las acciones que posea de la segunda para el cálculo de la relación mencionada.
c) Ser de carácter incondicional e irrevocable, haciendo expresa renuncia a los beneficios de exclusión y división.
d) Estar debidamente acreditadas la personería y facultades de los firmantes de las garantías para el otorgamiento de este acto.
e) Estar acompañadas, cuando corresponda, de las copias autenticadas de las actas de directorio o de asamblea donde se resuelve otorgar las garantías.
f) Estar acompañadas por copias autenticadas de los estatutos sociales o documento equivalente de la sociedad, que brinda las garantías, donde conste expresamente la facultad de realizar actos.
g) Toda documentación debe estar redactada en idioma nacional o traducción.
h) La empresa que otorgue las garantías debe someterse expresamente a la competencia establecida por la Constitución provincial. Además deberá suministrar periódicamente sus estados contables auditados y certificados y brindar, a la autoridad de aplicación la información sobre los mismos que se solicite.
(9) Cuando la garantía sea otorgada por empresas radicadas en el extranjero deberán satisfacerse como mínimo los requisitos establecidos en los puntos c), d), e), f), g) y h), del punto (8) y además poseer las siguientes características:
a) Otorgadas por un tercero que cuente con un patrimonio neto; cinco (5) veces superior al respaldo financiero otorgado, acreditado mediante la presentación de estados contables auditados. Cuando la empresa garante sea controlante o vinculada a la empresa a garantir, se restará del patrimonio neto de la primera el valor contable de las acciones que posee de la segunda, para el cálculo de la relación mencionada.
b) La sociedad garante deberá poseer activos físicos económicos significativos, en el lugar donde se encuentre constituido su domicilio legal.

Artículo 45. Todas las áreas hidrocarburíferas que el Poder Ejecutivo provincial disponga ofertar en licitación pública nacional y/o internacional a través de esta ley, y clasificadas según el artículo 10 -características I, Ia, II y IIa-, se adjudicarán conforme a los respectivos pliegos de bases y condiciones. En todos lo casos, las adjudicaciones se harán a las empresas que ofrezcan las mejores condiciones económicas y técnicas y cumplimenten debidamente con el artículo 2º , título I, de esta ley. Sin reglamentar

Artículo 46. Se establecerán en cada contratación las garantías y respectivos plazos de su constitución a satisfacción del concedente, que deberán constituirse a favor del Estado provincial para avalar el cumplimiento de los compromisos de trabajos valorizados y las formas en que las áreas serán restituidas a medida que se vayan realizando las inversiones. Sin reglamentar

Artículo 47. Las concesiones que resulten de la aplicación de los artículos 28, primer párrafo, y 39, segundo párrafo, serán adjudicadas conforme a los procedimientos establecidos en las secciones II y IV del título II. El llamado a concurso público nacional y/o internacional que corresponda en cada caso se publicará obligatoriamente en el Boletín Oficial y con una antelación no menor a cuarenta y cinco (45) días respecto del día fijado para la apertura de las ofertas, además deberá difundirse durante no menos de diez (10) días en los lugares y por medios que se consideren idóneos para asegurar su más amplio conocimiento, en el país y en el extranjero. Sin reglamentar

Artículo 48. El Poder Ejecutivo provincial determinará, en la oportunidad que estime más conveniente para alcanzar los objetivos de esta ley, las áreas a que alude artículo el 9º con respecto a las cuales la autoridad de aplicación dispondrá la realización de los concursos destinados a otorgar permisos y concesiones. Sin perjuicio del procedimiento previsto en el párrafo anterior, los interesados en las actividades regidas por esta ley podrán presentar propuestas a la autoridad de aplicación especificando los aspectos generales que comprendería su programa de realizaciones y los lugares y superficies requeridos para su desarrollo. Si el Poder Ejecutivo provincial estimare que la propuesta formulada resulta de interés para la Provincia, autorizará a someter a concurso el respectivo proyecto en la forma que esta sección establece. En tales casos, el autor de la propuesta será preferido en paridad de condiciones de adjudicación. Sin reglamentar

Artículo 49. Dispuesto el llamado a concurso en cualquiera de los procedimientos considerados por el artículo 47, la autoridad de aplicación confeccionará el pliego respectivo, el que consignará a título ilustrativo y con mención de su origen, las informaciones disponibles concernientes a la presentación de propuestas. Asimismo, el pliego contendrá las condiciones y garantías a que deberán ajustarse las ofertas y enunciará las bases fundamentales que se tendrán en consideración para valorar la conveniencia de las propuestas, tales como el importe y los plazos de las inversiones en obras y trabajos que se comprometan y ventajas especiales para la Provincia, incluyendo bonificaciones, pagos iniciales diferidos o progresivos, obras de interés general, etc. Sin reglamentar

Artículo 50. La autoridad de aplicación analizará todas las propuestas y podrá requerir de aquellos oferentes que hayan presentado las de mayor interés, las mejoras que considere necesarias para alcanzar condiciones satisfactorias. La adjudicación recaerá en el oferente que hubiera presentado la oferta que a criterio debidamente fundado del Poder Ejecutivo provincial resultare en definitiva la más conveniente a los intereses de la Provincia. Es atribución del Poder Ejecutivo provincial rechazar todas las ofertas presentadas o adjudicar al único oferente en el concurso. Sin reglamentar

Artículo 51. Hasta treinta (30) días antes de la fecha en que se inicie la recepción de ofertas, quienes se consideren lesionados por el llamado a concurso, sea cual fuere la razón que invoquen, podrán formular oposición escrita ante la autoridad de aplicación acompañando la documentación en que aquélla se funde. La autoridad de aplicación podrá dejar en suspenso el concurso si a su juicio la oposición se fundara documentada y suficientemente. No se admitirán oposiciones del propietario superficiario de la zona a que se refiere el llamado, basadas solamente en los daños que le pudiese ocasionar la adjudicación, sin perjuicio de lo dispuesto en el título III de esta misma ley. Sin reglamentar

Artículo 52. Podrán presentar ofertas las personas inscritas en el registro que la autoridad de aplicación habilitará al efecto y aquellas que, sin estarlo, inicien el correspondiente trámite antes de los diez (10) días de la fecha en que se inicie la recepción de las propuestas y cumplan los requisitos que se exijan. Sin reglamentar

Artículo 53. No podrán inscribirse en el registro precitado ni presentar ofertas válidas para optar a permisos y concesiones regidas por esta ley, las personas jurídicas extranjeras de derecho público en calidad de tales. Sin reglamentar

Artículo 54. Los interesados presentarán juntamente con sus ofertas, una garantía de mantenimiento de sus propuestas en las formas admitidas y por los montos fijados en la reglamentación o en los pliegos de condiciones.Sin reglamentar

Artículo 55. Pendiente de adjudicación un concurso, no podrá llamarse otro sobre la misma área. En caso de que así ocurriera, los afectados podrán hacer valer sus derechos mediante oposición al llamado, en la forma y tiempo previstos por el artículo 51. Sin reglamentar

Artículo 56. Cualquiera sea el resultado del concurso, los oferentes no podrán reclamar válidamente perjuicio alguno indemnizable por el Estado con motivo de la presentación de propuestas, ni repetir contra éste los gastos irrogados por su preparación o estudio. Sin reglamentar

Artículo 57. Toda adjudicación de permisos o concesiones regidos por esta ley y la aceptación de sus cesiones será protocolizada o, en su caso, anotada marginalmente, sin cargo, por el Escribano General de Gobierno en el registro del Estado provincial, constituyendo el testimonio de este asiento el título formal del derecho otorgado. Sin reglamentar

Sección VI. Tributos y derechos

Artículo 58. Los titulares de permisos de exploración y concesiones de explotación estarán obligados al pago de todos los tributos y derechos provinciales y municipales existentes a la fecha de la adjudicación. Durante la vigencia de los permisos y concesiones, la Provincia no podrá gravar a sus titulares con nuevos tributos ni aumentar los existentes, salvo incremento general de impuestos provinciales, o cuya percepción tuviera a su cargo el Estado nacional, o que sustituyeran a estos últimos. La Dirección Provincial de Rentas, u organismo que haga sus veces, tendrá a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización de los impuestos que fueran de su jurisdicción, con arreglo a las disposiciones de la ley Impositiva y del Código Fiscal de la Provincia, otras leyes tributarias locales, y sus reglamentaciones.
El Poder Ejecutivo provincial reglamentará el tratamiento fiscal de los cargos que puedan ser diferidos, los regímenes especiales de amortización y los métodos de distribución y cómputo de los gastos o bienes comunes cuando los permisionarios o concesionarios desarrollen contemporáneamente otras actividades, además de las comprendidas en esta ley.Sin reglamentar

Artículo 59. El titular de un permiso de exploración pagará al Estado provincial, anualmente y por adelantado, un canon por cada kilómetro cuadrado o fracción, conforme a la siguiente escala y categorías de áreas que regirá en forma provisional, sujeto a lo establecido en el párrafo siguiente. El Poder Ejecutivo estará facultado para incrementar a su exclusivo criterio el valor del citado canon en el caso que la relación de los valores de la citada escala emergente de su exposición a las demás variables que intervienen en la producción y comercialización de hidrocarburos se vea alterada en forma significativa. Áreas categoría II y IIa. (Posibles).
Primer período: pesos diez con cincuenta y seis centavos por kilómetro cuadrado ($ 10,56/km2).
Segundo período: pesos veintiuno con doce centavos por kilómetro cuadrado ($ 21,12/km2).
Tercer período: pesos treinta y uno con sesenta centavos por kilómetro cuadrado ($ 31,60/km2).
Prórrogas: Durante el primer año de su vigencia abonará por adelantado pesos dos mil ciento doce por cada kilómetro cuadrado o fracción ($ 2.112/km2), incrementándose dicho monto en el cincuenta por ciento (50%) anual acumulativo. Sin reglamentar

Artículo 60. El concesionario de explotación de cualquier área clasificada que se trate, pagará anualmente y por adelantado por cada kilómetro cuadrado o fracción un canon de pesos cuatrocientos diecinueve con cincuenta centavos ($ 419,50). El Poder Ejecutivo estará facultado para incrementar a su exclusivo criterio el valor del citado canon en el caso que la relación de los valores de la citada escala emergente de su exposición a las demás variables que intervienen en la producción y comercialización de hidrocarburos se vea alterada en forma significativa. Sin reglamentar

