Correo Imprimir

Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

Ley 2.178

Sancionada: 23-8-96
Promulgada: Decreto 2334/96
Publicada: 4-10-96

Artículo 1°: Adhiérase la Provincia del Neuquén a la Ley Nacional de Tránsito 24.449/95 y su Decreto Reglamentario 779/95.

Artículo 2°: La presente adhesión se efectúa con expresa reserva de jurisdicción, legislación, ejecución y control de las competencias que le corresponden a la provincia del Neuquén y a los municipios que la integran.

Artículo 3°: La policía de la provincia del Neuquén será autoridad de aplicación y comprobación de las normas y contravenciones previstas en esta Ley, en todo el territorio de la provincia, sean rutas nacionales, provinciales o caminos inter-municipales. Tendrá la misma competencia dentro de los ejidos municipales de las comunas que mediante convenio se le delegue.

Artículo 4°: El Poder Judicial -jueces de Paz- será la autoridad de juzgamiento de las normas de esta Ley en todo el ámbito territorial provincial ubicado fuera de los ejidos municipales. La Justicia Municipal de Faltas tendrá competencia para juzgar las faltas y contravenciones de tránsito cometidas dentro del ejido municipal de los municipios que tengan instituida esta autoridad administrativa jurisdiccional. Los municipios que carezcan de jueces municipales de Faltas podrán delegar en el Poder Judicial la función jurisdiccional en la materia, la que será desempeñada por los respectivos jueces de Paz.

Artículo 5°: La Dirección General de Transporte de la provincia del Neuquén será la autoridad de aplicación de las normativas relativas al transporte de pasajeros, cargas y encomiendas, de su jurisdicción.

Artículo 6°: Créase el Consejo Provincial de Tránsito cuyas funciones serán la implementación de programas de prevención y control de accidentes y el análisis y elaboración de las normas de tránsito en la Provincia. El Consejo recibirá apoyo para sus funcionamiento administrativo y técnico de la Subsecretaría de Gobierno, Justicia y Trabajo, pudiendo suscribir convenios con otros organismos gubernamentales o privados.

Artículo 7°: El artículo 1º de la presente ley entrará en vigencia a partir de la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo para completar el sistema de adhesión provincial. Dicha reglamentación determinará las fechas en que las autoridades jurisdiccionales irán exigiendo y aplicando el cumplimiento de las nuevas disposiciones que crea esta ley.
Las disposiciones existentes antes de la entrada en vigencia de la presente ley continuarán aplicándose hasta su reemplazo total, de conformidad a lo establecido en el párrafo anterior de este artículo.

Artículo 8°: Invítase a los municipios a efectuar similares adhesiones en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 9°: Deróganse las leyes 1997/93 y 2054/94, así como toda otra norma que se oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.