Viernes, 10 de Diciembre de 2010 10:25
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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia 

Ley 1.812

Ver texto actualizado Julio 2010

Sancionada: 12-10-89
Promulgada: 18-10-89
Publicada: 24-11-89

Artículo 1:  Apruébase -en los términos del Artículo 188 de la Constitución Provincial- la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de San Martín de los Andes, elaborada por los Convencionales Constituyentes de dicha Localidad y que forma parte integrante de la presente Ley.

Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo, a la Honorable Convención Constituyente de San Martín de los Andes y a la Municipalidad de San Martín de los Andes.

E S T R U C T U R A

P R E A M B U L 0 

NOSOTROS, LOS REPRESENTANTES DEL PUEBLO DE SAN MARTIN DE LOS ANDES ELEGIDOS POR VOLUNTAD POPULAR, INVOCANDO LA PROTECCION DE DIOS Y REUNIDOS EN CONVENCIÓN MUNICIPAL, CON EL OBJETO DE: ASUMIR EN PLENITUD EL DESAFIO QUE PLANTEAN LAS CRECIENTES NECESIDADES DE NUESTRA COMUNIDAD; PROMOVER LA PARTICIPACIÓN EN LA ASUNCIÓN DE LAS RESPONSABILIDADES COLECTIVAS: PROPICIAR QUE LAS ACCIONES Y OBJETIVOS DE VECINOS Y GOBIERNO SE INSPIREN EN LA LIBERTAD, IGUALDAD, SOLIDARIDAD Y JUSTICIA SOCIAL; HACER DEL MUNICIPIO UN MODELO DE INSTITUCIÓN DEMOCRÁTICA, OUE GARANTICE LOS DERECHOS INDIVIDUALES, LA CONVIVENCIA Y LA PLURALIDAD DE IDEAS, REAFIRMAR LAS ATRIBUCIONES MUNICIPALES QUE CONSOLIDAN LA AUTONOMIA INSTITUCIONAL, POLITICA, TERRITORIAL, ADMINISTRATIVA Y ECONOMICO-FINANCIERA: AFIANZAR EL FEDERALISMO Y LOS PRINCIPIOS VINCULADOS AL PLENO EJERCICIO DE LA DEMOCRACIA Y LA SOBERANIA POPULAR, DICTAMOS ESTA CARTA ORGÁNICA.

TITULO I 

CAPITULO I 

MUNICIPIO: DENOMINACION, NATURALEZA, JURISDICCION. 

DECLARACIONES GENERALES 

DENOMINACION:

Artículo 1: El nombre histórico de San Martín de los Andes es la denominación de este municipio. Los documentos oficiales y los instrumentos públicos deberán mencionar: "MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE LOS ANDES".

NATURALEZA:

Artículo 2: La Municipalidad de San Martín de los Andes se organiza basándose en los principios democráticos, republicanos, representativos y federales, y en las declaraciones, derechos y garantías contenidos en la Constitución de la Nación Argentina y en la de la Provincia del Neuquén.

Artículo 3: La soberanía reside en el pueblo, quien delibera y gobierna por medio de sus representantes, a los que elige a través del sugrafio, manteniendo para sí los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria. La participación en la vida comunitaria se da también a través de los partidos políticos, juntas vecinales y otras organizaciones que -libremente- se dé la comunidad.

Artículo 4: El municipio de San Martín de los Andes es una entidad política, inseparable de la Provincia del Neuquén, con plena autonomía en todos los acpectos, con atribuciones propias y originarias que derivan de su carácter de tal, y posee personería jurídica constitucional.

JURISDICCION:

Artículo 5: Los límites territoriales del municipio son los que por derecho le corresponden, sin perjuicio de las modificaciones que se puedan producir en el futuro, concordantes con la Constitución provincial.

Artículo 6: El municipio puede -alos fines de su mejor organización- establecer divisiones administrativas dentro de su ámbito territorial.

Artículo 7: El municipio de San Martín de los Andes, por su ubicación en zona de frontera, comparte responsabilidades específicas en la protección de la soberanía nacional.

DECLARACIONES GENERALES:

Artículo 8:  La Municipalidad de San Martín de los Andes declara su voluntad de:

Artículo 9:  Los habitantes de San Martin de los Andes gozan de todos los derechos y garantías enunciados en esta Carta Orgánica, en las Constituciones nacional y provincial, con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio y de la Declaracion de los Derechos del Hombre, sancionada por la Organización de las Naciones Unidas. 

Artículo 10:  El Preámbulo y el articulo 8° servirán como pauta de interpretación de esta Carta Orgánica. 

CAPITULO II 

COMPETENClAS MUNIClPALES 

Artículo 11:  Será de competencia municipal, además de lo establecido por la Constitución provincial:

Artículo 12: Además de las competencias señaladas, el municipio podrá realizar cualquier otra acción de interes local que no se contraponga con la Constitución de la Nación Argentina, de la Provincia del Neuquen y con esta Carta Orgánica. 

TITULO II 

CAPITULO III 

DEPARTAMENTO EJECUTIVO 

Artículo 13: El Departamento Ejecutivo estará a cargo de una persona con el titulo de intendente municipal, elegido directamente por simple pluralidad de sufragios. 

Artículo 14: El intendente municipal durará en su mandato el tiempo que dure el período constitucional para el gobernador de la Provincia. 

Artículo 15: El intendente municipal podrá ser reelegido por una sola vez en forma consecutiva, debiendo aguardar un período constitucional para postularse nuevamente. 

Artículo 16:  Para ser elegido intendente municipal se requiere: ser argentino nativo, debiendo acreditar residencia continua e inmediata -anterior a su elección- en la localidad, de un (1) año más que el periodo de gobierno fijado en el articulo 14, y ser mayor de veinticinco (25) años. 

Artículo 17: El cargo de intendente municipal tendrá las incompatibilidades que la Constitución provincial establece para cargos electivos y legislador provincial, y las inmunidades de estos últimos. 

Artículo 18: Al tomar posesión del cargo, el intendente prestará juramento de desempeñarlo conforme a esta Carta Orgánica, ante el Concejo Deliberante reunido en sesión especial, y en ese acto presentara declaración Jurada patrimonial de bienes y deudas. 