Artículo 61. El concesionario de explotación pagará mensualmente al Estado provincial, en concepto de regalía sobre el producido de los hidrocarburos líquidos extraídos en boca de pozo, un porcentaje del doce por ciento (12%), que el Poder Ejecutivo provincial podrá reducir hasta el cinco por ciento (5%) teniendo en cuenta la productividad, condiciones y ubicación de los pozos. Sin reglamentar

Artículo 62. A los efectos del cálculo y liquidación de las regalías se formulan las siguientes definiciones:
I. Hidrocarburos líquidos:
Petróleo crudo: hidrocarburo extraído del subsuelo que mantiene el estado líquido a presión de 760 Mm. de Hg. y temperatura de 15,6 grados celsius.
Gasolina: hidrocarburo extraído del gas natural proveniente de plantas de tratamiento de gas o separadoras, y que se comercializa como hidrocarburo líquido, sola o mezclada con el petróleo.
II. Gas natural: hidrocarburo gaseoso extraído del suelo una vez separada la gasolina, que mantiene ese estado a presión de 760 Mm. de Hg. y temperatura de 15,6 grados celsius.
III. Producción computable:
a) Para los hidrocarburos líquidos, la que resulta de deducir a la producción total de acuerdo a las normas que fije la autoridad de aplicación: El agua e impurezas que contengan los hidrocarburos extraídos. El volumen cuyo uso sea justificadamente necesario para el desarrollo de la exploración y explotación en cualquiera de las áreas en que el concesionario fuere titular de derechos al efecto. El volumen de la pérdida producida por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada y aceptada por la autoridad de aplicación, ocurrida durante la extracción de los hidrocarburos o su traslado hasta su lugar de medición.
b) Para el gas natural, los volúmenes que el concesionario vendiere, o cuyo usufructo permitiera a terceros, o cualquier otro volumen efectivamente aprovechado en actividades que no sean necesarias a la explotación o exploración en cualquiera de las áreas en que aquél fuere titular de derechos regidos por esta ley.
Cuando se tratare de un yacimiento declarado como prevalentemente gasífero por la autoridad de aplicación, se presumirá que el concesionario aprovecha efectivamente la totalidad del gas natural extraído, incumbiendo a éste la prueba de que ha sido empleado en requerimientos propios o se ha perdido por caso fortuito o fuerza mayor. No podrá deducirse como consumo interno el gas que se utilice para generación eléctrica, aunque la energía sea utilizada dentro del yacimiento. Los sistemas de medición aplicables serán determinados por la autoridad de aplicación.
IV. Boca de pozo: a los efectos de la liquidación de las regalías y la determinación del lugar en que el Estado puede percibirlas sin computar costo alguno de transporte, se entenderá por boca de pozo el lugar donde concurran los hidrocarburos de uno o varios pozos, que conformen una unidad de explotación caracterizada por la calidad similar de su producción y donde se puedan efectuar las mediciones en las condiciones técnicas que determine la autoridad de aplicación. Sin reglamentar

Artículo 63. El lugar de medición de la producción computable será el siguiente:
De petróleo crudo: en boca de pozo.
De gasolina: a la salida de las plantas de tratamiento o separadoras, siempre que no sea incorporada al petróleo crudo.
De gas natural: donde pueda efectuarse la medición de los volúmenes producidos, luego de la extracción de la gasolina. Sin reglamentar

Artículo 64. El monto de las regalías de hidrocarburos se determinará mensualmente sobre la producción computable. El precio de venta de los hidrocarburos extraídos será el que se cobre en operaciones con terceros. En caso de que exista vinculación económica entre el concesionario y el comprador, no se fije precios o se destine el producto a ulteriores procesos de industrialización, el precio se fijará conforme al valor corriente del producto en el mercado interno al tiempo de enajenarse o industrializarse. En caso de exportación de hidrocarburos, su valor comercial a los efectos de este artículo se fijará en cada oportunidad sobre la base del precio real obtenido por el concesionario en la exportación o, de no poder determinarse o no ser razonable, fundándose en precios de referencia que se establecerán periódicamente y para lo futuro sobre bases técnicamente aceptables.

