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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.467

Aprobada: 24-8-04
Promulgada: 28-9-04
Publicada: 8-10-04

Artículo 1º: Fíjase para los agentes del Poder Legislativo de la Provincia, la escala general de sueldos expresada en puntos que figura en el Anexo I de la presente Ley.

Artículo 2º: Fíjase para diputados, autoridades y funcionarios del Poder Legislativo de la Provincia, la escala general de sueldos expresada en puntos que figura en el Anexo II de la presente Ley.

Artículo 3º: Las remuneraciones fijadas en el Anexo II de la presente Ley no estarán sujetas a adicionales ni bonificaciones, a excepción de los correspondientes a zona desfavorable, asignaciones familiares, sueldo anual complementario y el adicional por mayor responsabilidad.
La Presidencia de la Honorable Legislatura podrá otorgar hasta el cuarenta por ciento (40%) de bonificación en concepto de mayor responsabilidad para el personal de planta política.

Artículo 4º: Fíjase para el personal comprendido en el artículo 1º, entre las Categorías HLL y HL4, ambas inclusive, un adicional por título que se otorgará mensualmente teniendo en cuenta el siguiente detalle:

  • a) Título universitario o de estudios superiores que demanden cinco (5) o más años de estudios de tercer nivel, veinticinco por ciento (25%) de la asignación de la categoría en que revista.
  • b) Título universitario o de estudios superiores que demanden más de tres (3) años y menos de cinco (5) años de estudios de tercer nivel, quince por ciento (15%) de la asignación de la categoría en que revista.
  • c) Título universitario o de estudios superiores que demanden de uno (1) a tres (3) años de estudios de tercer nivel, trece por ciento (13%) de la asignación de la categoría en que revista.
    Se considera título universitario a aquellos expedidos por universidades nacionales o privadas, y/o institutos de educación terciaria reconocidos oficialmente, para cuya obtención haya sido previamente necesario completar estudios de nivel medio en establecimientos de enseñanza oficial.
    Queda facultada la Presidencia de la Honorable Legislatura a reconocer el veinticinco por ciento (25%) de la asignación de la categoría en que revista el agente cuando, con la cantidad de años del inciso b) del presente artículo, se obtengan iguales o similares títulos a los establecidos en el inciso a).

    Los porcentajes fijados en los incisos a), b ) y c) se podrán incrementar en un cinco por ciento (5%) adicional cuando se trate de títulos cuyas especializaciones sean en Administración Pública.
  • d) Título secundario de maestro normal, bachiller, perito mercantil y otros, correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco (5) años, y los títulos de nivel secundario completo otorgados por organismos públicos o privados reconocidos oficialmente que impartan educación para adultos, que habiliten para acceder a estudios universitarios o de nivel superior, diecisiete con cincuenta centésimos por ciento (17,50%) de la asignación de la categoría HLL.
  • e) Título secundario correspondiente al ciclo básico con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, diez por ciento (10%) de la asignación de la categoría HLL. Igual tratamiento recibirán los títulos obtenidos en países extranjeros y que hubiesen sido revalidados.
    No podrá bonificarse más de un (1) título por empleo, reconociéndose en todos los casos aquel al que corresponde un adicional mayor.

Artículo 5º: El personal comprendido en el artículo 1 de la presente Ley que revista en las categorías HLL a HL4, ambas inclusive, percibirá en concepto de adicional por antigüedad, por cada año de servicio a partir del mes siguiente a la fecha en que cumpla el año, la suma equivalente al dos por ciento (2%) del total de las remuneraciones sujetas a retención. La determinación de la antigüedad total de cada agente se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos públicos, nacionales, provinciales o municipales. No se computarán los años de antigüedad que devenguen o hayan devengado un beneficio de pasividad.

Artículo 6º: Fíjase la jornada normal de labor para las categorías HLL a HL4 inclusive, del personal comprendido en el artículo 1º de la presente Ley, en siete (7) horas diarias, equivalentes a treinta y cinco (35) horas semanales, que deberán ser controladas a través de su registración.
El personal comprendido en las categorías HL7 a HL4 inclusive, y categorías FL1, FL2, FL3 y FL4, estará obligado a extender su prestación en la medida que las necesidades del servicio lo requieran, sin derecho a la percepción de compensación monetaria en concepto de horas de servicio extraordinario.

