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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

LEY Nº 2.462

REGIMEN DE REGULARIZACION DE DEUDAS DEL

INSTITUTO AUTARQUICO DE DESARROLLO PRODUCTIVO (IADEP)

Publicada el: 6/8/2004
Promulgada el: 7/7/2004
Sancionada el: 26/7/2004

OBJETO

Artículo 1º: Autorízase al Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) a regularizar -a solicitud de los interesados- su cartera de créditos morosos al 31 de diciembre de 2003, cuyo origen sea anterior al 31 de diciembre de 2001, incluida la cedida por el Banco de la Provincia del Neuquén (BPN) -de acuerdo a lo establecido por Ley 2351-, con ajuste a las condiciones y alcances que esta Ley establece.

BENEFICIARIOS

Artículo 2º: Podrán acogerse a los beneficios de este régimen los deudores del sector privado no financiero que tuvieran obligaciones vencidas e impagas por capital, intereses y/o cualquier otro concepto, siempre que manifiesten expresamente voluntad y posibilidad de pago, de conformidad con lo que establece la presente Ley y su reglamentación.

SUJETOS EXCLUIDOS

Artículo 3º: Quedan excluidos de los beneficios establecidos en el presente régimen, de pleno derecho y sin necesidad de notificación alguna:

a) Los deudores que se encuentren en concurso preventivo o quiebra, salvo que mediare la correspondiente autorización judicial.
b) Los deudores que mantengan situaciones litigiosas con el Banco Provincia del Neuquén SA (BPN SA) y/o Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP), en relación con el pago de obligaciones en mora, salvo que previamente renuncien a planteos y reclamos interpuestos judicial o extrajudicialmente

PROCEDIMIENTO RESOLUTIVO

Artículo 4º: El Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) será la autoridad de aplicación de la presente Ley. El acogimiento al presente régimen se ajustará al siguiente cronograma resolutivo:

a) La recepción de solicitudes, recálculo de deudas, consideración de garantías, y demás tareas previas vinculadas, estarán a cargo de la autoridad de aplicación.
b) Los deudores que se acojan al presente régimen deberán formalizar su voluntad de pago y solicitar la liquidación de la deuda acompañando la documentación e información que se establezca por decreto reglamentario.
c) Notificado el deudor sobre la liquidación de la deuda practicada conforme el procedimiento establecido en la presente Ley, manifestará por escrito su opción por el pago al contado o financiado.
d) El Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) emitirá un dictamen final procediéndose a la suscripción de los instrumentos de reconocimiento de deuda y constitución de garantías a satisfacción del acreedor cuando correspondiera.

RECALCULO DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 5°: A efectos de practicar la liquidación de la deuda, se tomará como capital de origen el monto efectivamente otorgado, el cual se actualizará al último día del mes anterior a la fecha de solicitud, aplicando la tasa LIBOR anual a ciento ochenta (180) días, mediante formula de cálculo de interés simple. Las deudas recalculadas serán expresadas en todos los casos en moneda nacional. Para la conversión de las deudas cuya moneda de origen sea dólares estadounidenses se aplicará el criterio de un dólar (U$S 1) igual a un peso ($ 1). En todos los casos procederá la excepción de intereses punitorios en la medida que éstos no hayan sido percibidos.

Para los montos de deudas transferidas bajo el concepto de saldo de cuenta corriente, se tomará el mismo deduciendo intereses, intereses sin acuerdo, comisión bajo promedio, comisión administrativa por descubierto, comisión reserva de fondos, débitos varios que no tengan relación directa con créditos varios, seguros de vida, comisión administrativa, extracto y costo de mantenimiento de cuenta corriente.

El monto resultante se actualizará conforme el procedimiento previsto en el párrafo anterior.

Si del recálculo surgiera saldo a favor del deudor, éste no podrá ser reclamado al Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) ni al Banco Provincia del Neuquén SA (BPN SA).