Reglamentación del artículo 64: A los efectos del art. 64 se reglamenta en los siguientes términos:
(1) Los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación responsables del pago de regalías informarán a la Subsecretaría de Energía, con carácter de declaración jurada, los volúmenes efectivamente producidos y la calidad (API y contaminantes), la producción computable de hidrocarburos líquidos, discriminando entre petróleo crudo, condensado y el total de la gasolina extraída del gas natural sin flexibilizar dentro de la respectiva jurisdicción, medidos por un sistema confiable cuyo error no sea mayor a cero coma uno por ciento (0,1%), en el punto de transferencia del permiso de exploración o concesión de explotación a la concesión de transporte, destilería o al sistema de transporte terrestre, especificando el tipo de petróleo crudo hayan o no sido transferidos por venta, con o sin precio fijado, ya sea que cuenten con acuerdos de intercambio de hidrocarburos líquidos o que estén destinados a ulteriores procesos de industrialización.
(2)  La declaración jurada a que hace referencia el artículo anterior se elaborará mensualmente y deberá presentar ante la Subsecretaría de Energía, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes inmediato posterior al que se informa, conforme los términos de la planilla que como anexo I forma parte de la presente resolución. En dicha planilla el permisionario o concesionario podrá consignar valores provisorios tanto en lo relativo a los volúmenes, precios, como al tipo de cambio, incluyendo los depósitos correspondientes como anexo I "B" y la declaración jurada soporte de ventas como anexo I "C".
Si en este período no se produjeran ventas, el pago de las regalías se efectuará, provisoriamente, valorizando los hidrocarburos de acuerdo al último precio utilizado para el cálculo y liquidación de regalías.
(3) Cuando el permisionario o concesionario destine la producción de petróleo crudo, en forma total o parcial, a ulteriores procesos de industrialización en plantas propias o de otras empresas controladas, controlantes, o vinculadas mediante acuerdos de procesamiento, deberá acordar con la Provincia, el precio de referencia para el cálculo y liquidación de las regalías.
En caso que exista vinculación económica entre el permisionario o concesionario y el comprador, que no se fijen precios o se destine el producto a ulteriores procesos de industrialización y el permisionario o concesionario omita cumplir con el requerimiento previsto en el párrafo anterior, la Subsecretaría de Energía, fijarán el precio a los efectos del pago de regalías, teniendo en cuenta el valor corriente del producto al tiempo de enajenarse o industrializarse. El precio de referencia deberá ser representativo de la calidad del crudo. En caso que no existan precios de referencia en la cuenca o área en cuestión, la Subsecretaría de Energía podrá extrapolar el valor del crudo de otras cuencas, debidamente corregido para adaptarlo a la calidad del crudo en cuestión.
(4) La declaración jurada a que se refiere el artículo 2º del presente incluirá la información de los precios efectivamente facturados, si los hubiere, por las ventas correspondientes al yacimiento que declara en cada periodo, discriminando entre:
a) ventas al mercado interno y externo.
b) valores de referencia para aquellas transferencias sin precio fijado a los fines de su futura industrialización.
c) flete desde el punto donde se adquiere la condición comercial hasta el lugar de la transferencia comercial.
d) detalle de las ventas realizadas en dicho mes, el que deberá ser confeccionado de acuerdo a la planilla DDJJ "soporte
de ventas por tipo de crudo y por mercado", que como anexos I "C", II "C", y III "C" forman parte de la presente resolución. A partir de la información precedente surgirá el valor para el cálculo y liquidación de regalías.
(5) Los concesionarios de explotación y permisionarios de exploración responsables del pago de regalías de petróleo a que se refiere el artículo 61 de la ley abonarán a la Provincia, hasta el día quince (15) de cada mes, los montos resultantes de considerar los volúmenes producidos en el mes inmediato anterior, aunque no hubiesen sido transferidos. El tipo de cambio transferencia vendedor del Banco de la Provincia del Neuquén será el vigente el día catorce (14) del mes en que se efectúa el pago.
El tipo de cambio definitivo a los efectos de los ajustes que correspondan será el del día catorce (14) o de ser éste inhábil el inmediato hábil anterior.
(6) Los permisionarios y concesionarios responsables del pago de regalías informarán a la Subsecretaría de Energía, con carácter de declaración jurada, las liquidaciones definitivas en forma mensual, por yacimiento, por su porcentaje de participación en cada permiso o concesión y por tipo de hidrocarburo líquido.
Para el cálculo de la liquidación definitiva de las regalías se considerarán, por tipo de petróleo crudo, como los volúmenes de la producción computable del mes considerado y como valor boca de pozo los valores definitivos resultantes de la aplicación del artículo 4º de esta norma, o los que, la Subsecretaría de Energía, fije en su lugar, como consecuencia de lo especificado en los artículo 3º, 4º y 11 de la presente resolución. La información descripta en este párrafo deberá presentarse conforme al formulario definido en el Anexo II, que integra la presente resolución, en coincidencia con la fecha de vencimiento del Anexo I correspondiente al mes siguiente al que corresponda la liquidación definitiva.
Además de la declaración jurada mencionada en el artículo 2º de la presente resolución, los permisionarios y concesionarios deberán presentar copias de las boletas de depósito bancario o las constancias de transferencia electrónica de los fondos que acrediten el pago de las regalías calculadas y liquidadas de conformidad a lo previsto en la presente resolución como anexos I "B", II "B" y III "B".
(7) Apruébanse los formularios que forman parte de la presente resolución como anexos I, II, y III para la declaración jurada de regalías como provisoria, definitiva y eventual. Del mismo modo apruébanse los anexos I, II y III "B" como declaración jurada de depósitos y Anexos I, II y III "C" como soporte de ventas, que integran la presente resolución.
(8)  Los fletes interjurisdiccionales correspondientes a la producción del concesionario o permisionario para el transporte de los hidrocarburos líquidos en condición comercial, desde el punto en que se adquiere dicha condición, la playa de tanques del yacimiento hasta el lugar de la transacción comercial (puerto de embarque o entrada a refinería), calculados según el régimen tarifario vigente y/o que fijare en el futuro la Subsecretaría de Energía, se deducirán del precio de venta. En el caso que corresponda se incluirá una merma en volumen de hasta veinticinco centésimos por ciento (0,25 %).
Cuando el transporte no se realice por ducto, deberá justificarse el valor consignado por este rubro en el cálculo del flete, presentando la facturación mensual y los contratos respectivos. Cuando la Subsecretaría de Energía, dentro de los sesenta (60) días hábiles, considera que el valor informado por el permisionario o concesionario no refleja el precio real de mercado, podrá obligarlo a presentar los análisis de precios que justifiquen dicho valor.
Mientras la Subsecretaría de Energía no determine el valor del transporte a descontar para el cálculo de la regalía, el permisionario o concesionario utilizará los valores provisorios con que cuente hasta el momento en que la autoridad competente fije su posición sobre el particular.
(9) Cuando la Subsecretaría de Energía, considere que el precio de venta informado por el permisionario o concesionario para el cálculo de las regalías no refleja el precio real de mercado, deberán formular la observación correspondiente adjuntando los fundamentos de la misma.
En un plazo no mayor de los diez (10) días desde la fecha de notificación, el permisionario o concesionario deberá presentar las declaraciones o probanzas necesarias que avalen el precio declarado. En caso de silencio o si las probanzas del permisionario o concesionario no fueran aceptadas la Subsecretaría de Energía, fijará el valor boca de pozo que consideren razonable, el que deberá ser liquidado como anexos III, III "B" y III "C".
(10)  Si como consecuencia de la aplicación del artículo precedente, la Subsecretaría de Energía fijara un valor boca de pozo, éste será de aplicación sobre la producción computable total del mes y los permisionarios y concesionarios ajustarán el pago de las regalías respectivas en la forma y modo que disponga la respectiva jurisdicción.
(11) Cuando se efectuaren acuerdos de intercambio de hidrocarburos líquidos se procederá de la siguiente manera para la liquidación de las regalías:
1) La producción computable será la descrita en el artículo 1º de la presente resolución.
2) Para determinar el valor en boca de pozo se utilizará:
a) El precio efectivamente facturado por los volúmenes vendidos, producto del intercambio.
b) La relación de intercambio, definida como el cociente entre el volumen recibido por Intercambio y el producido en el yacimiento, deberá tener en cuenta exclusivamente las calidades de los petróleos correspondientes.
c) El producto entre el precio efectivamente pagado y la relación de intercambio determina el precio aplicable a la producción computable.
d) Se descontará el flete desde el punto que adquiere la condición comercial, playa de tanques del yacimiento cuyas regalías se liquidan hasta el lugar de entrega.
En caso de conflictos entre la Provincia y la empresa que liquida regalías referentes al de intercambio de hidrocarburos líquidos, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 9º de decreto.
(12) La Subsecretaría de Energía estará facultada, indistintamente, para requerir a los permisionarios y concesionarios toda la información y documentación vinculada con la producción de hidrocarburos y con las transacciones comerciales que se realicen, que se consideren necesarias para otorgar transparencia al proceso de determinación de precios y para asegurar la correcta liquidación de regalías.
En respuesta a tal requerimiento el permisionario o concesionario estará obligado a presentar dentro de los plazos solicitados en el domicilio a la Subsecretaría de Energía, los informes, planillas, contratos en su poder o en poder de las empresas descriptas en el artículo 3º de la presente resolución, facturas, remitos y todo otro documento que pueda estar relacionado con el cálculo y la liquidación de regalías.
(13) Intereses por mora en el pago: Cualquier acreditación de pago posterior a los vencimientos que realice la permisionaria o concesionaria devengará intereses a la tasa prevista en el artículo 85 inc. D de la ley. En el caso que la mora perdure por más de treinta (30) días corridos de la fecha de pago prevista en la presente resolución la compañía deudora deberá abonar, además, intereses punitorios a una tasa equivalente a dos y media (2 1/2) veces la tasa antes citada. En el supuesto que la tasa de interés antes indicada no sea publicada la Subsecretaría de Energía aplicará transitoriamente, la tasa "LIBOR" más ocho (8) puntos porcentuales. El monto resultante se convertirá a pesos considerando el tipo de cambio vigente al día anterior a la fecha de efectivo pago.
(14)  Los descuentos por gastos de tratamiento sólo podrán ser realizados por aquellos permisionarios o concesionarios que hayan sido autorizados para realizar los mismos, en el título otorgado.
En dicho supuesto el descuento máximo a aplicar por los permisionarios o concesionarios no podrá superar el uno por ciento (1%), y a requerimiento de la Subsecretaría de Energía el permisionario o concesionario deberá fundamentar los gastos descontados.
Aquellos permisionarios o concesionarios que consideren que el porcentaje autorizado por el párrafo anterior no cubre los gastos efectivamente incurridos en el yacimiento, podrán solicitar la revisión del mismo a la Subsecretaría de Energía, presentando la documentación y los estudios correspondientes que acrediten la necesidad de aumentar el porcentaje.
Mientras la Subsecretaría de Energía, no acuerde o autorice un porcentaje mayor, regirá el previsto en el segundo párrafo del presente artículo.
(15) El incumplimiento de proveer información relativa al cálculo de regalías será sancionado con multa prevista en el artículo 110 de la ley. La reiteración de este tipo de incumplimiento será sancionado con la penalidad prevista en el inciso d) del artículo 103 de la ley.
La omisión del deber de informar facultará a la Subsecretaría de Energía, para suplir la información no remitida con información generada a través de sus propios recursos, practicando de oficio las liquidaciones correspondientes.
(16) La presente normativa resulta de aplicación a:
a) Las firmas titulares de concesiones de explotación.
b) Las firmas titulares de permisos de exploración, en la medida que se presente el supuesto previsto en el artículo 20 de la ley. Será de aplicación a todos los permisos de exploración y concesiones de explotación vigentes en el territorio nacional, con independencia de la jurisdicción que haya otorgado el respectivo título.
(17) La Subsecretaría de Energía en cumplimiento de la presente resolución, podrán:
a) Imputar incumplimiento y graduar el tipo y magnitud de las sanciones a aplicar.
b) Disponer la solicitud de todo tipo de información conforme a lo dispuesto por el artículo 15 y concordantes de la presente resolución.
c) Disponer la liquidación o reliquidación de las regalías mal liquidadas.
d) Proceder a su cobro por las vías que correspondan, entre otras.
La liquidación o reliquidaciones de deuda que realice la Subsecretaría de Energía podrá ser apelada, pero el recurso que se interponga a tal efecto en ningún caso suspenderá la obligación de pago ni inhibirá a la Provincia para perseguir el cobro por vía judicial.

Artículo 65. El concesionario practicará una liquidación bajo declaración jurada de la regalía correspondiente a cada mes calendario de acuerdo a las normas que al efecto se dicten. Esa liquidación será presentada a la autoridad de aplicación dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del mes de producción a que corresponda su cálculo. La calidad de los hidrocarburos que se declare representará, con relación a cada boca de pozo, el promedio ponderado de la calidad de la producción mensual, la que se determinará por la densidad de los hidrocarburos líquidos o del poder calorífico del gas natural. La declaración jurada incluirá la información de los precios efectivamente facturados en cada período, incluyendo ventas al mercado interno y externo, valores de referencia para aquellas transferencias sin precios fijados a los fines de su futura industrialización y flete desde playa de tanques, del yacimiento productor hasta el lugar de transferencia comercial. A partir de la información precedente se informará el valor de boca de pozo en dólares estadounidenses. La información descripta deberá presentarse conforme al formulario "declaración jurada Regalías" que fije la reglamentación de la presente ley. Sin reglamentar

Artículo 66. El concesionario podrá solicitar la reducción del porcentaje de la regalía aplicable a cada boca de pozo cuando acredite fehacientemente que la producción obtenida no resulta económicamente explotable en virtud de la cantidad y calidad de los hidrocarburos extraídos, la profundidad de los estratos productivos y/o la ubicación de los pozos. La autoridad de aplicación estudiará la solicitud y definirá en forma inapelable el temperamento a adoptar. Sin reglamentar

Artículo 67. La regalía será percibida en efectivo, salvo que noventa (90) días antes de la fecha de pago el Estado provincial exprese su voluntad de percibirla en especie, decisión que se mantendrá por un mínimo de seis (6) meses. En caso de optarse por el pago en especie, el concesionario tendrá la obligación de almacenar sin cargo alguno durante un plazo máximo de treinta (30) días, los hidrocarburos líquidos a entregar en concepto de regalía. Transcurrido ese plazo, la falta de retiro de los productos almacenados importa la manifestación del Estado provincial de percibir en efectivo la regalía. La obligación de almacenaje no rige respecto de los hidrocarburos gaseosos.