Artículo 7º: El personal comprendido en el artículo 1º, con categoría de revista HLL a HLA inclusive, que realice tareas extraordinarias al margen del horario normal de labor, percibirá una retribución por tales servicios de acuerdo a las siguientes especificaciones:

  1. La retribución por hora de servicio extraordinario se calculará en base al cociente que resulte de dividir la remuneración regular, total y permanente mensual del agente, sin tener en cuenta adicionales que estén referidos a extensión del horario normal de labor, por veinte (20) días y por el número de horas que tenga asignada la jornada normal de labor.
  2. La retribución por hora establecida precedentemente será, además, bonificada con los porcentajes que a continuación se indican, cuando la tarea extraordinaria se realice:
    o Entre las veintidós (22:00) y las seis (06:00) horas: ciento por ciento (100%).
    o En domingos y/o feriados provinciales o nacionales: ciento por ciento (100%).
    o En días sábados y/o no laborales: cincuenta por ciento (50%).
  3. No procederá el pago de los servicios extraordinarios en los casos de fracciones inferiores a una (1) hora, las que podrán acumularse mensualmente para completar ese lapso.
  4. La habilitación de horas por servicios extraordinarios deberá ajustarse a las siguientes normas:
    o a) Sólo podrá disponerse cuando razones de imprescindibles necesidades de servicio lo requieran, atendiendo a un criterio de estricta contención del gasto, no pudiendo exceder las sesenta (60) horas mensuales simples, o sea, sin las bonificaciones del inciso 2) del presente artículo. Las horas que excedan serán computadas para francos compensatorios.
    o b) Deberán estar debidamente fundadas por el jefe inmediato superior, y ser autorizadas por el secretario o prosecretarios legislativo o administrativo de la Cámara, según corresponda.

Artículo 8º: Fíjase una compensación mensual del veinte por ciento (20%) del valor punto que se establezca para la presente Ley, en concepto de riesgo, al personal que en forma exclusiva y permanente desarrolle actividades que involucren la preparación e impresión sobre todo tipo de material, y al afectado a la elaboración y preparación de productos para uso gráfico, así como el mantenimiento de maquinarias e instalaciones de los talleres gráficos.

Artículo 9º: La bonificación por permanencia en la categoría se dejará de computar y asignar a partir de la fecha de la sanción de la presente Ley.
El personal que a dicha fecha se encuentre gozando de tal bonificación, conforme lo establecido en el artículo 10° de la Ley 1880, continuará percibiendo los importes computados, congelándose tales montos y sin incremento de los mismos.

Artículo 10º: Fíjanse las bonificaciones por función, que a continuación se mencionan, para los titulares de unidades organizativas:

  • a) Jefe de Sección: tres por ciento (3%) sobre el básico de la categoría de revista.
  • b) Jefe de División: cinco por ciento (5%) sobre el básico de la categoría de revista.
  • c) Jefe de Departamento: ocho por ciento (8%) sobre el básico de la categoría de revista.
  • d) Subdirector: diez por ciento (10%) sobre el básico de la categoría de revista.
  • e) Director: doce por ciento (12%) sobre el básico de la categoría de revista.
    La titularidad de las unidades organizativas deberán ser revalidadas cada tres (3) años, mediante procedimiento a adoptar por las autoridades del Poder Legislativo y las autoridades de la Asociación Neuquina de Empleados Legislativos (ANEL). Dicho procedimiento deberá contemplar criterios de evaluación que valoren las aptitudes y actitudes requeridas para el puesto.
    Las bonificaciones previstas en el presente artículo sólo serán percibidas mientras se cumpla efectivamente dicha función, conforme lo establecido en la norma legal respectiva.

Artículo 11º: Fíjase el siguiente suplemento adicional, conforme lo establecido en la Ley 2265, que tendrá el carácter de remunerativo no bonificable. La liquidación del mismo se efectuará en forma proporcional al tiempo trabajado.
HL4 a HL7 $ 30,00
HLA a HLD $ 25,00
HLE a HLJ $ 20,00
HLK a HLL $ 15,00

Artículo 12º: Los agentes, funcionarios, autoridades y diputados del Poder Legislativo percibirán un adicional mensual del cuarenta por ciento (40%) por zona desfavorable, aplicado sobre el total de las remuneraciones sujetas a retención.

