Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
LEY 2.479
Sancionada el: 11/11/2004
Promulgada el: 25/11/2004
Publicada el: 3/12/2004
Artículo 1º: Créase un régimen de inasistencias justificadas por razones de gravidez, para las alumnas que cursen sus estudios en establecimientos educativos de jurisdicción provincial.
Artículo 2º: Las alumnas que presenten certificado médico de su estado y período de gestación y alumbramiento tendrán cuarenta y cinco (45) inasistencias justificadas no computables a los efectos de la reincorporación después del parto, pudiendo usufructuar no más de diez (10) días corridos antes de la fecha probable de alumbramiento, los cuales se restarán al tiempo concedido luego del nacimiento, obrándose de igual manera si la fecha cierta de nacimiento fuese posterior a la establecida como probable en el certificado médico.
Exceptúanse del último párrafo las alumnas que presenten situaciones de riesgo en el embarazo o peligro de vida, tanto de la madre como del feto, lo cual deberá estar acreditado conforme prescripción médica emitida por médico general, ginecólogo, obstetra o tocoginecólogo, en el cual se indicará el período de reposo o la inconveniencia de asistir al establecimiento escolar.
Artículo 3º: Será responsabilidad de las autoridades del establecimiento educativo entregar una copia del texto de esta Ley a la alumna y otra al padre, madre, tutor o encargado, al momento de comunicar el estado de gestación o alumbramiento en los términos del artículo 2º.
Artículo 4º: A los efectos de hacer uso del beneficio del artículo 2º, se deberá presentar a las autoridades del establecimiento educativo, para el período que comprende el pre-parto, el certificado médico expedido por médico general, ginecólogo, obstetra o tocoginecólogo en el que conste el estado de embarazo, el período de gestación y la fecha probable de parto; y para el período que comprende el post-parto, el certificado de nacido vivo expedido por el médico u obstetra que haya atendido el parto o por la institución de salud que intervino.
Artículo 5º: Los alumnos que acrediten su paternidad contarán con cinco (5) inasistencias justificadas continuas no computables a los fines de la reincorporación, a partir del día del nacimiento.
Artículo 6º: Para las alumnas que certifiquen estar en período de amamantamiento, las autoridades del establecimiento educativo deberán otorgarles permiso de una (1) hora reloj por día para ausentarse del mismo. Esta autorización caducará en todos los casos cuando el hijo o hija alcance los nueve (9) meses de edad.
Se otorgará el mismo permiso, si mediante certificado médico se acreditare la imposibilidad física de la madre de amamantar, pero se sugiriere un método alternativo de alimentación para el/ la hijo/ hija.
El personal de conducción del establecimiento organizará la distribución del tiempo de la presente franquicia, de modo que la alumna no falte reiteradamente a una misma asignatura o materia.
El certificado médico que acredite la situación de amamantamiento deberá renovarse trimestralmente hasta concluir el período de lactancia.
Artículo 7º: En caso de interrupción del embarazo o fallecimiento del neonato, acreditado mediante comunicación fehaciente, la alumna contará con siete (7) días de inasistencias justificadas continuas no computables a los fines de la reincorporación, pudiendo optar por no hacer uso de la misma.
Con los mismos días de inasistencias justificadas continuas no computables a los fines de la reincorporación, contará el alumno que hubiere acreditado oportunamente su paternidad, quien deberá presentar copia autenticada del certificado de defunción.
Artículo 8º: El no cómputo de inasistencias de días y horas de clases no significará la promoción automática del curso, debiendo acreditar para ello la condición de alumna regular conforme a lo acordado con docentes y directivos, lo que en ningún caso agravará las condiciones de examen ya previsto para la generalidad del alumnado del curso al cual pertenece, aplicándose el sistema de promoción vigente en la Provincia.
El Consejo Provincial de Educación deberá prever los mecanismos para que en cada establecimiento educativo se establezca la metodología de apoyo y seguimiento para la recuperación y evaluación de los objetivos requeridos para la promoción en su condición de alumna regular.
Artículo 9º: Si la máxima autoridad del establecimiento educativo dispusiese el alejamiento definitivo de una alumna en estado de gestación, habiendo sido acreditado mediante certificado médico o de otra forma manifiesta, o encontrándose en estado de puerperio, deberá justificar la causa de la medida adoptada, debiéndola elevar al Cuerpo Colegiado del Consejo Provincial de Educación, quien confirmará o desestimará la misma acompañando fundamentos del decisorio.
La decisión del Consejo Provincial de Educación deberá ser notificada a la alumna de manera fehaciente por la máxima autoridad del establecimiento educativo, y en caso de ser menor de edad, al padre, madre, tutor o encargado.
En caso de disconformidad con la medida adoptada por el Cuerpo Colegiado, podrá interponerse recurso conforme al procedimiento administrativo a fin de dar curso al reclamo.
La alumna deberá concurrir normalmente al establecimiento, en las condiciones establecidas en la presente Ley, hasta que se resuelva la cuestión.
Artículo 10º: El régimen especial establecido por la presente Ley no excluye los beneficios otorgados por el régimen de inasistencia de alumnos existente para cada nivel.
Artículo 11º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.