Reglamentación del Artículo 67: De acuerdo a lo establecido en el art. 67 las regalías podrán ser percibidas en efectivo o en especie de acuerdo a las siguientes pautas:
(1) La opción de pago en especie podrá ser total o parcial.
(2) Se considera que la opción de pago en especie es parcial cuando se expresa respecto de uno (1) o más yacimientos del concesionario u obligado al pago, en el caso que el sujeto obligado tenga más de un (1) yacimiento o concesión. Si la producción computable se deriva de un (1) solo yacimiento la opción de pago deberá ser por el total de la producción.
(3) El pago de las regalías en especie se realizará de acuerdo a los siguientes términos y condiciones:
a) En los casos de hidrocarburos líquidos deberán ser entregados, en condiciones técnicas de acceso a oleoductos.
b) No podrán descontarse gastos de transporte y flete de ninguna especie.
c) Los productores no podrán facturar, retener o deducir de la producción computable ningún tipo de derecho, gravamen, impuesto o tasa de carácter nacional, provincial o municipal.
d) La producción en especie podrá ser retirada en forma mensual, quincenal o semanal, a opción de la provincia.
e) Todas las controversias o inconvenientes que se verifiquen relacionados con:
1) las condiciones comerciales de entrega de los hidrocarburos,
2) las condiciones operativas de almacenamiento, despacho y entrega,
3) los descuentos realizados o que se pretendan realizar, y/o
4) cualquier otra dificultad que afecte, amenace, impida u obstaculice la cancelación del pago de las regalías en especie, deberá ser denunciada por el comprador a la autoridad de aplicación provincial, quienes adoptarán las medias correctas y de contralor que estimen corresponder dentro del plazo máximo de diez (10) días de recibida la denuncia.
(4) Las empresas compradoras de los hidrocarburos pagados en especie podrán realizar retiros semanales, quincenales o mensuales.
(5) La Provincia facturará los retiros semanales de la siguiente forma:
a) Los retiros realizados entre los días 1° al 7°, ambos inclusive, se facturarán el día 10 o el primer día hábil posterior.
b) Los retiros realizados entre los días 8° al 14, ambos inclusive, se facturarán el día 17 o el primer día hábil posterior.
c) Los retiros realizados entre los días 15 al 21, ambos inclusive, se facturarán el día 24 o el primer día hábil posterior.
d) Los retiros realizados entre los días 22 y el último día calendario del mes que se trate, ambos inclusive, se facturarán el tercer día del mes siguiente o el primer día hábil posterior.
(6)  La provincia y sus compradores definirán contractualmente todo cuanto resulte necesario para concretar el pago de las regalías.
(7) Aquellos volúmenes de petróleo crudo y gasolina que sean motivo de discusión entre el productor y la provincia, serán entregados a las empresas el día que estén disponibles por parte del productor y serán facturados por la provincia dentro de los cinco (5) días siguientes.
(8) Las controversias técnicas que se susciten entre la provincia y las empresas compradoras serán resueltas por la Subsecretaría de Energía de la Provincia.
Se encuentran excluidas las controversias relativas a la falta de pago de las facturas, cuyo cumplimiento podrá ser solicitado por vía ejecutiva prevista en la legislación procesal.
En el caso de incumplimiento o de falta de entendimiento respecto de algún aspecto del contrato, la parte interesada podrá solicitar la intervención de la Subsecretaría de Energía de la Provincia quién deberá convocar a una audiencia de conciliación dentro de los cinco (5) días posteriores a la radicación de la denuncia. En el caso de no llegarse a una conciliación se citará en el mismo acto a la otra parte para ejercer su derecho de defensa, y para que presente su descargo en el plazo de diez (10) días.
La resolución que adopte la Subsecretaría de Energía será definitiva en el ámbito administrativo, y deberá ser cumplida por la parte afectada sin dilación alguna, sin perjuicio del derecho a interponer las defensas y recursos autorizados por la legislación o por contrato.

Artículo 68. La voluntad del Estado de percibir la regalía en especie se manifestará por notificación fehaciente dirigida al concesionario teniendo en cuenta el plazo mínimo de noventa (90) días y contendrá:
. Fecha a partir de la cual se recibirá la regalía y el plazo razonablemente estable de mantenimiento del pago en especie, el que podrá ser ampliado notificando con noventa (90) días de anticipación al vencimiento del mismo.
. Lugar donde se hará la recepción del pago en especie.
. Modalidad de la entrega, de conformidad a las directivas que fije la autoridad de aplicación teniendo en cuenta las instalaciones de despacho de que disponga el concesionario. Sin reglamentar

Artículo 69. Los hidrocarburos que se entreguen en pago de la regalía serán de condición comercial determinada por el uso corriente en el mercado nacional, cuyas especificaciones serán verificadas por la autoridad de aplicación teniendo en cuenta entre otros requisitos: para hidrocarburos líquidos, contenido máximo de agua y otras impurezas; y para gas natural, contenido máximo de agua, sulfuro de hidrógeno, azufre libre, anhídrido carbónico, aire, nitrógeno e impurezas, como asimismo la presión necesaria para su inyección en gasoducto.Sin reglamentar

Artículo 70. Si en el plazo en que el concesionario deba mantener a favor del Estado la disponibilidad de los hidrocarburos correspondientes al pago de la regalía en especie, la autoridad de aplicación no retirara la totalidad de la misma sin que mediara culpa del concesionario, caso fortuito o fuerza mayor, se entenderá reducida la manifestación del Estado de percibir la regalía en especie por el valor de la producción no retirada.
En tal caso el concesionario recobrará la disponibilidad de los volúmenes afectados y aplicará las normas del pago de la regalía en efectivo, acreditando el pago del monto debido respectivo dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo del retiro no consumado. En lo sucesivo, el concesionario pagará la regalía de conformidad con lo establecido en materia de pago en efectivo. Cuando el Estado opte por percibir nuevamente el pago en especie, deberá iniciar el proceso de opción con la notificación previa prevista en la presente ley. Sin reglamentar

Artículo 71. El lugar de entrega de la regalía en especie será aquel en que se efectúe la medición de esos hidrocarburos, o en cualquier otro lugar que se fijare previo acuerdo de la autoridad de aplicación y el concesionario, acerca de los valores y parámetros que resulte necesario ajustar como consecuencia de la variación del lugar de entrega. Sin reglamentar

Artículo 72. En caso que la calidad de los hidrocarburos líquidos que el concesionario entregue como pago de regalías en especie difiera de la calidad promedio mensual declarada, se efectuará un reajuste en efectivo o en especie, calculado sobre la base del ajuste en efectivo o en especie que fije la autoridad de aplicación. Sin reglamentar

Artículo 73. Para la medición de hidrocarburos gaseosos correspondientes al pago de regalías en especie, la autoridad de aplicación contemplará las circunstancias especiales en cada caso, acordando con el concesionario las modalidades de su entrega. Sin reglamentar

Artículo 74. El incumplimiento del pago de regalías en especie seguirá igual suerte en materia de mora de su valor que la aplicable al pago de regalías en efectivo, y no dispensará al concesionario de pagar en especie. Sin reglamentar

Artículo 75. El pago en efectivo de la regalía se efectuará conforme al valor del hidrocarburo en boca de pozo, restando flete del producto hasta el lugar que se haya tomado como base para fijar su valor comercial. Sin reglamentar

Artículo 76: El importe de las regalías pagaderas a la Provincia se determinará mensualmente por declaración jurada de los permisionarios y concesionarios y, en caso de conflicto, por el Poder Ejecutivo provincial.

Reglamentación del artículo 76: Delégase en la Subsecretaría de Energía u organismo que en el futuro lo reemplace, la resolución de los conflictos derivados en la determinación del importe que mensualmente deban practicar los permisionarios y concesionarios en la confección de las declaraciones juradas.

Artículo 77. Los responsables del pago de regalías hidrocarburíferas abonarán el día quince (15) de cada mes o el día hábil inmediatamente posterior, los montos resultantes de considerar los volúmenes producidos en el mes inmediato anterior, utilizando el tipo de cambio transferencia vendedor del Banco Nación Argentina, vigente el día hábil anterior al de liquidación. Deberán presentar formularios "declaración jurada depósitos" cada vez que se produzca un pago de regalías. Sin reglamentar

Artículo 78. La autoridad de aplicación podrá requerir a los concesionarios toda otra información vinculada a las transacciones de hidrocarburos que considere necesaria para otorgar transparencia al proceso de determinación de precios. Sin reglamentar

Artículo 79. Los concesionarios y permisionarios responsables del pago de regalías informarán a la autoridad de aplicación, con carácter de declaración jurada, las liquidaciones definitivas en forma mensual, por yacimiento y por concesión.
Para el cálculo de la liquidación definitiva de las regalías se considerarán como volúmenes los de la producción computable del mes considerado, y como valor boca de pozo los valores definitivos declarados o los que la autoridad de aplicación fijare en su lugar, en los términos del artículo 83. Sin reglamentar

Artículo 80. En todos los casos las regalías se pagarán por los volúmenes producidos o comercializados en el período considerado, según el tipo de hidrocarburo, en los términos que fije la autoridad de aplicación. Sin reglamentar

Artículo 81. La información correspondiente a la liquidación definitiva deberá ser presentada conforme al formulario "declaración jurada regalías" que fije la reglamentación de la presente ley. El concesionario deberá presentar conjuntamente con la liquidación definitiva, con carácter de declaración jurada, resumen de facturación mensual de gas e hidrocarburos líquidos, resumen de certificados de entrega o recepción de hidrocarburos a transportista, a centrales térmicas, a refinadoras, y otras, según formularios que fije la reglamentación de la presente ley, y copia de los contratos de venta de hidrocarburos al mercado interno y externo. Sin reglamentar

Artículo 82. Los fletes para el transporte de los hidrocarburos líquidos, desde playa de tanque hasta el lugar de transacción comercial, serán calculados según el régimen tarifario vigente o el que fijare en el futuro la autoridad de aplicación. Sin reglamentar

Artículo 83. Facultase al Poder Ejecutivo a determinar el valor boca de pozo de los Hidrocarburos cuando considerase que el valor informado por el concesionario para el cálculo de regalías no refleje el valor del producto conforme el criterio que la reglamentación establezca. Formulada la determinación de oficio, el concesionario deberá abonar la diferencia dentro del plazo de diez (10) días de notificado. Sin reglamentar

Artículo 84. La aplicación del artículo 83 será sobre los volúmenes totales del mes, y los concesionarios ajustarán el pago de las regalías respectivas en la forma y modo que disponga el organismo provincial competente. Sin reglamentar

Artículo 85. Cuando se efectuaren acuerdos de intercambio de petróleos crudos se procederá de la siguiente manera para la liquidación de las regalías:
a) La producción computable será la descripta en esta ley.
b) Para determinar el valor boca de pozo se utilizará:
b.1) El precio efectivamente facturado por los volúmenes vendidos producto del intercambio;
b.2) La relación del intercambio definida como el cociente entre el volumen recibido por intercambio y el producido en el yacimiento, que deberá tener en cuenta exclusivamente las calidades de los petróleos correspondientes;
b.3) El producto entre el precio efectivamente pagado y la relación de intercambio determina el precio aplicable a la producción computable.
c) Se descontará el flete desde playa de tanques de yacimiento cuyas regalías se liquidan hasta el lugar de entrega del mismo petróleo y otros gastos para disponer el crudo en condición comercial.
d) En ningún caso el valor boca de pozo podrá ser menor al determinado por la autoridad de aplicación de acuerdo al artículo 83. El importe de la regalía en efectivo no pagada en término devengará en forma automática un interés igual al de la tasa activa que rija para las operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días informada por el Banco Provincia del Neuquén S.A.
El pago de la regalía en efectivo se considerará efectuado regularmente y se justificará con la presentación de la constancia de pago de su liquidación conjuntamente con las de presentación en tiempo y forma de las declaraciones juradas de producción y otras que solicite la autoridad de aplicación respectiva. Sin reglamentar

