Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
LEY N° 2.477
Sancionada el: 21/10/2004
Promulgada el: 27/10/2004
Publicada el: 29/10/2004
Artículo 1°: Autorízase, por el plazo de dos (2) años contados a partir de la sanción de la presente, el funcionamiento de salas de juegos de azar y de servicios complementarios en la Provincia, excepto en las localidades que se encuentre vigente la Ley 2062 y su modificatoria, Ley 2073.
Dicha autorización estará condicionada al cumplimiento de las normas establecidas por el Poder Ejecutivo en el respectivo decreto reglamentario.
El término de dos (2) años podrá ser prorrogado por un plazo único e improrrogable de ocho (8) años más para el caso de los adjudicatarios que acrediten haber dado cumplimiento a los requisitos y obligaciones impuestas por el Poder Ejecutivo. Entre tales obligaciones deberá encontrarse la exigencia a los adjudicatarios, de compromisos de inversión a realizar en las localidades en donde se encuentren radicadas las salas de juegos.
Artículo 2°: Para adquirir el derecho a ser adjudicatario de la explotación de una sala de juegos de azar en la Provincia, se deberá acreditar por ante la autoridad de aplicación, en el plazo de noventa (90) días corridos contados a partir de la sanción de la presente, tener habilitación municipal para explotar salas de juegos y/o entretenimientos al 31 de diciembre de 2003, y experiencia en emprendimiento similar o de mayor magnitud al que se pretende se le adjudique la explotación.
El derecho establecido podrá ejercerlo el titular del derecho de prioridad establecido en el artículo 2° del Pliego de Bases y Condiciones contenidos en la Ley 2062. No podrán adquirir el derecho a ser adjudicatarios quienes estén comprendidos en las disposiciones del artículo 3° de la Ley 2073.
Artículo 3°: Será de aplicación al funcionamiento de las salas de juegos de azar que el Poder Ejecutivo determine en virtud de la presente Ley, el Reglamento de Explotación de Casinos de la Provincia del Neuquén, y las disposiciones de la autoridad de aplicación vigentes.
Artículo 4°: Los municipios tendrán un plazo de treinta (30) días para adherirse a los términos de la presente Ley. La ordenanza de adhesión comprenderá el compromiso de habilitar comercialmente, de acuerdo a la normativa municipal correspondiente, y por el plazo establecido en el artículo 1º, a todos aquellos adjudicatarios de la explotación de salas de juegos de azar que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 5°: El Poder Ejecutivo, por intermedio de la autoridad de aplicación y control, fiscalizará el cumplimiento de la presente Ley, dictará las normas necesarias para su implementación y establecerá el monto a abonar en concepto de canon.
Artículo 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.