Artículo 19:  En caso de muerte, incapacidad, renuncia o destitución del intendente municipal, si faltara menos de un (1) año para finalizar su mandato, será reemplazado por el presidente del Concejo Deliberante. Si este no aceptare, se elegirá al reemplazante de entre sus miembros, quien será sustituído inmediatamente por el suplente que corresponda. En caso de faltar más de un (1) año para la expiración del mandato, asumirá el presidente del Concejo Deliberante, quien convocará a elecciones para intendente municipal, la que deberá realizarse en un plazo no mayor de noventa (90) dias corridos. El mandato durará hasta completar el período. 

Artículo 20: El intendente percibirá una remuneración equivalente a la máxima categoría del escalafón administrativo municipal vigente, incrementada en un ciento cincuenta por ciento (150%), con más los adicionales que correspondan. No podrá percibir otro emolumento de la Nación, provincia o municipio, ni tener otro empleo u ocupación, salvo jubilación o pensión. 

Artículo 21:  Todos los actos del intendente deberán ser refrendados por los secretarios de cada área, sin lo cual carecerán de validez. 

Artículo 22: Los actos del intendente se celebrarán mediante el dictado de Resoluciones, las cuales -por razones de urgencia o extrema necesidad expresamente fundamentadas- podrán versar sobre temas de competencia del Concejo Deliberante, ad-referéndam del mismo, el que podrá anularlas. 

Artículo 23: DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL INTENDENTE MUNICIPAL:

Artículo 24:  El intendente, al igual que sus secretarios, subsecretarios o directores, deberá concurrir ante el Concejo Deliberante a dar explicaciones de su accionar y gestiones, las veces que le sea requerido. 

Artículo 25:  El intendente municipal podrá indultar, por vía de excepción debidamente justificada, las multas y/o penas aplicadas por la Justicia Municipal de Faltas, que el código pertinente expresamente autorice. 

Artículo 26:  DE LAS SECRETARIAS: El Departamento Ejecutivo contará con un mínimo de cinco (5) Secretarías, las que deberán comprender -especialmente- las siguientes áreas:

Artículo 27:  Las áreas indicadas en el articulo anterior deberán ser atendidas separadamente y no podrán agruparse en una sola persona o Secretaría. 

Artículo 28:  Las funciones de las diferentes Secretarias municipales, así como la estructura orgánica del municipio, serán fijadas por ordenanza a propuesta del intendente. El mismo procedimiento se aplicará para la creación de nuevas Secretarias o desdoblamiento de las existentes. 

Artículo 29:  Cada Secretaría elevará anualmente al intendente su proyecto de trabajo para cumplimentar en el año siguiente de gestión. 

CAPITUIO IV 

CONCEJO DELIBERANTE 

Artículo 30:  El Concejo Deliberante estará integrado por once (11) miembros y se incrementará con dos (2) cada veinte mil (20.000) habitantes o fracción mayor de diez mil (10.000), tomando como base veinte mil (20.000) habitantes a la fecha de la sanción de la presente Carta Orgánica. 

Artículo 31:  El cincuenta y uno por ciento (51%) de los miembros del Concejo Deliberante corresponderá al partido que obtenga la mayor cantidad de votos en las elecciones generales, y el cuarenta y nueve por ciento (49%) se repartirá proporcionalmente entre los demás partidos políticos que obtengan un mínimo del cinco por ciento (5%) de los sufragios, tomándose los porcentajes sobre el total de votos válidos. 

Artículo 32:  Los concejales durarán en su mandato el tiempo que dure el periodo constitucional para el gobernador de la Provincia, renovándose el Cuerpo en su totalidad al finalizar éste. 

Artículo 33:  Los concejales podrán ser reelegidos por una sola vez en forma consecutiva, debiendo aguardar un (l) período constitucional para postularse nuevamente. 

Artículo 34: Cuando falte el número legal de concejales para el funcionamiento del Cuerpo y se haya agotado la incorporación de los suplentes, faltando seis (6) o más meses para las elecciones generales, se convocará a elecciones extraordinarias. 

Artículo 35:  Podrán ser elegidos concejales los argentinos nativos, por opción o naturalizados, que cuenten con más de veinticuatro (24) años de edad y reúnan las demás condiciones requeridas para ser intendente. 

Artículo 36:  En el caso de los ciudadanos naturalizados, deberán acreditar residencia efectiva en la localidad los últimos cinco (5) años anteriores a la elección como mínimo, ser contribuyentes del municipio y tener una antigüedad mínima de diez (10) años de naturalizado. En ningún caso éstos podrán exceder de tres (3) miembros. Si ello ocurriera deberán ser reemplazados por los ciudadanos argentinos nativos que le sucedan en las listas de sus partidos políticos, comenzando por el partido menos votado. 

Artículo 37:  No podrán ser elegidos concejales:

Articulo 38. Todo miembro del Concejo Deliberante al que sobrevenga alguna inhabilidad de las fijadas en el articulo anterior, será separado del cargo, bastando la solicitud de cualquier ciudadano para efectuar tal declaración, la que será corroborada por la Comisión de Poderes del Concejo Deliberante, que elevará a éste su despacho para la resolución definitiva. 

Artículo 39: El Concejo Deliberante dictará su propio Reglamento, en el que deberá prever el período de sesiones, así como el carácter de las mismas. 

Artículo 40: Los miembros del Concejo Deliberante gozarán de una remuneración que será equivalente a: el presidente, el setenta por ciento (70%) de la que percibe el intendente por todo concepto; el secretario, el cincuenta y cinco por ciento (55%) y los concejales el cuarenta por ciento (40%) de dicho importe. Este monto les será abonado en proporción a la asistencia. 

Artículo 41: El Concejo Deliberante, en su primera sesión, nombrará las autoridades del Cuerpo, las que se renovarán de acuerdo al Reglamento. 

Artículo 42: El presidente del Concejo Deliberante será el reemplazante natural del intendente, en caso de ausencia temporaria. 

Artículo 43: El Concejo Deliberante podrá corregir, suspender o excluir de su seno a cualquiera de sus miembros -por el voto de los dos tercios de los concejales en ejercicio- por indignidad o inconducta en el desempeño de sus funciones y removerlos por inhabilidad física o moral sobreviviente después de su incorporación. Podrá también resolver -por simple mayoria- por la renuncia que hicieren de sus cargos. 