Artículo 86. La autoridad de aplicación, en los casos en que así lo estime necesario, establecerá el valor boca de pozo teniendo en consideración entre otros factores la calidad de los hidrocarburos, el proceso de industrialización, el valor de los productos derivados de aquellos petróleos, la ubicación de la boca de pozo con relación a los lugares de industrialización o, en su caso, de otros centros de consumo, de los productos derivados de los crudos y el valor de los transportes. Sin reglamentar

Artículo 87. La producción de gas natural tributará mensualmente, en concepto de regalía, el doce por ciento (12%) del valor de los volúmenes extraídos y efectivamente aprovechados, porcentaje que el Poder Ejecutivo provincial podrá reducir hasta el cinco por ciento (5%). Sin reglamentar

Artículo 88. No serán gravados con regalías los hidrocarburos usados por el concesionario o permisionario en las necesidades de las explotaciones y exploraciones, de acuerdo a lo expresado en el artículo 62, apartado III -producción computable-, deducciones incisos a) y b). Sin reglamentar

Artículo 89. Los hidrocarburos que se pierdan por culpa o negligencia del concesionario serán incluidos en el cómputo de su respectiva producción, a los efectos tributarios consiguientes, sin perjuicio de las sanciones que fuere del caso aplicar . Sin reglamentar

Título III. Otros derechos y obligaciones

Artículo 90. Los permisionarios y concesionarios instituidos en virtud de lo dispuesto en las secciones II, III, y IV, del título II de esta ley, a los efectos del ejercicio de sus atribuciones, tendrán los derechos acordados por el Código de Minería en los artículos 42 y siguientes, 48 y siguientes, y concordantes de ambos, respecto de los inmuebles de propiedad fiscal o particular ubicados dentro o fuera de los límites del área afectada por sus trabajos. Las pertinentes tramitaciones se realizarán por intermedio de la autoridad de aplicación, debiendo comunicarse a las autoridades mineras jurisdiccionales, en cuanto corresponda, las resoluciones que se adopten. La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para suspender o impedir los trabajos autorizados, siempre que el concesionario afiance satisfactoriamente los eventuales perjuicios. Sin reglamentar

Artículo 91. El mismo derecho será acordado a los permisionarios y concesionarios cuyas áreas se encuentren cubiertas por las aguas de ríos, lagos o lagunas, con respecto a los terrenos costeros colindantes con dichas áreas o de la costa más cercana a éstas, para el establecimiento de muelles, almacenes, oficinas, vías de comunicación y transporte y demás instalaciones necesarias para la buena ejecución de los trabajos. Sin reglamentar

Artículo 92. Constituyen obligaciones de permisionarios y concesionarios, sin perjuicio de las establecidas en el título II:
a) Realizar todos aquellos trabajos que por aplicación de esta ley les corresponda, observando las técnicas más modernas, racionales y eficientes.
b) Adoptar todas las medidas necesarias para evitar daños a los yacimientos, con motivo de la perforación, operación, conservación o abandono de pozos, dando cuenta inmediata a la autoridad de aplicación de cualquier novedad al respecto.
c) Evitar cualquier desperdicio de hidrocarburos; si la pérdida obedeciera a culpa o negligencia, el permisionario o concesionario responderá por los daños causados al Estado provincial o a terceros.
d) Adoptar las medidas de seguridad aconsejadas por las prácticas aceptadas en la materia, a fin de evitar siniestros de todo tipo, dando cuenta a la autoridad de aplicación de los que ocurrieren.
e) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los cursos de aguas superficiales y acuíferos, el recurso suelo y la calidad del aire. Evitar o minimizar perjuicios a las actividades agropecuarias, a la pesca, como así también a toda actividad productiva que coexista con la actividad petrolera.
f) Cumplir las normas legales y reglamentarias nacionales, provinciales y municipales que les sean aplicables.
g) Denunciar los mantos de agua que se hallaran en los pozos de exploración, extensión y avanzada.Sin reglamentar

Artículo 93: Los permisionarios y concesionarios suministrarán a la autoridad de aplicación en la forma y oportunidad que ésta determine, la información primaria referente a sus trabajos y, asimismo, la demás necesaria para que cumpla las funciones que le asigna la presente ley.

Reglamentación del Artículo 93: Apruébanse las definiciones, metodologías de cálculo y la obligatoriedad cada dos (2) años, respecto de la certificación de las reservas de petróleo y gas, por auditorias externas a las empresas petroleras, que deberán ser cumplimentadas por los permisionarios de exploración y concesionarios de explotación, de acuerdo al detalle del Anexo IV de la presente, pudiendo la Subsecretaría de Energía, en base a la evolución de las definiciones, tecnologías y criterios propios de la evaluación de las reservas de petróleo y gas, podrá adecuar y/o complementar la presente normativa.

Artículo 94. Quienes efectúen trabajos regulados por esta ley contemplarán preferentemente el empleo de ciudadanos argentinos en todos los niveles de la actividad, incluso el directivo, y en especial de los residentes en la Provincia del Neuquén. La proporción de ciudadanos nacionales referida al total del personal empleado por cada permisionario o concesionario no podrá en ningún caso ser inferior al setenta y cinco por ciento (75%), la que deberá alcanzarse en los plazos que fije la reglamentación o los pliegos. Igualmente capacitarán al personal bajo su dependencia en las técnicas específicas de cada una de sus actividades. Sin reglamentar

Título IV. Cesiones

Artículo 95. Los permisos y concesiones acordados en virtud de esta ley pueden ser cedidos, previa autorización del Poder Ejecutivo provincial, en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos para ser permisionarios o concesionarios, según corresponda. La solicitud de cesión será presentada ante la autoridad de aplicación, acompañada de la minuta de escritura pública. Sin reglamentar

Artículo 96. Los concesionarios de explotación podrán contratar préstamos bajo la condición de que el incumplimiento de tales contratos por parte de ellos importará la cesión de pleno derecho de la concesión en favor del acreedor. Dichos contratos se someterán a la previa aprobación del Poder Ejecutivo provincial, la que sólo será acordada en caso de garantizarse satisfactoriamente el cumplimiento de las condiciones exigidas en el artículo 95. Sin reglamentar

Artículo 97. Los escribanos públicos no autorizarán ninguna escritura de cesión sin exigir del cedente una constancia escrita de la autoridad de aplicación, acreditando que no se adeudan tributos de ninguna clase por el derecho que se pretende ceder. Tal constancia, y el decreto que la autorice en copia auténtica, quedarán incorporados en el respectivo protocolo. Sin reglamentar

Título V. Inspección y fiscalización

Artículo 98. La autoridad de aplicación fiscalizará el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes. Tendrá acceso, asimismo, a la contabilidad de los permisionarios o concesionarios. Sin reglamentar

Artículo 99. Las facultades acordadas por el artículo precedente no obstan al ejercicio de las atribuciones conferidas al Estado provincial por otras leyes, con cualquier objetivo de gobierno, cuyo cumplimiento también autorice inspecciones o controles oficiales. Sin reglamentar

Artículo 100. Los permisionarios y concesionarios facilitarán en la forma más amplia el ejercicio por parte de los funcionarios competentes de las tareas de inspección y fiscalización. Sin reglamentar

Artículo 101. Para el ejercicio de sus funciones de inspección y fiscalización, la autoridad de aplicación podrá hacer uso de los medios que a tal fin considere necesarios. Sin reglamentar

Título VI. Nulidad, caducidad y extinción de los permisos y concesiones

Artículo 102. Son absolutamente nulos:
a) Los permisos o concesiones otorgadas a personas impedidas, excluidas o incapaces para adquirirlos, conforme a las disposiciones de esta ley.
b) Las cesiones de permisos o concesiones realizadas en favor de las personas aludidas en el inciso precedente.
c) Los permisos y concesiones adquiridos de modo distinto al previsto en esta ley.
d) Los permisos y concesiones que se superpongan a otros otorgados con anterioridad o a zonas vedadas a la actividad petrolera, pero sólo respecto del área superpuesta. Sin reglamentar

Artículo 103. Las concesiones o permisos caducan:
a) Por falta de pago de una anualidad del canon respectivo, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlo.
b) Por falta de pago de las regalías, tres (3) meses después de vencido el plazo para abonarlas.
c) Por incumplimiento sustancial e injustificado de las obligaciones estipuladas en materia de productividad, conservación, inversiones, trabajos o ventajas especiales.
d) Por trasgresión reiterada del deber de proporcionar la información exigible, de facilitar las inspecciones de la autoridad de aplicación o de observar las técnicas adecuadas en la realización de los trabajos.
e) Por no haberse dado cumplimiento a las obligaciones resultantes de los artículos 21 y 31.
f) Por haber caído su titular en estado legal de falencia, conforme con la resolución judicial ejecutoria que así lo declare.
g) Por fallecimiento de la persona física o fin de la existencia de la persona jurídica titular del derecho, salvo acto expreso del Poder Ejecutivo manteniéndolo en cabeza de los sucesores, si éstos reunieran los requisitos exigidos para ser titulares.
h) Por incumplimiento de la obligación de transportar hidrocarburos de terceros, o el producto resultante del pago en especie de las regalías, en las condiciones establecidas en el artículo 42, o la reiterada infracción al régimen de tarifas aprobado para estos transportes.
Previamente a la declaración de caducidad por las causales previstas en los incisos a), b), c), d), e) y h) del presente artículo, la autoridad de aplicación intimará a los permisionarios y concesionarios para que subsanen dichas transgresiones en el plazo que fije. Sin reglamentar