PAGOS A CUENTA

Artículo 6°: Si se hubieran efectuado pagos a cuenta, se recalculará su valor con idéntico procedimiento al establecido en el artículo 5°, restándose el monto resultante, de la deuda recalculada. Si éstos superaran el total adeudado, se computarán sólo hasta su concurrencia, no pudiendo el deudor reclamar reintegros por eventuales excedentes.

PLAZO DE PAGO Y AMORTIZACION DE LA DEUDA

Artículo 7°: La amortización de la deuda regularizada podrá efectuarse en un plazo máximo de diez (10) años, abonándose el capital e intereses en cuotas cuya periodicidad no podrá exceder la frecuencia trimestral. Los deudores cuya actividad principal sea la primaria, podrán estructurar los pagos en forma semestral. Cuando se trate de establecimientos productivos en funcionamiento, y dicha condición se encuentre debidamente acreditada, el plazo de amortización de la deuda podrá extenderse excepcionalmente hasta veinticinco (25) años, y los vencimientos podrán estructurarse semestralmente, debiendo contar con garantía hipotecaria o fideicomiso de garantía de bienes inmuebles. La decisión que establezca el otorgamiento de esta excepción deberá estar debidamente fundada. El solicitante de esta excepción deberá, periódicamente, certificar su condición de emprendimiento en funcionamiento, de acuerdo a la reglamentación que determine el Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP). La no certificación de esta condición hará caducar los beneficios de excepción otorgados.

DEVENGAMIENTO POSTERIOR DE INTERESES

Artículo 8°: Se efectuará de acuerdo a la tasa LIBOR anual a ciento ochenta (180) días más cuatro (4) puntos porcentuales, vigente en el momento de cada pago, aplicando fórmula de cálculo de interés simple. El importe de capital de cada cuota se determinará en función del cociente entre la deuda recalculada sobre el total de cuotas en que se amortizará la misma, adicionando el interés sobre cada una de ellas calculado sobre el capital remanente, desde la fecha de regularización hasta la de los respectivos pagos. El sistema de cálculo de amortización de deuda será el alemán, en cuotas consecutivas.

AMORTIZACION DE CONTADO

Artículo 9°: El Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) estará facultado a otorgar una quita igual al monto que abone el deudor en carácter de pago anticipado, de la deuda recalculada; este pago deberá ser realizado dentro de los diez (10) días de notificada la aceptación del plan de refinanciación. Los deudores que habiéndose acogido al sistema de refinanciación contemplado en la presente Ley dieran estricto cumplimiento a las obligaciones convenidas, serán beneficiados con una quita equivalente al veinte por ciento (20%) de la deuda financiada. Esta quita se materializará en la última etapa del acuerdo, conforme lo determine la reglamentación.

GARANTIAS

Artículo 10º: Las garantías constituidas con anterioridad a la presente Ley se mantendrán y, tratándose de garantías personales o de terceros, sus otorgantes deberán ratificarlas o, en su defecto, sustituirlas.

Los deudores podrán ofrecer mejoras de las garantías existentes, u ofrecer garantizar el plan de refinanciamiento en aquellos casos de inexistencia de las mismas. En estos casos la autoridad de aplicación, previo informe fundado, podrá adicionar hasta un diez por ciento (10%) de quita en el caso de inmuebles, y de un cinco por ciento (5%) en el caso de bienes muebles registrables, a las quitas estipuladas en el artículo 9º.

Los deudores deberán formalizar las garantías dentro de los noventa (90) días desde la fecha del acuerdo de regularización.

En su defecto, el acuerdo caducará, salvo que la mora no sea imputable al deudor.

MORA EN EL PAGO DE LA DEUDA REGULA-RIZADA

Artículo 11º: En caso de incumplimiento parcial o total, de cualquiera de las obligaciones asumidas, la mora en el pago de la deuda regularizada se producirá de pleno derecho sin necesidad de intimación alguna.