Artículo 44: El intendente podrá ser denunciado ante el Concejo Deliberante por uno de sus miembros, por indignidad o inconducta, grave irregularidad, incapacidad o impedimento en el ejercicio de sus funciones. El Concejo Deliberante, oídos los cargos, escuchará al intendente en sesión especial convocada al efecto, con cinco (5) días hábiles de anticipación y debidamente publicitada. En la misma sesión el Concejo Deliberante resolverá si hay motivos suficientes o no para revocar el mandato, resolución que se tomará por el voto de los dos tercios del total de los miembros del Concejo. En caso afirmativo, el presidente comunicará tal resolución a la Junta Electoral Municipal dentro de los cinco (5) dias hábiles, la que convocará a referéndum para que se resuelva en definitiva por si o por no, en un término máximo de treinta (30) días. 

Artículo 45: Son atribuciones del Concejo Deliberante:

Artículo 46: El Concejo Deliberante deberá dictar el Código de Faltas y reglamentar el funcionamiento de la Justicia Municipal de Faltas. 

Artículo 47: El Concejo Deliberante deberá formar -como minimo- tantas comisiones como Secretarías tenga el Departamento Ejecutivo. 

Artículo 48: La enumeración de atribuciones mencionadas anteriormente no es taxativa, incumbiendo expresamente al Concejo Deliberante lo que sea de naturaleza municipal y atinente al municipio -no delegado al intendente- y todo aquello que contribuya al bienestar del pueblo y a la satisfacción de sus necesidades vitales. 

Artículo 49: Los concejales gozarán de las inmunidades previstas en la Constitución provincial para los legisladores provinciales. 

CAPITULO V 

DEPARTAMENTO JUDICIAL: JUSTICTA MUNICIPAL DE FALTAS 

Artículo 50: El Departamento Judicial estará a cargo de una persona a quien se designará como juez Municipal de Faltas y será asistido por un (1) secretario. 

Artículo 51:  El juez Municipal de Faltas tendrá título habilitante de procurador, abogado o escribano, con más de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión y dos (2) años de inscripción en la matricula de algún Colegio de la Provincia del Neuquén. 

Artículo 52: El juez Municipal de Faltas, además de las exigencias establecidas en el articulo anterior, deberá cumplimentar los requisitos y tendrá las inhabilidades e incompatibilidades que correspondan al intendente y concejales, salvo el ejercicio de la docencia. 

Artículo 53: El cargo de juez Municipal de Faltas es incompatible con el ejercicio de la profesión, gozando de un sueldo básico equivalente al del presidente del Concejo Deliberante. 

Artículo 54: El juez Municipal de Faltas tendrá domicilio y asiento dentro del ejido municipal. 

Artículo 55: El cargo de juez Municipal de Faltas será cubierto mediante concurso de títulos y antecedentes celebrado al efecto. Permanecerá en sus funciones mientras dure su buena conducta y podrá ser removido por las mismas causales y procedimiento que el intendente municipal. 

Artículo 56: Corresponde al juez Municipal de Faltas el juzgamiento y sanción de las infracciones al Código Municipal de Faltas, ordenanzas, resoluciones, leyes, decretos y/o cualquier disposición cuya aplicación corresponda al municipio. Sus resoluciones serán recurribles ante la justicia ordinaria. 

Artículo 57:  La reglamentación de la Justicia Municipal de Faltas -incluyendo el régimen de concursos- estará a cargo del Concejo Deliberante, que lo hará en forma conjunta con el dictado del Código Municipal de Faltas. 

Artículo 58: El cargo de secretario sera cubierto por concurso, requiriéndose -como mínimo- título secundario, pudiendo ser removido por las mismas causales que el juez Municipal de Faltas. Tendrá las mismas inhabilidades e incompatibilidades que éste y su remuneración básica será equivalente a la de concejal. 

Artículo 59: Se deberán designar un (1) juez Municipal de Faltas y un (1) secretario suplentes, para cubrir eventuales ausencias o vacancias, a los que se les aplicarán las disposiciones del presente Capítulo, mientras reemplacen a los titulares. 

CAPITULO VI 

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS MUNICIPALES

PROCEDIMIENTOS Y SANCIONES 

Artículo 60:  El intendente, los concejales, los funcionarios y los empleados municipales deberán efectuar una declaración jurada patrimonial al comienzo de sus funciones o al asumir un nuevo gobierno municipal y otra al finalizar, en un todo de acuerdo a la legislación vigente. 

Artículo 61: Además de la responsabilidadd administrativa que corresponda, el intendente, los concejales, los funcionarios y todos los empleados municipales responderán en forma individual, civil y penalmente, ante los Tribunales ordinarios por los actos que importen transgresión, omisión, extralimitación o mal desempeño de sus deberes y funciones, como así también de todos los daños y perjuicios que por éstos se ocasionen al municipio o a particulares, salvo el caso en que cumplan disposiciones de superiores jerárquicos debidamente acreditadas por escrito y las que se hubieran opuesto a ejecutarlas, por el mismo medio. 

Artículo 62: Todo funcionario o empleado está obligado a resarcir patrimonialmente en forma personal, a la comuna o a terceros los daños y perjuicios emergentes de sus actos personales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior. 

Artículo 63: PROCEDIMIENTO. Los concejales -o cualquier elector municipal- podrán efectuar denuncias por la comisión de hechos dañosos o del que derive un perjuicio a su persona o al municipio. Dicha denuncia deberá efectuarla ante el Tribunal Administrativo Municipal, fundada por escrito. 

Artículo 64: El Tribunal Administrativo Municipal estará integrado por un (1) miembro del Concejo Deliberante por la mayoría y uno (1) por las minorías, un (1) representante del Departamento Ejecutivo y el juez Municipal de Faltas. Estos miembros, así como sus respectivos suplentes, serán designados anualmente por cada una de las partes, no pudiendo percibir otra remuneración que la que corresponda a su función. 

Artículo 65: La resolución del Tribunal se limitará a declarar si el funcionario o empleado ha cometido o no alguna transgresión que implique su responsabilidad, y elevará los antecedentes y veredicto al Concejo Deliberante, quien resolverá en definitiva y deberá girar -en caso de corresponder- las actuaciones a la Justicia dentro de los diez (10) dias. Si el denunciado fuere un concejal, deberá ser separado del cargo y reemplazado hasta tanto se dicte la resolución definitiva. 

Artículo 66: El Tribunal Administrativo Municipal dictará su propio reglamento y tendrá amplias facultades y atribuciones para investigar en todas las oficinas y dependencias municipales. 