Artículo 104. Las concesiones y permisos se extinguen:
a) Por el vencimiento de sus plazos.
b) Por renuncia de su titular, la que podrá referirse a solamente una parte de la respectiva área, con reducción proporcional de las obligaciones a su cargo, siempre que resulte compatible con la finalidad del derecho.Sin reglamentar

Artículo 105. La extinción por renuncia será precedida, inexcusablemente, de la cancelación por el titular de la concesión o permiso de todos los tributos impagos y demás deudas exigibles. Sin reglamentar

Artículo 106. Comprobada la causal de nulidad o caducidad con el debido proceso legal, el Poder Ejecutivo provincial dictará la pertinente resolución fundada. Sin reglamentar

Artículo 107. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, el cobro judicial de cualquier deuda o de las multas ejecutoriadas se hará por la vía ejecutiva, sirviendo de suficiente título a tal efecto la pertinente certificación de la autoridad de aplicación. Sin reglamentar

Artículo 108. Anulado, caducado o extinguido un permiso o concesión revertirán al Estado las áreas respectivas con todas las mejoras, instalaciones, pozos y demás elementos que el titular de dicho permiso o concesión haya afectado al ejercicio de su respectiva actividad, en las condiciones establecidas en los artículos 36 y 40. Sin reglamentar

Artículo 109. En las cláusulas particulares de los permisos y concesiones se podrá establecer, cuando el Poder Ejecutivo provincial lo considere pertinente, la intervención de un tribunal arbitral para entender en cuanto se relacione con la declaración administrativa de caducidad o nulidad, efectuada por el Poder Ejecutivo provincial según lo previsto en el artículo 106, en sus consecuencias patrimoniales. Igual tratamiento podrá acordarse respecto de las divergencias que se planteen entre los interesados y la autoridad de aplicación sobre determinadas cuestiones técnicas, especificadas al efecto en cada permiso o concesión. El tribunal arbitral estará constituido por un árbitro designado por cada una de las partes y el tercero por acuerdo de ambos o, en su defecto, por el presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia. Sin reglamentar

Título VII. Sanciones y recursos

Artículo 110. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones emergentes de la presente ley y su reglamentación, estará sujeto al siguiente régimen sancionatorio:
Para aquellos incumplimientos vinculados a la seguridad en las actividades de exploración, explotación, transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, las sanciones a aplicar oscilarán entre pesos tres mil ($ 3.000) y pesos cuatro millones ($4.000.000).
Para aquellos incumplimientos vinculados a las reglamentaciones técnicas sobre exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, las sanciones a aplicar oscilarán entre pesos tres mil ($ 3.000) y pesos doscientos mil ($ 200.000).
Para aquellos incumplimientos vinculados a las reglamentaciones en materia de suministro de información o a las solicitudes de información que emitan las autoridades competentes, las sanciones a aplicar oscilarán entre pesos tres mil ($ 3.000) y pesos cincuenta mil ($ 50.000).
Para aquellos incumplimientos vinculados a la seguridad en las actividades de fraccionamiento, transporte, distribución y comercialización de gas licuado de petróleo, las sanciones a aplicar oscilarán entre pesos tres mil ($ 3.000) y pesos un millón ($ 1.000.000). Todos los demás incumplimientos no previstos en los incisos anteriores serán sancionados con medidas de apercibimiento, suspensión de los registros o con multas que oscilarán entre pesos tres mil ($ 3.000) y pesos cuatro millones($4.000.000).Las multas y demás sanciones previstas en este artículo serán graduadas, en cada caso, en función de la gravedad del incumplimiento, reincidencia y del grado de afectación del interés público, como falta leve, falta grave y falta muy grave. En aquellos supuestos de peligro de explosiones, derrames o de cualquier otro siniestro que pueda afectar la vida de la población, la propiedad, el interés fiscal o la conservación de evidencias para la resolución de las causas que puedan corresponder, la autoridad de aplicación, además de solicitar la intervención de la autoridad de aplicación de la ley de medio ambiente, podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y el cierre temporario de las explotaciones e instalaciones vinculadas. Sin reglamentar

Artículo 111. El incumplimiento de sus obligaciones por parte de los oferentes, permisionarios o concesionarios, facultará en todos los casos a la aplicación por la autoridad de apercibimiento, suspensión o eliminación del registro a que se refiere el artículo 52, en la forma que se reglamente. Estas sanciones no enervarán otros permisos o concesiones de que fuera titular el imputado. Sin reglamentar

Artículo 112. Con la declaración de nulidad o caducidad a que se refiere el artículo 106, se tendrá por agotada la vía administrativa, y el interesado podrá optar entre interponer demanda judicial contra la Provincia o la intervención, en su caso, del tribunal arbitral que menciona el artículo 109. La acción del interesado en uno u otro sentido prescribirá a los seis (6) meses, contados desde la fecha en que se le hubiera notificado la resolución por decreto del Poder Ejecutivo provincial.Sin reglamentar

Artículo 113. La autoridad de aplicación podrá contar con representación directa en sede judicial en toda acción derivada de esta ley en que el Estado provincial sea parte, sin perjuicio de las facultades y deberes correspondientes a la Fiscalía de Estado. Sin reglamentar

Título VIII. Empresas estatales

Artículo 114. Las zonas que eventualmente fueran reservadas para ser exploradas y explotadas por empresas estatales se describirán y publicarán en el Boletín Oficial de la Provincia y en los diarios de mayor circulación. Excepcionalmente y por resolución fundada, previa intervención favorable del área competente, una empresa estatal provincial estará facultada para contratar en forma directa el acceso a una concesión o permiso cuando realizado un concurso público hubiese resultado desierto el mismo o algunas de las áreas, en virtud de no haberse presentado ofertas o éstas no se hubieran ajustado a los requisitos previstos en los pliegos, o cuando fundadas razones o vinculación con otros proyectos industriales promovidos, en los que se debiera garantizar la viabilidad técnico-económica, lo hicieran necesario. Sin reglamentar

Artículo 115. Las áreas reservadas a la exploración por parte de las empresas estatales estarán sometidas a las reducciones que establece el artículo 25, en los plazos fijados por el artículo 22, los que se computarán, por vez primera, a partir de la fecha de vigencia de la presente ley. Esta norma no obstará a la aplicación del artículo 10. Sin reglamentar

Artículo 116. A los fines señalados en los artículos 11 y 12, las empresas estatales abonarán al Estado provincial, en efectivo, el doce por ciento (12%) del producido en boca de pozo de los hidrocarburos que extraigan de los yacimientos ubicados en las áreas reservadas a dichas empresas, con las deducciones y eventuales reducciones previstas en los artículos 61, 87 y 88 de esta ley. Sin reglamentar

Artículo 117. Las empresas o entes estatales provinciales quedarán sometidos, en el ejercicio de sus actividades de exploración, explotación y transporte, a todos los requisitos, obligaciones, controles e inspecciones que disponga la autoridad de aplicación, gozando asimismo de los derechos atribuidos por esta ley a los permisionarios y concesionarios. Sin reglamentar

Artículo 118. De conformidad con lo que establece el artículo 10, las empresas estatales quedan facultadas para convenir con personas jurídicas de derecho público o privado las vinculaciones contractuales más adecuadas para el eficiente desenvolvimiento de sus actividades, incluyendo la integración de sociedades. En este último caso, las empresas interesadas en asociarse deberán concursar y ofrecer en el concurso un pago al contado pagadero a la empresa estatal, en concepto de derecho de asociación. En el pliego respectivo, a ser aprobado por la autoridad de aplicación, quedará especificado el porcentaje de participación en la asociación y la responsabilidad que le cabrá a cada parte respecto a la operación de cada área o yacimiento. Como único tipo de contraprestación la empresa privada asociada recibirá un porcentaje de la producción de hidrocarburos que se obtenga. Sin reglamentar

Artículo 119. A los efectos de la presente ley, se entenderá por empresas estatales a aquellas que, con cualquier forma jurídica, estén totalmente controladas por el Estado provincial. Los entes autárquicos, a los efectos de este artículo, se asimilarán a las empresas estatales. Sin reglamentar

Título IX. Autoridad de aplicación

Artículo 120. La aplicación de la presente ley compete a la Subsecretaría de Energía de la Provincia, y el o los organismos que la sucedieran en el ejercicio de sus funciones, con las excepciones que determina el artículo 121. Sin reglamentar

Artículo 121. Compete al Poder Ejecutivo provincial, en forma privativa, la decisión sobre las siguientes materias:
a) Determinar las zonas de la Provincia en las cuales interese promover las actividades regidas por esta ley.
b) Otorgar permisos y concesiones, prorrogar sus plazos y autorizar sus cesiones.
c) Estipular soluciones arbitrales y designar árbitros.
d) Anular concursos.
e) Asignar y modificar las áreas reservadas a las empresas estatales.
f) Determinar las zonas vedadas al reconocimiento superficial.
g) Aprobar la constitución de sociedades y otros contratos celebrados por las empresas estatales con terceros a los fines de la explotación de las zonas que esta ley reserva a su favor.
h) Fijar las compensaciones reconocidas a los propietarios superficiarios.
i) Declarar la caducidad o nulidad de permisos y concesiones.
j) Modificar el valor de los cánones de exploración, explotación y multas.
k) Reglamentar aspectos concernientes a la producción, comercialización y distribución de hidrocarburos.Sin reglamentar

Artículo 122. Los fondos que la autoridad de aplicación recaude por aplicación de esta ley en concepto de regalías, cánones, sumas comprometidas y no invertidas, multas y otros pagos o contribuciones vinculados con la obtención de permisos y concesiones, serán destinados a rentas henerales. Sin reglamentar

Título X. Régimen de protección del ambiente

Artículo 123. La aplicación e interpretación de la presente ley se ajustará a los siguientes principios:
a) Desarrollo sustentable.
b) De precaución.
c) De equidad intergeneracional.
d) De preservación de los recursos naturales y la integridad de los ecosistemas.Sin reglamentar

Artículo 124. Los permisionarios, concesionarios y todos los sujetos que intervienen en la exploración, explotación, transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos y derivados alcanzados por la presente ley, estarán sujetos a la legislación provincial vigente o la que eventualmente se dicte en el futuro.Sin reglamentar

