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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.434

Sancionada: 31-7-03
Promulgada: 15-8-03
Publicada: 29-8-03

 

Articulo 1°. Modificase el articulo 5° de la ley 1880, que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 5°: Fijase para el personal comprendido en el Articulo 1°, entre las categorías HLL y HL4, ambas inclusive, un adicional por titulo que se otorgará mensualmente teniendo en cuenta el siguiente detalle:

  • a) Titulo universitario o de estudios superiores que demanden cinco (5) o más años de estudios de tercer nivel, veinticinco por ciento (25%) de la asignación de la categoría en que revista.
  • b) Titulo universitario o de estudios superiores que demanden más de tres (3) y menos de cinco (5) años de estudios de tercer nivel, quince por ciento (15%) de la asignación de la categoría en que revista.
  • c) Titulo universitario o de estudios superiores que demanden de uno (1) a tres (3) años de estudios de tercer nivel, trece por ciento (13%) de la asignación de la categoría en que revista.
    Se considera titulo universitario, a aquellos expedidos por universidades nacionales o privadas reconocidas oficialmente e institutos de educación terciaria, para cuya obtención haya sido previamente necesario completar estudios de nivel medio en establecimientos de enseñanza oficial.
    Queda facultada la Presidencia de la Honorable Legislatura a reconocer el veinticinco por ciento (25%) de la asignación de la categoría en que revista cuando con la cantidad de años del inciso b) se obtengan iguales o similares títulos a los establecidos en el inciso a).
    Los porcentajes fijados en los incisos a), b) y c) se incrementarán en un cinco por ciento (5%) cuando se trate de títulos cuyas especializaciones sean en Administración Pública.
  • d) Titulo secundario de maestro normal bachiller, perito mercantil y otros, correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco (5) años, y los títulos de nivel secundario completo otorgados por organismos oficiales o privados reconocidos oficialmente que impartan educación para adultos, que habiliten a quien lo posea para acceder a estudios universitarios o de nivel superior, diecisiete con cincuenta centésimos por ciento (17,50%) de la asignación de la categoría HLL.
  • e) Títulos secundarios correspondientes al ciclo básico y títulos o certificados de capacitación con planes de estudios no inferiores a tres (3) años, diez por ciento (10%) de la asignación de la categoría HLL.
  • f) Certificados de estudios extendidos por organismos gubernamentales, privados -supervisados oficialmente- o internacionales, con duración no inferior a tres (3) meses, siete con cincuenta centésimos por ciento 7,50%) de la asignación de la categoría HLL.
    Igual tratamiento recibirán los títulos obtenidos en países extranjeros y que hubiesen sido revalidados.
    No podrá bonificarse más de un (1) titulo por empleo, reconociéndose en todos los casos aquel al que corresponde un adicional mayoría.

Articulo 2°. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.