Artículo 67: SANCIONES. Las sanciones a aplicar serán las establecidas en el Estatuto del personal municipal, salvo los casos del intendente, secretarios, subsecretarios, directores y concejales, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el Capítulo IV. 

Artículo 68:  Los funcionarios y empleados municipales -cualquiera sea su jerarquía- que resultaren condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, y en perjuicio de la Administración Pública, serán exonerados y quedarán inhabilitados a perpetuidad para ejercer cualquier función dentro de la Administración municipal. 

TITULO III 

CAPITULO VII 

FORMACION Y SANCION DE LAS ORDENANZAS 

Artículo 69:  Las ordenanzas tienen origen en el Concejo Deliberante. 

Artículo 70:  Los proyectos de ordenanzas podrán ser presentados por los miembros del Concejo Deliberante, por el Departamento Ejecutivo, organizaciones intermedias, o por los ciudadanos por si o en ejercicio del derecho de iniciativa popular. 

Artículo 71:  Las ordenanzas son disposiciones con virtualidad de ley, las que son obligatorias después de su publicación en el Boletín Oficial Municipal y Cartelera Municipal, desde el día en que en ellas se determine. Si no designan tiempo, son obligatorias cinco (5) dias después de su publicación. 

Artículo 72:  Las ordenanzas serán registradas y protocolizadas en un archivo especial. Llevar el mismo será obligación del Concejo Deliberante y será transmitido en cada cambio de autoridades mediante el acta correspondiente. 

Artículo 73: No se admitirá acción alguna que obstaculice el cumplimiento de las ordenanzas. 

Artículo 74: Se considera sancionada una ordenanza cuando sea aprobada por la mayoría de los miembros presentes, con excepción de lo expresamente indicado en el articulo 81. En caso de paridad, el presidente de la sesión tiene doble voto. 

Artículo 75: Sancionada una ordenanza por el Concejo Deliberante, pasa al Departamento Ejecutivo, el que la promulga y publica, o la veta total o parcialmente. Las ordenanzas que no fueran vetadas ni promulgadas dentro de los diez (10) dias hábiles, quedaran promulgadas automáticamente. 

Artículo 76:  Las ordenanzas que fueran vetadas por el Departamento Ejecutivo se devolverán al Concejo Deliberante con las observaciones realizadas; si éste aprueba dichas observaciones, quedarán automáticamente promulgadas. Si el Concejo Deliberante insistiera con el proyecto sancionado originariamente -con la aprobación de los dos tercios de los votos presentes­ remitirá nuevamente la ordenanza al Departamento Ejecutivo y ésta deberá ser promulgada; de no conseguirse dicha mayoría, no podrá tratarse nuevamente hasta transcurridos seis (6) meses de su sanción. 

Artículo 77: Ningún proyecto de ordenanza rechazado totalmente por el Concejo podrá repetirse en la sesiones de ese año. 

Artículo 78:  El proyecto de ordenanza de presupuesto y del cálculo de gastos y recursos del ejercicio siguiente, serán presentados exclusivamente por el Departamento Ejecutivo. Dicho proyecto deberá ser remitido al Concejo Deliberante antes del 30 de octubre de cada año. En el caso de que éste se sancionara, el Departamento Ejecutivo lo promulgará. Si el Concejo Deliberante realizara modificaciones al proyecto original, el Departamento Ejecutivo podrá promulgar o vetar parcialmente la ordenanza. En este último caso, si el Concejo Deliberante insistiera con el voto afirmativo de los dos tercios de los miembros presentes, el Departamento Ejecutivo deberá promulgarla. En el caso de no conseguirse dicha mayoría, no podrá ser tratado nuevamente hasta transcurridos tres (3) meses de su sanción, rigiendo en este caso la ordenanza del año anterior. En el caso de veto parcial por el Departamento Ejecutivo, la parte no vetada quedará promulgada automáticamente. 

Artículo 79:  Seran nulas las ordenanzas que dispongan o autoricen la ejecución de gastos no previstos en el presupuesto, cuando no arbitren la creación de los recursos correspondientes a su atención. 

Artículo 80:  En cualquier periodo de sesiones, el Departamento Ejecutivo podrá enviar al Concejo proyectos con pedido de urgente tratamiento los que deberán ser considerados dentro de los treinta (30) dias corridos de la recepción por el Cuerpo. La solicitud de tratamiento de urgencia puede ser hecha aún después de la remisión del proyecto y en cualquier etapa de su tramite. El Concejo Deliberante puede dejar sin efecto el procedimiento de urgencia, si así lo resuelve con la mayoría de los dos tercios de miembros presentes, en cuyo caso se aplicará, a partir de ese momento, el tratamiento ordinario. El Concejo Deliberante no podrá dejar sin efecto el tratamiento de urgencia, cuando se trate del proyecto de presupuesto y sea inminente el nuevo ejercicio o haya comenzado. 

Artículo 81: Requerirán -para ser aprobadas- el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante, las ordenanzas que importen:

Artículo 82:  En la sanción de las ordenanzas, se usará la siguiente fórmula:

            EL CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE LOS ANDES SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA. 

Artículo 83:  El Concejo Deliberante podrá emitir Resoluciones que tengan por objeto el rechazo de solicitudes particulares, así como en los demás casos que establezca el Reglamento Interno. 

TITULO IV 

CAPITULO VIII 

PATRIMONIO MUNICIPAL. BIENES PUBLICOS Y PRIVADOS 

Artículo 84:  El patrimonio municipal comprende:

Artículo 85:  Son bienes del dominio privado municipal todos aquellos que posea o adquiera el municipio y que no están afectados en forma específica a la prestación de un fin público pero sí a necesidades operativas o contingentes para el cumplimiento del mismo.

 

Artículo 86:  Los particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos municipales que fueran destinados a utilidad, esparcimiento, educación, comodidad general y preservación de la calidad de vida, con sujeción a las disposiciones reglamentarias pertinentes.

 

Artículo 87:  Los bienes de dominio público municipal -por estar destinados al uso y utilidad general- son inenajanables, inembargables ó imprescriptibles y están fuera del comercio.

 

Artículo 88: La desafectación de un bien de dominio público requiere ordenanza sancionada con la aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.

 

Artículo 89: Los ingresos provenientes de la tributación municipal, los importes de la renta, intereses o rendimiento de inversiones o explotaciones realizadas por el municipio, son inembargables.