Título XI. Normas complementarias

Artículo 125. Los permisionarios y concesionarios deberán indemnizar a los propietarios superficiarios, privados y fiscales, de los perjuicios que se causen a las propiedades afectadas por las actividades de aquellos. Los interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los respectivos importes o aceptar -de común acuerdo y en forma optativa y excluyente- los que hubiera determinado o determinase el Poder Ejecutivo provincial con carácter zonal y sin necesidad de prueba alguna por parte de los propietarios. Sin reglamentar

Artículo 126. Los valores que esta ley asigna a los cánones de exploración y explotación y a las multas, podrán ser actualizados con carácter general por el Poder Ejecutivo. Igualmente podrán estipularse en los permisos y concesiones, sistemas de ajuste de las inversiones que se comprometan en moneda nacional o extranjera, a fin de mantener su real valor. Sin reglamentar

Artículo 127. Establécese un Plan Permanente de Reactivación de Pozos de Baja Productividad existentes en los permisos de exploración y las concesiones de explotación de hidrocarburos, que se ajustará a los siguientes objetivos:
a) Promover y optimizar la explotación racional de los recursos no renovables.
b) Promover la creación y desarrollo de nuevas empresas petroleras.
c) Promover el empleo regional y el desarrollo de las economías regionales en el territorio provincial.
Quedarán comprendidos en este régimen los pozos de hidrocarburos de baja productividad existentes en aquellas áreas sujetas a contratos de explotación y exploración de hidrocarburos, en el territorio provincial.Sin reglamentar

Artículo 128. Se considerarán pozos de baja productividad aquellos pozos de:
(i) petróleo y/o gas que hayan estado inactivos durante los dos (2) últimos años en los términos que establezca la reglamentación;
(ii) petróleo que hayan producido, ya sea por limitaciones técnicas o declinación natural de los reservorios, durante los dos (2) últimos años menos de dos metros cúbicos (2 m3) por día de promedio mensual, y
(iii) gas que hayan producido por limitaciones técnicas o declinación natural de los reservorios, durante los últimos dos (2) años menos de dos mil metros cúbicos (2.000 m3) por día de promedio mensual.
Estará comprendida en el presente régimen tanto la actividad de explotación de pozos de baja productividad, como las de captación, compresión, y tratamiento de los hidrocarburos provenientes de pozos de baja productividad, y las actividades de transporte y comercialización conexas a dichas acciones.Sin reglamentar

Artículo 129: El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, establecerá las pautas bajo las cuales, a través de la firma de acuerdos de adhesión con las empresas permisionarias y concesionarias, las que deberán reconocer los beneficios tributarios adecuados para disponer en el menor plazo la explotación de los pozos afectados por este régimen, por intermedio de terceras empresas que acrediten capacidad técnica y económica para ejecutar las actividades propuestas, previa cesión de los derechos sobre los mismos y aprobación por parte de la autoridad de aplicación de los respectivos planos de subdivisión de las áreas continentes de los pozos, y de los planes especiales de exploración y explotación de los mismos, que, sin perjuicio de lo que prevea la reglamentación, quedarán sometidos al régimen general de comprobaciones y de presentación de declaraciones juradas establecido por esta ley.

Reglamentación del artículo 129: El otorgamiento de beneficios de competitividad para la reactivación de pozos de baja productividad se enmarca bajo las siguientes pautas.
(1) Se encuentran excluidas de los alcances del régimen las actividades vinculadas a la destilación y refinación.
(2) Los beneficios impositivos que establece el presente plan de competitividad no podrán exceder del plazo de diez (10) años o el plazo remanente de la concesión original, el que sea menor los que cesarán por las siguientes causas:
a) Vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo del presente artículo.
b) Cuando se disponga la caducidad de la concesión por los motivos contemplados en el artículo 103 de la ley.
c) Previamente a la declaración de caducidad de los beneficios establecidos en el presente decreto, se intimará al concesionario para que ejerza en forma amplia su derecho de defensa.
(3) Los beneficios fiscales deberán basarse, entre otros, en los siguientes:
a) Exención en el pago de regalías o reducción del porcentaje que corresponda abonar por la explotación de pozos y zonas de baja productividad, conforme se acuerde con las provincias.
b) Exenciones del pago del Impuesto a los Ingresos Brutos o reducción de, las tasas aplicables.
c) Impulsar y propiciar medidas tendientes a la eliminación o absorción de tasas municipales que afecten los procesos productivos.
d) Exenciones al pago del impuesto de sellos de corresponder.
e) La inclusión de la actividad de los productores de pozos hidrocarburíferos de baja productividad en las líneas de crédito provinciales vigentes o que se creen.
(4) La Subsecretaría de Energía deberá dictar, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de publicado el presente decreto, la normativa de carácter técnico a que quedará sometido el acceso y permanencia al presente régimen.
(5) El acceso a los pozos hidrocarburíferos de baja productividad de las concesiones de explotación en vigencia podrá realizarse mediante la suscripción de acuerdos entre las firmas inscriptas en el Registro que prevé el presente régimen y las firmas titulares de concesiones de explotación o de contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos.
(6) A los efectos de viabilizar los acuerdos a que hace referencia el artículo anterior las firmas titulares de las concesiones de explotación o de contratos para la exploración y explotación de hidrocarburos en vigencia, en cuyo ámbito existan pozos de baja productividad, podrán solicitar a la Subsecretaría de Energía, la subdivisión del título de la concesión y de la superficie correspondiente, a fin de crear una o más Concesiones de pozos de Hidrocarburíferos de Baja Productividad.
(7) Los sujetos titulares de las concesiones de explotación que realicen acuerdos en el marco del presente régimen deberán solicitar de manera simultánea con la autorización para subdividir, la autorización para ceder a cualquiera de las sociedades que califiquen para gozar de los beneficios del presente régimen.
(8) La Subsecretaría de Energía reglamentará las condiciones mínimas que deberán contemplar los acuerdos de cesión mencionados en el artículo precedente, así como las posteriores cesiones que pudieran realizarse, con vistas a preservar las condiciones de seguridad, explotación racional del recurso, y protección del medio ambiente.
(9) Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior, el Concesionario de Explotación estará obligado a suministrar toda la información que posea sobre los pozos a ceder bajo ese régimen al futuro cesionario en forma previa a la firma de las partes de los compromisos de cesión El incumplimiento de esta obligación tomará al concesionario cedente pasible de las sanciones previstas en la ley, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles frente al futuro Concesionario.
(10) Las concesiones que surjan del proceso de subdivisión estarán sujetas a los mismos derechos y obligaciones de la concesión original que no hubieran sido modificados por el presente régimen y su reglamentación, sin perjuicio de las responsabilidades correspondientes hasta la fecha del acuerdo de cesión. Sin que la presente enumeración resulte taxativa, los sujetos titulares de las concesiones de baja productividad gozarán del derecho a solicitar servidumbres, concesiones de transporte, del derecho a solicitar el acceso abierto a las instalaciones de terceros para transportar hidrocarburos, en la medida establecida por la normativa vigente, y de los demás beneficios reconocidos en este decreto.
(11) La solicitud de subdivisión y la autorización para ceder serán otorgadas por la Subsecretaría de Energía.
(12) La Subsecretaría de Energía, monitoreará anualmente el avance de los proyectos y sus perspectivas, publicando los resultados y conclusiones y proponiendo los ajustes necesarios y normas complementarias que sean del caso.
(13)  La Subsecretaría de Energía establecerá un régimen de excepciones particular para el venteo de gas de pozos de baja productividad y un régimen particular para el abandono de este tipo de pozos, de modo tal de facilitar su producción.

Artículo 130. Cuando se verificara, conforme a la información obtenida por la autoridad de aplicación, que se hubieran excedido las pautas calificativas respectivas, y la producción de los pozos sujetos al régimen previsto en el artículo 127 fuera realmente equiparable o compatible con la de los pozos no sujetos al presente régimen, o se hubiera falseado la información para acceder o permanecer en la condición de pozo de baja productividad, esta calificación podrá ser dejada sin efecto de pleno derecho por la autoridad de aplicación en cualquier momento sobre la base de la igualdad ante la ley con el resto de los operadores del mercado, con notificación por escrito que deberá cursar con una antelación no menor de sesenta (60) días, y sin que ello implique obligación de compensar o indemnizar al interesado. En este caso, quedarán sin efecto y sujetos a reformulación en un plazo similar los planes de exploración y explotación aprobados para acceder al régimen, así como las franquicias reconocidas por el Estado provincial a los concesionarios. En el supuesto de detectarse falsedad de información u otras maniobras conducentes a obtener beneficios en forma fraudulenta, los mismos y sus accesorios deberán ser reintegrados al Estado provincial, sin perjuicio de la promoción de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar. Sin reglamentar

Artículo 131. Podrán calificar para ser concesionarios de la exploración y explotación de pozos de baja productividad las empresas registradas en la Provincia en el registro que a tal fin habilitará la autoridad de aplicación, que no sean titulares o socias o controlantes o controladas de empresas que cuenten con otros permisos de exploración o concesiones de explotación en la Provincia, ni las empresas cuyos socios o accionistas lo sean también en las empresas excluidas. Tampoco podrán beneficiarse con el régimen de acceso a la concesión de pozos de baja productividad las empresas que no pudieran contratar con el Estado según las normas aplicables al efecto. El Poder Ejecutivo provincial concursará entre las empresas inscriptas en el registro mencionado, el acceso a la explotación de los pozos de baja productividad. Sin reglamentar

Título XII. Normas transitorias

Artículo 132. A partir de la promulgación de la presente ley, y con ajuste a los términos de la misma, la Provincia del Neuquén asumirá en forma plena el dominio y jurisdicción sobre los yacimientos de hidrocarburos localizados en su territorio, quedando transferidos de pleno derecho y en el estado en que se encuentran todos los permisos de exploración y concesiones de explotación y transporte de hidrocarburos, así como cualquier otro tipo de contrato para la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos otorgado o aprobado por el Estado nacional, sin que ello afecte los derechos adquiridos por sus titulares. Sin reglamentar

Artículo 133. El Poder Ejecutivo provincial dictará, dentro de los ciento ochenta (180) días de sancionada esta ley, la reglamentación a que se alude en el párrafo final del artículo 6º. Mientras tanto se respetará la normativa técnica y formal de comercialización y distribución de hidrocarburos que no esté contemplada en esta ley, reservándose la Provincia del Neuquén el ejercicio de sus potestades como propietaria de esos recursos, en lo que hace y le compete en materia económica y regímenes de determinación de precios.

