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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.433

Sancionada: 11-7-03
Promulgada: 24-7-03
Publicada: 1-8-03

Título I. De la resolución de enmienda

Capítulo I. Parte dispositiva

Artículo 1º. En ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 300 de la Constitución provincial, se dispone la enmienda de los artículos 207 y 224 de la misma.

Artículo 2º. Se convoca a la ciudadanía neuquina a referéndum popular de la enmienda expresada en el artículo anterior, el que se realizará el 28 de septiembre de 2003, conjuntamente con las próximas elecciones provinciales.

Capítulo II. Del alcance del referendum

Artículo 3º. El referéndum mencionado en el artículo anterior tendrá carácter de obligatorio y se regirá por la presente Ley, su reglamentación, la normativa provincial vigente en la materia y subsidiariamente por el Código Electoral Nacional.

Artículo 4º. La enmienda se considerará aprobada si el total de votos afirmativos alcanza, como mínimo, a la mitad más uno de los votos válidos.

Artículo 5º. La resolución de la Junta Electoral, de acuerdo al resultado electoral y a la presente Ley, proclamará enmendados o no los artículos sometidos a referéndum. A partir de que dicha resolución quede firme y con autoridad de cosa juzgada, la enmienda convalidada, quedará vigente con su publicación en el Boletín Oficial.

Título II. De la enmienda en particular

Capítulo unico

Artículo 6º. Enmiéndase el artículo 207 de la Constitución provincial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Cuarta Parte

Capítulo I. Del régimen municipal

(...)

Artículo 207: Para las concesiones de servicios públicos por plazos mayores de diez (10) años, se requerirá licitación pública, la aprobación por dos tercios (2/3) de votos del Concejo Deliberante y su posterior sometimiento a referéndum popular. Ninguna concesión podrá ser prorrogada antes de vencer el término acordado y sin previa licitación pública. Si la prórroga excediera de los diez (10) años, deberán observarse las mismas disposiciones que para las nuevas concesiones. Están excluidos del trámite licitatorio los entes autárquicos o autónomos estatales y cooperativas populares, a los que podrá otorgarse la concesión en forma directa.".

Artículo 7º. Enmiéndase el artículo 224 de la Constitución provincial, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Quinta Parte

Capítulo I. Del régimen económico

(...)

Artículo 224: Toda enajenación de los bienes fiscales, compras, adjudicación de servicios públicos y demás contratos susceptibles de ello, se harán por licitación y previa una amplia publicidad, sin cuyos requisitos serán nulos. Una ley general establecerá el régimen de excepciones. Los servicios públicos prestados por entes autárquicos o autónomos estatales y cooperativas populares, podrán adjudicarse sin trámite licitatorio y en forma directa.".

Título III. Del régimen electoral

Capítulo Único

Artículo 8º. La enmienda transcripta en el título II de la presente Ley se considerará como una sola cuestión, debiendo el ciudadano neuquino aceptar o rechazar la totalidad de la misma.
Los facsímiles de las boletas oficiales a utilizarse con ese fin tendrán dos (2) fórmulas: por el "SI" o por el "NO". Las boletas tendrán el Escudo de la Provincia, la leyenda: "CONSULTA EN REFERENDUM AL PUEBLO DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN", y el siguiente texto: "SI a la enmienda Ley..." o "NO a la enmienda Ley...", transcribiéndose a continuación el número de los artículos que se pretenden enmendar.

Título IV. De las disposiciones complementarias

Capítulo Único. De las cuestiones instrumentales

Artículo 9º. Aprobada la enmienda, se incorporará a la Constitución de la Provincia el texto ordenado, con un asterisco de cita a pie de página en donde se transcribirá, en letra reducida, la redacción originaria.

Artículo 10. La Honorable Legislatura, mediante Resolución, oficializará un texto ordenado de la Constitución y dispondrá la edición de ejemplares. Siete (7) ejemplares serán firmados por el gobernador de la Provincia, el presidente de la Honorable Legislatura, la totalidad de los miembros de la Cámara, refrendados por el secretario de la Cámara. Estos ejemplares se enviarán: al Congreso de la Nación, al Poder Ejecutivo nacional, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y al Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, reservándose un (1) ejemplar la Honorable Legislatura de la Provincia. Los restantes dos (2) ejemplares se enviarán al Archivo General de la Nación y al Sistema Provincial de Archivos de la Provincia con destino al Archivo Histórico.

Artículo 11. El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será imputado al Presupuesto General vigente.

Artículo 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.