 

Artículo 90:  Será nula toda disposición del patrimonio municipal que no se ajuste a los principios establecidos en la presente Carta Orgánica y a las normas reglamentarias que -a tal efecto- se dicten.

 

CAPITULO IX

 RECURSOS MUNICIPALES

 

Artículo 91:   Son recursos propios del municipio, además de los explícitamente enunciados en la Constitución provincial:

Artículo 92: La percepción de contribuciones y gravámenes municipales -sean estos transitorios o permanentes- es legitima en virtud de la satisfacción de los objetivos sociales que con ellos se procura.

 

Artículo 93: El municipio podrá gravar las actividades relacionadas con el turismo y afines, los juegos de azar y -en general- todas las actividades lucrativas que se desarrollen dentro de sus limites, en virtud de las facultades constitucionales que le son propias.

 

Artículo 94: El municipio -mediante ordenanza- podrá acordar con el gobierno provincial convenios que establezcan, modifiquen, inviertan o anulen el régimen de coparticipación, cuando de ello resulte un beneficio para la comunidad.

 

CAPITULO X

REGIMEN CONTABLE. ADMINISTRACION. ADQUISICION. REGIMEN DE CONTRATACIONES

 

Artículo 95: El régimen de contabilidad de la Municipalidad será dictado a través de ordenanzas y estará destinado a regir los actos de administración y gestión del patrimonio municipal, la determinación de su composición y el registro de sus variaciones, debiendo reflejar claramente el movimiento y evolución económica y financiera de la Municipalidad.

 

Artículo 96: El presupuesto de gastos y calculo de recursos deberé estar estructurado de modo tal que permita evaluar el cumplimiento de los objetivos de las distintas áreas municipales, así como facilitar el control de gestión, teniendo especialmente en cuenta los principios de publicidad y anticipación.

 

Artículo 97: El régimen de contrataciones de la Municipalidad estará sujeto a las ordenanzas que el Concejo Deliberante sancione a tal efecto, las que deberán tener en cuenta los principios de selección objetiva, publicidad y concurrencia, tomando como principio básico la licitación pública.

 

Artículo 98: El Concejo Deliberante podrá autorizar contrataciones directas -por vía de excepción- cuando razones de urgencia o conveniencia así lo aconsejen, necesitando para ello la aprobación de los dos tercios de los miembros presentes.

 

Artículo 99: Todas las inversiones y gestos en general que realice el municipio deberán estar destinados al servicio de la comunidad, orientados al desarrollo económico de esta y al logro de la justicia social.

 

Artículo 100: Todas las decisiones que impliquen erogaciones y no tuvieran imputación presupuestaria traerán aparejada la correspondiente responsabilidad administrativa de quien lo hubiere dispuesto, ejecutado o intervenido, conforme lo prescripto en el Título II, Capitulo VI, de esta Carta Orgánica.

 

Artículo 101: Son organismos necesarios del Departamento Ejecutivo, sin perjuicio de los que -por ordenanza- establezca el Concejo Deliberante, la Contaduría y la Tesorería municipal, no pudiendo esta última efectuar pagos sin la previa intervención de la primera.

 

Artículo 102: Para ocupar el cargo de contador municipal se requerirá el título de contador público, licenciado en Economía, licenciado en Administración de Empresas, doctor en Ciencias Económicas o título equivalente.

 

Artículo 103:  La Tesorería municipal deberá depositar sus fondos y activos financieros en el Banco de la Provincia del Neuquén, correspondiendo hacerlo en el Banco Municipal, si se creara.

 

Artículo 104:  La venta, permuta o donación de bienes municipales, requerirá autorización del Concejo Deliberante, conforme lo establecido en el articulo 81, inciso a). Asimismo, para la compra de inmuebles o muebles registrables, se requerirá autorización del Concejo Deliberante, por simple mayoría.

 

Artículo 105: Cuando se trate de transmitir, arrendar, conferir derechos de uso y ocupación o gravar bienes inmuebles municipales, la autorización deberá ser aprobada por las dos terceras partes de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.

 

Artículo 106: Toda venta de bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal se efectuará mediante remate o licitación pública.

 

Artículo 107: La venta de frutos y productos de la Municipalidad será reglamentada mediante ordenanza.

 

Artículo 108: El municipio podrá vender tierras de su dominio privado, en forma directa y a precios de fomento, en los siguientes casos:

El Concejo Deliberante reglamentará el procedimiento así como las condiciones de cumplimiento de los pagos y terminación de las obras, para el otorgamiento de los respectivos títulos de propiedad.

 

Artículo l09: Mediante ordenanza podrán establecerse regímenes especiale de venta de tierras municipales, para favorecer la radicación de industrias, servicios o actividades de interés común.

 

CAPITUL0 XI

CONTRALOR MUNICIPAL

 

Artículo 110: En el municipio de San Martín de los Andes se crea un organismo encargado del control de gestión, con facultades para el control de legalidad y asesoramiento, con el nombre de Contraloria Municipal.

 

Artículo 111:  El contralor Municipal actuará en forma independiente de los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo, dictará su propio Reglamento Interno, nombrará y removerá a sus empleados.

 

Artículo 112: El cargo será desempeñado por una persona con el título de contador, licenciado en Administ:ación de Empresas, doctor en Ciencias Económicas o abogado, con cinco (5) años -como mínimo- de ejercicio de la profesión.

 

Artículo 113: Para ser contralor Municipal se deberán reunir los mismos requisitos y tendrá las mismas incompatibilidades que los concejales, estándole vedado el ejercicio de su actividad profesional.

 

Artículo 114:  El contralor Municipal será designado por acuerdo de los dos tercios de los miembros del Concejo Deliberante. Continuará en sus intenciones los siguientes períodos de gobierno, mientras sea confirmado del mismo modo.

 

Artículo 115:  Su remuneración será equivalente a la del presidente del Concejo Deliberante.

 

Artículo 116: Son atribuciones del contralor Municipal:

Artículo 117: El contralor Municipal podrá requerir a cualquier oficina municipal las informaciones que estime necesarias para cumplir su cometido, como así también exigir la presentación de la documentación correspondiente.

 

Artículo 118: Las funciones de la Contraloría Municipal se regirán por las disposiciones de la Constitución provincial, esta Carta Orgánica, la Ley de Contabilidad de la Provincia -en cuanto fuere aplicable- y por las ordenanzas que, en su consecuencia, dicte el Concejo Deliberante.