Artículo 13º: Establécese un sistema de calificación anual de desempeño para el personal del Poder Legislativo que revista en las categorías HLL hasta HL4 inclusive, que será tenido en cuenta a los efectos de las promociones.
La reglamentación del sistema de calificaciones será consensuada entre las autoridades del Poder Legislativo y la Asociación Neuquina de Empleados Legislativos (ANEL).

Artículo 14º: Los agentes que cumplan reemplazos transitorios en cargos superiores tendrán derecho a percibir un suplemento por subrogancia, consistente en la diferencia entre la asignación de su categoría de revista y la categoría del cargo subrogado.
El suplemento por subrogancia será percibido cuando concurran las siguientes circunstancias:

  • 1. Que el cargo a subrogar sea de conducción.
  • 2) Que el cargo se encuentre vacante o que su titular esté ausente con licencia extraordinaria, suspensión reglamentaria, adscripción, enfermedad o cambio eventual de función.
  • 3) Que hayan transcurrido como mínimo noventa (90) días corridos en el cumplimiento de las funciones superiores encomendadas.
  • 4) Que la designación legal de subrogancia fije el término de la misma a través de Resolución de la Presidencia.
    También tendrán derecho a percibir:

    • a) Las bonificaciones personales que le correspondan, calculadas sobre la asignación del cargo subrogado.
    • b) La bonificación por función establecida en el artículo 10° de la presente Ley.
      Los agentes que sustituyan temporariamente funciones o cargos de mayor jerarquía no adquirirán derecho permanente para el cargo que subroguen ni para ser promovidos al mismo.

Artículo 15º: Fíjase la asignación por sueldo anual complementario en el cincuenta por ciento (50%) de la mayor remuneración mensual devengada por todo concepto, sujeto a aportes y descuentos jubilatorios, dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año, proporcional al tiempo trabajado.

Artículo 16º: Fíjanse las siguientes tasas de aportes y contribuciones al Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISSN):

1. Aporte personal jubilatorio:

    a) Régimen General: once por ciento (11%))
    b) Régimen jubilatorio de funcionarios electivos: doce por ciento (12%)

2. Aporte personal para prestaciones de salud y asistenciales: cinco por ciento (5%)
3. Contribución patronal jubilatoria:
4. Régimen jubilatorio general:

a) Régimen General: once por ciento (11%)
b) Régimen jubilatorio de funcionarios electivos: nueve por ciento (9%)

5. Contribución patronal para prestaciones de salud y asistenciales: siete por ciento (7%) en todos los casos

Artículo 17º: Fíjase en concepto de asignaciones familiares las establecidas por la Ley 1159 y sus modificatorias, con los importes que establecen los artículos 49, 50 y 51 de la Ley 2265.

Artículo 18º: Los importes correspondientes al valor punto serán fijados entre la Presidencia de la Honorable Legislatura y las autoridades de la Asociación Neuquina de Empleados Legislativos (ANEL), en acuerdos posteriores a la fecha de la sanción de la presente Ley.

Artículo 19º: Las disposiciones de la presente Ley comenzarán a regir conforme al siguiente detalle:

a) Las que correspondan al personal comprendido en el Anexo I: a partir de la determinación del valor punto que efectuarán de manera consensuada la Presidencia de la Honorable Legislatura y las autoridades de la Asociación Neuquina de Empleados Legislativos (ANEL).
b) Las que correspondan al personal comprendido en el Anexo II, integrante de la presente Ley: a partir de la determinación del valor punto que efectúe la Presidencia de la Honorable Legislatura.

Artículo 20º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.


ANEXO I

CATEGORÍA...........................................................PUNTOS

HLL...................................................................... 1.00
HLK ......................................................................1.05
HLJ....................................................................... 1.09
HLH.......................................................................1.17
HLF....................................................................... 1.23
HLE....................................................................... 1.30
HLD .......................................................................1.37
HLC....................................................................... 1.45
HLB....................................................................... 1.52
HLA .......................................................................1.60
HL7........................................................................ 2.02
HL6........................................................................ 2.17
HL5........................................................................ 2.43
HL4 ....................................................................... 2.71


ANEXO II
CATEGORIA
........................................................ PUNTOS
FL1 ......................................................................1.00
FL2 ......................................................................1.25
FL3 ......................................................................1.47
FL4...................................................................... 1.67
DL ........................................................................1.83
PL........................................................................ 2.00
SL........................................................................ 2.42
DIP .......................................................................2.67