Reglamentación del Artículo 133: La Subsecretaría de Energía en su calidad de autoridad de aplicación, emitirá todos los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de los fines establecidos en la ley y en el presente decreto reglamentario.

Artículo 134. El Poder Ejecutivo provincial designará y pondrá en funciones, dentro de los diez (10) días de promulgada esta ley, una comisión asesora especial que en el plazo de ciento ochenta (180) días analizará y formulará las recomendaciones que se vinculen con la articulación del traspaso a jurisdicción provincial exclusiva de todas las contrataciones en ejecución con el Estado nacional de los permisos y concesiones de las áreas situadas en territorio provincial.

Artículo 135. La Fiscalía de Estado de la Provincia adoptará los recaudos conducentes a solicitar la declaración de inconstitucionalidad de todas las normas federales que se opongan al libre ejercicio de los derechos del Estado provincial consagrados en la Constitución nacional, en la Constitución provincial, y los que son materia de la presente ley.

Artículo 136. Autorízase al Poder Ejecutivo provincial a integrar organismos nacionales y/o interprovinciales que tengan por objetivo establecer políticas y normas comunes; esa participación y su capacidad de decisión deberán ser acordes con la entidad de las reservas de hidrocarburos que la Provincia tiene y sus resoluciones no deberán ser vinculantes.

Artículo 2°. El presente decreto será publicado íntegramente en el Boletín Oficial y entrará a regir el día siguiente al de su publicación.

Artículo 3°. El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda Finanzas y Energía.

Artículo 4°. Comuníquese, dése al Boletín Oficial para su publicación y cumplido archívese.

Anexos I,II,III: Son cuadros en foto (formularios) que se encuentran a disposicion en la Biblioteca

Anexo IV

I) DEFINICIONES Y CLASIFICACION DE RESERVAS:
Son aquellas cantidades de petróleo que se espera recuperar, a partir de acumulaciones conocidas y a una fecha determinada.
Todas las estimaciones de reservas involucran cierto grado de incertidumbre, que depende principalmente de la cantidad de datos confiables de geología e ingeniería disponibles, al momento de efectuar la estimación, y de la interpretación de esos datos.
El grado de incertidumbre relativo puede ser acotado clasificando las reservas como COMPROBADAS y NO COMPROBADAS.
Las reservas NO COMPROBADAS tienen menos certeza en la recuperación que las RESERVAS COMPROBADAS y pueden además clasificarse en: RESERVAS PROBABLES y RESERVAS POSIBLES, denotando progresivamente incrementos en el grado de incertidumbre en la recuperación de las mismas.
Las reservas no incluyen cantidades de petróleo que se hayan extraído y/o estén inventariadas y que puedan ser reducidas por el uso, por pérdidas de procesamiento, si fueran requeridas para incluirlas en un informe financiero.
RESERVAS COMPROBADAS:
Las RESERVAS COMPROBADAS son aquellas cantidades de petróleo que de acuerdo al análisis de datos geológicos y de ingeniería, pueden ser estimadas con razonable certeza sobre la base de ser comercialmente recuperables, a partir de una fecha dada, de reservorios conocidos, bajo condiciones económicas determinadas, métodos operativos y reglamentaciones gubernamentales. Con el término "razonable certeza", se intenta expresar el alto grado de confiabilidad que tienen las cantidades a ser recuperadas, y en este contexto, cuando son empleados procedimientos probabilísticos, ello implica un nivel de confiabilidad de por lo menos el noventa por ciento (90 %).
Las RESERVAS COMPROBADAS pueden ser categorizadas en: DESARROLLADAS y NO DESARROLLADAS.
RESERVAS COMPROBADAS DESARROLLADAS:
Son las reservas comprobadas que se estima podrán ser producidas mediante pozos, instalaciones y métodos de operación ya existentes y en funcionamiento, a la fecha de su evaluación. Las RESERVAS COMPROBADAS a ser producidas por métodos de recuperación mejorada, sólo serán consideradas desarrolladas después que dicho proyecto esté instalado y en operación.
RESERVAS COMPROBADAS NO DESARROLLADAS:
Son las reservas del reservorio comprobado que se estima podrán ser recuperadas mediante pozos a ser perforados en el futuro y/o con instalaciones a ser implantadas. También se consideran como tales a las reservas a obtener por apertura de niveles comprobados en pozos ya existentes. Se pueden incluir además, a aquéllas que serán producidas por medio de un proyecto de recuperación mejorada al que se asigne un alto grado de certeza.
RESERVAS NO COMPROBADAS:
RESERVAS NO COMPROBADAS son aquellas cantidades de petróleo, adicionales a las RESERVAS COMPROBADAS, estimadas mediante el análisis de datos geológicos y de ingeniería disponibles, que pueden ser comercialmente recuperables, a partir de una fecha dada y de acumulaciones conocidas.
Las RESERVAS NO COMPROBADAS pueden ser clasificadas en: RESERVAS PROBABLES y RESERVAS POSIBLES.
Las RESERVAS NO COMPROBADAS pueden ser estimadas asumiendo condiciones económicas futuras diferentes a las que prevalecen en el tiempo en que es efectuada la estimación. El efecto de posible mejora en las condiciones económicas futuras y de desarrollos tecnológicos, puede ser expresado mediante la asignación de apropiadas cantidades de reservas, en la clasificación de probables y posibles.
En virtud de los diferentes niveles de incertidumbre, las reservas NO COMPROBADAS no deberían ser sumadas directamente a las RESERVAS COMPROBADAS. El agregado de diferentes clases de reservas es sólo aceptable cuando cada categoría de reservas ha sido apropiadamente descontada para los diferentes niveles de incertidumbre.
Las RESERVAS PROBABLES son aquellas reservas, NO COMPROBADAS, que sobre la base del análisis de los datos geológicos y de ingeniería, se estima como más probables que sean comercialmente recuperables, a que no lo sean.
En este contexto, cuando se han utilizado procedimientos probabilísticos, el término "PROBABLE" implica un nivel de confiabilidad de RESERVAS COMPROBADAS más RESERVAS PROBABLES de por lo menos el cincuenta por ciento (50 %).
RESERVAS POSIBLES son aquellas reservas NO COMPROBADAS que el análisis de los datos geológicos y de ingeniería sugieren que son menos factibles de ser comercialmente recuperables que las RESERVAS PROBABLES.
En este contexto, cuando se han utilizado procedimientos probabilísticos, el término posible implica un grado de confiabilidad de: RESERVAS COMPROBADAS, RESERVAS PROBABLES más RESERVAS POSIBLES, de por lo menos el diez por ciento (10%).
Sin perjuicio de todo lo detallado, que es el resultado de la unificación de criterios efectuada en 1997 por la SPE (Society Petroleum Enginners) y el WPC (Word Petroleum Congresses), en la medida que surjan nuevos conceptos que modifiquen las definiciones detalladas y que éstos sean reconocidos internacionalmente por entidades como las mencionadas, se reverán y adecuarán las definiciones a las nuevas circunstancias que imperen en el futuro.
La Intención de la SPE (Society Petroleum Enginners) y el WPC (Word Petroleum Congresses) en contar con una clasificación suplementaria, aparte de las RESERVAS COMPROBADAS, es para facilitar la consistencia y coherencia entre los profesionales que utilizan dichos términos.
Al presentar estas definiciones, no se está recomendando la utilización de las reservas clasificadas como NO COMPROBADAS, puesto que ello está librado a la discrecionalidad de las empresas.

II) METODOLOGIAS DE CALCULO:
Las empresas deberán especificar la metodología empleada en el cálculo de las reservas. A tal fin, la autoridad de aplicación aceptará el empleo de una o varias metodologías reconocidas internacionalmente y que se detallan a continuación:
Cálculo volumétrico.
Balance de materiales.
Análisis de las curvas de declinación.
Simulación numérica de reservorios.
No obstante lo expresado, los certificadores podrán adoptar otras metodologías que pudieran adaptarse mejor, técnica y económicamente, a las características de cada yacimiento o reservorio de que se trate, para lo cual deberán contar con el consentimiento escrito de la autoridad de aplicación.

III) NORMAS COMPLEMENTARIAS:
(a) Los auditores externos a las empresas permisionarias y/o concesionarias, responsables de la certificación, deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:
Acreditar la capacidad técnica indispensable para la realización de los trabajos.
Presentar un resumen o nómina de los trabajos efectuados, ya sean éstos de carácter nacional o internacional, que permita a la empresa petrolera efectuar una evaluación de la misma.
Acompañar el curriculum resumido de sus profesionales, donde pueda evaluarse la experiencia y trayectoria de los mismos en tareas de Geología de Explotación e Ingeniería de Reservorios.
(b) No obstante la responsabilidad de las empresas petroleras respecto de la correcta elección de la entidad certificadora, la autoridad de aplicación podrá requerir toda aquella información relativa a los antecedentes de la misma y a las etapas del cálculo de reservas. La autoridad de aplicación podrá realizar por sí las auditorías correspondientes, debiendo las empresas permisionarias, concesionarias ó auditoras externas, suministrar toda la información necesaria para tal fin.
(c) Tal como lo dispone el artículo 1° de la presente, las reservas deberán presentarse en forma certificada cada dos (2) años. 
(d) En aquellos yacimientos en los cuales la diferencia de las reservas, respecto de las cifras certificadas anteriores, radique exclusivamente en lo producido y/o que carezcan de posibilidades exploratorias al momento de la presentación anual, la certificación de reservas podrá estar exenta de la periodicidad requerida. En este caso, deberá solicitar por nota su correspondiente excepción y contar con la debida autorización escrita de la autoridad de aplicación.