 

Artículo 119: En el futuro y en caso de que la magnitud de la gestión municipal lo haga necesario, se podrá contratar -para asesoramiento técnico- una auditoria externa, en forma transitoria o permanente. Esto deberá ser dispuesto o reglamentado por el Concejo Deliberante, con el voto de los dos tercios de sus miembrso.

 

TITULO V

CAPITULO XII

REGIMEM URBANISTICO Y PLANEAMIENTO ISICO

 

Artículo 120: La utilización del suelo debe compatibilizarse con la satisfacción de las necesidades generales de la comunidad.

 

Artículo 121: El proceso de ocupación del suelo debe ajustarse a los objetivos, políticas y estrategias de la planificación global del municipio.

 

Artículo 122: A efectos de que el planeamiento físico tenga carácter regional, el municipio propenderá a establecer acuerdos vinculantes con las cabeceras urbanas vecinas y con todo otro organismo que pudiere tener ingerencia, aunando esfuerzos para lograr planificaciones integrales.

 

Artículo 123: Esta planificación contemplará los aspectos urbanísticos, el desarrollo económico y social, preservará el entorno ecológico, la calidad de vida, el patrimonio histórico y cultural y mantendrá la armonía con el planeamiento regional.

 

Artículo 124: La elaboración del Plan Regulador asegurará una activa participación comunitaria y se requerirán dos tercios de votos del total de miembros del Concejo Deliberante para su aprobación y/o modificación.

 

Artículo 125: Los Códigos Reglamentarios de Construcción, Transito, Estacionamiento y todo otro consecuente con el Plan Regulador, serán aprobados y -eventualmente- modificados por simple mayoría.

 

Artículo 126: El municipio ejercerá el contralor de las construcciones y obras, haciendo respetar el cumplimiento de las normas que al efecto se dicten.

 

Artículo 127: Las obras públicas municipales, provinciales y nacionales estarán sujetas a iguales requisitos técnicos de aprobación y control que las obras particulares.

 

TITULO VI

CAPITULO XIII

INSTITUTO MUNICIPAL DE INVESTIGACIONES

 

Artículo 128:  Créase por esta Carta Orgánica el Instituto Municipal de Investigaciones (IMI), con el objeto de promover la investigación aplicada sobre aspectos vinculados con el desarrollo do San Martin de los Andes y de su municipio.

 

Artículo 129: El IMI dispondrá de recursos presupuestarios anuales no inferiores al equivalente a cinco (5) categorías máximas del escalafón de planta permanente, para otorgar becas y/o contratos y atender gestos de desarrollo de proyectos, cubriendo equitativamente las Áreas temáticas de cada Secretaría municipal.

 

Artículo 130: El presupuesto para gastos de funcionamiento será elevado anualmente por el IMI, al Concejo Deliberante, para su aprobación.

La excedentes presupuestarios de cada año engrosarán el presupuesto siguiente.

 

Artículo 131:El cargo de director del IMI será cubierto por el presidente del Concejo Deliberante o por la persona que este Cuerpo designe, por mayoría de votos.

 

Artículo 132: El director del IMI, junto con el Departamento Ejecutivo y el Concejo Deliberante, y con las instituciones invitadas por éstos, tendrán la responsabilidad de aceptar o rechazar -técnicamente- los proyectos a realizar.

 

Artículo 133: Los trabajos versarán -exclusivamente- sobre temática local, municipal y/o regional, de especial interés para la comunidad de San Martin de los Andes.

 

Artículo 134: Las presentaciones deberán ser acompañadas -como mínimo- por currículum, fundamentos, objetivos, presupuesto, métodos de investigación y de evaluación, y mención del corrector del proyecto.

 

Artículo 135: La propiedad intelectual de los trabajos realizados serán patrimonio conjunto del investigador y del IMI, quedando a cargo de este último, la publicación y difusión, así como su preservación en una biblioteca permanente creada al efecto.

 

Artículo 136: Cualquier publicación o transcripción -parcial o total- de los trabajos, será autorizada con la expresa mención del IMI y de San Martin de los Andes.

 

Artículo 137: Eventualmente y a propuesta del IMI, el Concejo Deliberante autorizará convenios de trabajo conjunto con otros institutos, fundaciones, organismos o universidades argentinas o extranjeras, cuando esto implique erogaciones para el municipio.

 

Artículo 138: El Conce jo Deliberante -por sí o a propuesta del IMI- podrá conceder beneficios tributarios a vecinos e instituciones que opten por aportar recursos y/o medios al IMI mediante donaciones o convenios.

 

TITULO VII

CAPITULO XIV

 ORGANOS DE REPRESENTACION POPULAR. JUNTAS VECINALES

 

Artículo 139: En la Municipalidad de San Martin de los Andes podrán constituirse Juntas vecinales, las que estarán formadas por conjuntos de vecinos de barrios o áreas territoriales perfectamente delimitadas por ordenanza dictada al efecto.

 

Artículo 140: Los objetivos y las funciones de las Juntas vecinales son, enunciativamente, las siguientes:

 

Artículo 141:  La constitución, funcionamiento, régimen electoral y organización, será reglamentado por el Concejo Deliberante mediante la correspondiente ordenanza.

 

Artículo 142: Las Juntas vecinales deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto deberá llevar el municipio. Dicha inscripción, una vez cumplimentados los requisitos establecidos por la ordenanza respectiva, significará el otorgamiento de la personeria jurídica municipal, para actuar en carácter de tales.

 

Artículo 143:  Los presidentes de las Juntas vecinales -o el representante que ellas designen- podrán ser escuchados en las sesiones del Concejo Deliberante, a solicitud del mismo, cuando se traten temas que les sean propios o de interés esencial para la comunidad.

 

CAPITULO XV

INSTITUCIONES INTERMEDIAS

 

Artículo 144: Serán consideradas instituciones intermedias todas aquellas asociaciones de personas, asociaciones profesionales, sociedades cooperativas, cooperadoras y otras sin fines de lucro y con fines de interés comunitario, que cuenten con la personería jurídica correspondiente y/o cumplan con los requisitos que el Concejo Deliberante determine en la ordenanza respectiva.

 

Artículo 145: Las instituciones intermedias enunciadas en el articulo anterior podrán ser consultadas en todos aquellos casos en que su opinión sea importante en la elaboración de alguna resolución u ordenanza municipal. También se las podrá convocar para integrar entes interdisciplinarios o consejos asesores.