La falta de pago en tiempo y forma de dos (2) cuotas consecutivas, o cuatro (4) alternadas, producirá la caducidad de los beneficios acordados, y facultará al Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) a iniciar o proseguir las acciones legales correspondientes, restableciéndose las condiciones en que hubieran sido pactadas las obligaciones en su origen.

En los casos en que el deudor incurra en atraso de pago se aplicará, por el período de la mora, intereses punitorios equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de la tasa de interés correspondiente.

DACION EN PAGO

Artículo 12º: El Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) se encuentra facultado a recibir como dación en pago todo tipo de bienes inmuebles, muebles registrables, títulos valores y de créditos, en los siguientes casos:

a) En caso de avenimiento por quiebra, por el valor que judicialmente se determine.
b) En pública subasta, por el saldo de la deuda.

HONORARIOS JUDICIALES

Artículo 13º: Los honorarios regulados y/o devengados de abogados, martilleros o peritos intervinientes se determinarán en función de la deuda recalculada, aplicando un porcentaje no mayor al siete por ciento (7%) de ésta. Al monto resultante se le deducirán todos los pagos que bajo cualquier modalidad hubiere efectuado el deudor. Estos honorarios serán percibidos con idéntica periodicidad a la fijada para cancelar la deuda.

EXENCIONES TRIBUTARIAS

Artículo 14º: Los deudores que, como consecuencia de la operatoria de la presente Ley, deban constituir y/o reformular las garantías, quedarán eximidos de tributar el Impuesto de Sellos. Los instrumentos que fueran necesarios suscribir, a fin de materializar el acogimiento a este régimen, estarán exentos de los impuestos provinciales que le pudieran corresponder.

PLAZO DE VIGENCIA

Artículo 15º: Se establece un plazo de vigencia de ciento ochenta (180) días corridos, que podrá ser prorrogado por otros noventa (90) días, por única vez y por resolución fundada del Directorio del Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP).

Para acogerse al régimen establecido por esta Ley, los deudores deberán presentar las solicitudes dentro del plazo de vigencia del régimen, a contar de la fecha de publicación de esta Ley. Vencido este plazo, quedarán automáticamente excluidos de sus beneficios y deberán cancelar sus deudas como se pactaron y conforme a las normas vigentes a la fecha de su efectivo pago.

Durante dicho plazo queda suspendido todo proceso judicial originado contra deudores comprendidos en esta Ley, aun cuando éste tuviere sentencia firme.

DEUDA NO REGULARIZADA

Artículo 16º: Vencidos los plazos del artículo anterior, el Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) procederá a clasificar las deudas no regularizadas a través del presente régimen, determinando:

a) Grado de cobrabilidad.
b) Valuación de las garantías.
c) Estado de los bienes.
d) Alquiler, comodato y/o préstamo de los bienes hipotecados a terceros, sin autorización del acreedor hipotecario.

Formulada la clasificación, el Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) procederá a dar un valor a la deuda y podrá ejecutar judicialmente la misma.

El Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) podrá, previo informe debidamente fundado, declarar la incobrabilidad de la deuda, dando intervención a los organismos de contralor de la Provincia y adecuando sus registraciones contables.

DEBITO AUTOMATICO

Artículo 17º: El Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) podrá exigir, para el mantenimiento de los planes de refinanciación que se soliciten, que el pago inicial, así como todas y cada una de las cuotas, se abonen mediante la modalidad de débito automático en una cuenta a la vista que a tal efecto los deudores deberán mantener en el Banco Provincia del Neuquén SA (BPN SA).

CLAUSULAS COMPLEMENTARIAS

Artículo 18º: Hasta que el deudor no haya cancelado el treinta por ciento (30%) de la deuda recalculada, no podrá ser asistido crediticiamente por ningún organismo del Estado provincial, bajo ninguna modalidad posible.

ASPECTOS NO CONTEMPLADOS

Artículo 19º: Facúltase al IADEP a resolver todos aquellos aspectos no contemplados en la presente Ley, vinculados directa o indirectamente a la regularización de su cartera morosa mencionada en el artículo 1º.

Artículo 20º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.