 

CAPITULO XVI

 CONSEJO ASESOR DE PLANIFICACION

 

Artículo 146: Se creará el Consejo Asesor de Planificación, como órgano consultivo interdisciplinario permanente, propiciando la participación activa de la comunidad. Estará integrado -al menos- por representantes de gremios, colegios profesionales y cámaras empresarias.

 

Artículo 147: El Consejo Asesor de Planificación funcionará dentro de la órbita del Departamento Ejecutivo y será presidido por el intendente. Su funcionamiento, así como su integración, serán reglados por ordenanza.

 

CAPITULO XVII

 INICIATIVA, REVOCATORIA, REFERENDUM

 

Artículo 148: La Municipalidad de San Martín de los Andes reglamenta los derechos constitucionales de iniciativa, revocatoria y referéndum.

 

INICIATIVA:

 

Artículo 149: Los electores de San Martin de los Andes podrán ejercer el derecho de iniciativa, que los faculta a solicitar ante el Concejo Deliberante la sanción o derogación de ordenanzas.

 

Artículo 150: El derecho de iniciativa será ejercido mediante la presentación de un proyecto de ordenanza, avalado por el diez por ciento (10%) del electorado municipal, al que deberán acompañarse las firmas debidamente autenticadas, domicilio y datos de identidad de los firmantes.

 

Artículo 151: El Concejo Deliberante resolverá sobre el proyecto presentado de ese modo, dentro de los sesenta (60) días de su ingreso, aún cuando el mismo se encontrara en receso.

 

Artículo 152: En caso de ser rechazado por el Concejo Deliberante el proyecto presentado, no podrá repetirse en las sesiones de ese período, pero sí ser sometido a referéndum si la mayoría del Concejo Deliberante así lo resolviera o el proyecto estuviere avalado por el veinte por ciento (20%) del electorado.

 

Artículo 153: También podrán promover el procedimiento de iniciativa los partidos políticos reconocidos por la Junta Electoral -a solicitud de sus autoridades locales- siempre que el partido que lo solicite haya obtenido en total, en el escrutinio de la elección inmediata anterior, el diez por ciento (10%) -por lo menos- del número de electores que forma el cuerpo electoral. 

 

REVOCATORIA

 

Artículo 154 El electorado municipal ejercerá el derecho de revocatoria de los mandatos del intendente, concejales y funcionarios que ocupen cargos políticos, por las siguientes causas:

La presente enumeración no es excluyente de otras. 

Artículo 155: Cuando el veinte por ciento (20%) de la totalidad de los miembros que forman el cuerpo electoral municipal creyere que existen motivos suficientes -debidamente fundados- para revocar el mandato conferido a los funcionarios individualizados en el articulo anterior, se dirigirán por escrito al Concejo Deliberante, con las firmas debidamente autenticadas por autoridad competente, a fin de que tal decisión sea sometida al cuerpo electoral. El Concejo Deliberante no podrá resolver en forma negativa si se completaran avales hasta llegar al treinta por ciento (30%) del cuerpo electoral, debiendo en ese caso proceder a convocar a referéndum popular.

 

Artículo 156: En todos los casos descriptos en el articulo anterior se aplicará el procedimiento establecido en el articulo 44 (Titulo II, Capitulo IV). En caso de que el pedido de revocatoria afectare a uno o mas concejales, éstos serán reemplazados por sus suplentes.

 

Artículo 157: Las solicitudes de revocatoria de mandato deberán encontrarse debidamente fundamentadas y el pedido podrá referirse a más de un funcionario, en cuyo caso los cargos se efectuarán individualmente.

 

Artículo 158: Sin perjuicio de lo expresado anteriormente, se deberá suspender preventivamente de sus funciones al intendente, concejales o funcionarios con cargos políticos, cuando se les haya dictado prisión preventiva firme por la comisión de un delito. Si la causa concluye con la absolución, será reintegrado inmediatamente, y si fuere condenado, el apartamiento será definitivo.

 

REFERENDEUM

 

Artículo 159:   Serán sometidos al referéndum popular:

 

Artículo 160: También será sometida a referéndum -antes de entrar en vigencia- toda ordenanza, contrato, concesión o cualquier otro modo de desposición de tierras del dominio municipal, cuando ésto se haga a favor de terceros, con excepción de las comprendidas en los articulos 108 y 109 (Título IV, Capítulo X).

 

Artículo 161: El Cuerpo Electoral convocado al efecto se pronunciará por sí, aprobando la consulta, o por no, rechazándola. En todos los casos, la definición será por simple mayoría de votos emitidos. Para que el pronunciamiento sea válido, deberá votar -como mínimo- el cuarenta y cinco por ciento (45%) del electorado municipal, salvo para el caso de la revocatoria, en que se requerirá el sesenta por ciento (60%). Esta proporción será tomada sobre el padrón de la última elección de autoridades municipales.

 

Artículo 162: Aprobada que sea una resolución por referéndum popular, ésta entrará en vigencia dentro de los diez (10) días. La ordenanza correspondiente no podrá ser vetada por el Departamento Ejecutivo y quedará promulgada automáticamente.

 

Artículo 163: La ordenanza desechada por el referéndum popular no podrá ser tratada nuevamente por el Concejo Deliberante sin que hayan transcurrido -por lo menos- dos (2) años desde su rechazo y la aprobación no podrá ser modificada durante el mismo plazo.

 

Artículo 164: En caso que faltaren seis (6) meses o menos para la elección de autoridades municipales o para cualquier elección general, el referéndum se hará conjuntamente con el acto electoral.

 

Artículo 165: Las únicas ordenanzas que no podrán ser sometidas a referéndum son las de carácter impositivo y presupuestario.

 

Artículo 166: La Junta Electoral deberá expedirse en el plazo de cinco (5) días de conocido el veredicto popular.

 

CAPITULO XVIII

 CONSULTA POPULAR

 

Artículo 167: El Departamento Ejecutivo o el Deliberativo podrán consultar al electorado municipal acerca de temas fundamentales relativos al régimen municipal antes de tomar decisiones sobre ellos. En tal caso, será facultativa la participación del electorado, no siendo el resultado vinculante para los poderes municipales.

 

CAPITULO XIX

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 168: Los gastos ocasionados por el ejercicio de estos derechos serán a cargo exclusivo del municipio, a cuyo fin sus autoridades estarán obligadas a arbitrar los recursos suficientes para atender las erogaciones correspondientes.

 

Artículo 169: Cualquier conflicto relacionado con el ejercicio de estos derechos será resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.

 

TITULO VIII

 CAPITUL0 XX

 REGIMEN ELECTORAL

 ELECTORES

 

Artículo 170: El Cuerpo Electoral de San Martín de los Andes estará integrado por:

 

JUNTA ELECTORAL

 

Artículo 171: La Junta Electoral Municipal estará integrada por: el juez de Paz, el juez de Faltas Municipal y tres (3) ciudadanos, que deberán reunir las mismas condiciones que para ser electo intendente, los que serán elegidos con una mayoría de dos tercios del Concejo Deliberante, de las ternas que deberán presentar cada uno de los partidos politicos reconocidos en el ámbito municipal. Se entenderá incompatible cualquier cargo electivo con el de miembro de la Junta Electoral Municipal.

 

Artículo 172: La Junta Electoral Municipal se renovará dentro de los seis (6) meses de asumidas las autoridades municipales.

 

Artículo 173: La Junta Electoral tendrá a su cargo:

 

Artículo 174: La Junta Electoral Municipal dictará su Reglamento Interno y el Electoral.

 

DE LOS COMICIOS

 

Artículo 175: El municipio sera considerado -a los fines de la elección- como distrito único.

 

Artículo 176: El voto será directo, secreto y obligatorio para todos loa ciudadanos inscriptos en el padrón.

 

Artículo 177: Las elecciones ordinarias serán convocadas conjuntamente con el llamado a elecciones generales provinciales.

 

Artículo 178: Las convocatorias a elecciones extraordinarias, a referendum y consulta popular, se harán con sesenta (60) días de anticipación.

 

Artículo 179: La elección de intendente municipal se efectuará por mayoría de sufragios.

 

Artículo 180: Realizada la elección de intendente, la Junta Electoral proclamará al electo -si reúne las condiciones requeridas para el desempeño del cargo- y comunicará el resultado de la misma al Departamento Ejecutivo y al Concejo Deliberante.

 

Artículo 181: En las elecciones de concejales, cada elector votará por tantos candidatos como exprese la convocatoria, más un numero igual a la mitad de bancas más uno (1).

 

Artículo 182:  El partido que obtenga la simple mayoría de votos ocupará el cincuenta y uno por ciento (51%) de las bancas del Concejo Deliberante, y el cuarenta y nueve por ciento (49%) de las bancas restantes se adjudicarán en forma proporcional al resto de los partidos políticos que hayan obtenido -como minimo- el cinco por ciento (5%) de los votos válidos.

 

Artículo 183: La adjudicación del cuarenta y nueve por ciento (49%) de las bancas correspondientes a las minorías, se efectuará de acuerdo al siguiente procedimiento, excluyendo los votos de la mayoría:

Artículo 184: La Junta Electoral Municipal proclamará como concejales suplentes a los candidatos que sigan en orden de prelación a los nominados en sus respectivas listas. Su número será igual al de concejales titulares asignados a cada partido político.

 

Artículo 185: En caso de vacancia, los concejales suplentes se incorporarán al Concejo Deliberante de acuerdo al orden en que fueron proclamados.

 

CAPITULO XXI

 REFORMA DE LA CARTA ORGANICA

 

Artículo 186: Esta Carta Orgánica podrá ser reformada en forma parcial o total, por una Convención Municipal convocada al efecto. La ordenanza de convocatoria necesitará para su aprobación el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del Concejo Deliberante.

 

Artículo 187: En caso de reforma parcial, la ordenanza establecerá las partes susceptibles de revisión. La Convención Municipal no estará obligada a efectuar las reformas propuestas y no podrá -tampoco- modificar partes de la Carta Orgánica no incluidas en la ordenanza de convocatoria.

 

Artículo 188: Para ser convencional municipal se deberán reunir los mismos requisitos que para ser elegido intendente.

 

Artículo 189: La Convención reformadora estará integrada por veinte (20) miembros por los primeros cincuenta mil (50.000) habitantes, incrementándose en uno (1) cada diez mil (10.000) habitantes o fracción mayor de cinco mil (5.000) y hasta un máximo de cuarenta (40) miembros.

 

Artículo 190: La adjudicación de las bancas se efectuará por el sistema proporcional establecido para las minorías en el Concejo Deliberante.

 

Artículo 191: En un plazo no mayor de quince (15) años se convocará a una Convención Municipal con atribuciones para reformar esta Carta en su totalidad.

 

Artículo 192: La convocatoria a elección de convencionales municipales no podrá coincidir con ninguna otra convocatoria electoral.

 

CAPITULO XXII

 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 193: Todo ciudadano que haya desempeñado funciones de responsabilidad o asesoramiento político en gobiernos "de facto" queda inhabilitado de por vida para el ejercicio de funciones electivas y políticas en la Municipalidad de San Martin de los Andes.

 

Artículo 194: Son representantes natos ante el Congreso de Municipalidades el intendente y los concejales que establezca la ordenanza respectiva.

 

Artículo 195: Las leyes, ordenanzas y resoluciones en aplicación seguirán siendo norma legal mientras no se contrapongan a esta Carta Orgánica, quedando automáticamente derogada toda legislación antagónica a la presente.

 

Artículo 196: La presente Carta Orgánica entrará en vigencia una vez cumplido lo dispuesto en el artículo 188 de la Constitución provincial, con excepción de la integración del Concejo Deliberante, lo cual se establecerá a partir de la próxima renovación de autoridades municipales.

 

Artículo 197: La Municipalidad de San Martin de los Andes dispondrá de los siguientes plazos para implementar y reglamentar los organismos creados por esta Carta:

 

Artículo 198: Hasta tanto se organice el Boletín Oficial Municipal, las ordenanzas deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia del Neuquen, diario local o cualquier otro medio de difusión.

 

Artículo 199: Dentro de los treinta (30) dias de entrar en vigencia esta Carta, los convencionales jurarán la misma y tomarán juramento al intendente, concejales y funcionarios municipales.

 

Artículo 200: El pueblo de San Martin de los Andes expresa su vocación de obtener ampliación de su jurisdicción en el territorio del Departamento Lácar.

 

Artículo 201: De forma.