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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
 

Ley 2.422

Sancionada: 8-5-03
Promulgada: 23-5-03
Publicada: 11-7-03

Artículo 1º Créase, en el marco de lo establecido en el artículo 2° de la ley 2247 y sus modificatorias, el Programa de promoción para la instalación de bocas de expendio de gas natural comprimido (GNC) y su uso en automotores, en la Provincia del Neuquén, el cual tendrá por objeto promover la instalación de bocas de expendio de GNC y/o el equipamiento de estaciones existentes, la radicación de talleres para la instalación y servicio técnico de los equipos de GNC y la instalación de equipos en los vehículos.

Artículo 2° El Instituto Autárquico de Desarrollo Productivo (IADEP) destinará hasta la suma de pesos doce millones cuatrocientos mil ($ 12.400.000) de su presupuesto para financiar el Programa que se crea por la presente ley, conforme se detalla a continuación:

a) Instalación o equipamiento de bocas de expendio de GNC, hasta la suma de pesos ocho millones cuatrocientos mil ($ 8.400.000).
b) Instalación de equipos de GNC en vehículos, hasta la suma de pesos cuatro millones ($ 4.000.000).

Artículo 3° La instalación de bocas de expendio de GNC o el equipamiento de estaciones existentes se llevará a cabo en tres (3) etapas sucesivas:

I) Primera Etapa:

a) Zapala
b) Cutral Có o Plaza Huincul
c) Chos Malal
d) Junín de los Andes o San Martín de los Andes
e) Villa La Angostura
f) Piedra del Águila
g) Villa El Chocón o Picún Leufú

II) Segunda Etapa:

a) Rincón de los Sauces
b) Buta Ranquil
c) Añelo
d) Las Lajas
e) Centenario
f) Junín de los Andes o San Martín de los Andes (ciudad que no tuviera beneficiario en el primer llamado)
g) Cutral Có o Plaza Huincul (ciudad que no tuviera beneficiario en el primer llamado)

III) Tercera Etapa:

a) Andacollo
b) Plottier
c) Aluminé.

Artículo 4° El llamado a inversores para las localidades especificadas en la primera etapa, deberá hacerse dentro del plazo de noventa (90) días de publicada la presente en el Boletín Oficial. Vencido el plazo del primer llamado se efectuará el segundo llamado a inversores para las localidades de la segunda etapa, incorporando aquellas que no hubieren tenido oferente en el primer llamado. Vencido el plazo del segundo llamado se efectuará el tercer llamado para las localidades que no tuvieron oferentes en el segundo llamado y las comprendidas en la tercera etapa. Todos financiados con los remanentes de los fondos especificados en el artículo 2°.

Artículo 5° Los créditos serán otorgados exclusivamente para la compra del equipo compresor de GNC, surtidores, sus accesorios y construcción de la red de gas.

Artículo 6° Por cada boca de expendio de GNC y por cada localidad, el monto del crédito será hasta la suma de pesos seiscientos mil ($ 600.000). En ningún caso un oferente podrá ser beneficiario de más de dos (2) créditos.

Artículo 7° El crédito será otorgado con un plazo de amortización de hasta diez (10) años, con un período de gracia de hasta dos (2) años, y se actualizará al valor de venta del producto (GNC) libre de impuestos, y devengará un interés anual sobre saldo del seis por ciento (6%).

Artículo 8° El IADEP recibirá las propuestas de los inversores, las cuales serán evaluadas con los siguientes criterios, sin perjuicio de los que establezca la reglamentación:

a) Que el inversor no registre mora por deuda con el IADEP, el Banco Provincia del Neuquén SA, el Estado provincial, entes autárquicos o descentralizados, y municipios donde desarrolla sus actividades.
b) Situación regular con las proveedoras de combustible cuando se trate de estaciones de servicio en funcionamiento.
c) Acreditar que cuenta con recursos que constituyen el aporte propio para el emprendimiento.
d) Priorizar la propuesta que:

1) Provenga de una o más cooperativas de la Provincia.
2) Cuente con el respaldo de antecedentes en la comercialización y operación de equipos de GNC.
3) Asegure la instalación de una red de estaciones de GNC.
4) Solicite menor monto, menor plazo de amortización del crédito y menor plazo de gracia.

Artículo 9° Los créditos para la instalación de equipos de GNC en los vehículos serán otorgados a las personas físicas o jurídicas titulares de los vehículos, conforme los siguientes parámetros, sin perjuicio de los que pudiera establecer la reglamentación.

a) Que no registre mora por deuda con el IADEP, el Banco Provincia del Neuquén SA, el Estado provincial, entes autárquicos o descentralizados y municipios.
b) Que la instalación de los equipos de GNC se realice a través de agentes autorizados radicados en la Provincia del Neuquén.
c) Que los titulares de los vehículos acrediten domicilio en la Provincia del Neuquén de tres (3) o más años.
d) Que, como mínimo, el ochenta por ciento (80%) de los recursos se afecten a vehículos que se encuentren registrados en el interior de la Provincia.
e) En caso de agentes que realicen la instalación de los equipos, éstos deberán estar radicados en la Provincia del Neuquén e inscriptos como contribuyentes en la Dirección Provincial de Rentas.
f) Que el vehículo cumpla con las normas del Registro de la Propiedad del Automotor.

Artículo 10. La implementación del Programa deberá garantizar:

a) La adquisición de los equipos y su instalación.
b) La cancelación de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de los mismos.
c) Una tasa de interés del nueve por ciento (9%) anual, con un plazo de gracia de seis (6) meses y un plazo de recupero de hasta dieciocho (18) meses.
d) La instrumentación de garantías a satisfacción del IADEP.
e) Prioridad al transporte de pasajeros.

Artículo 11. El IADEP acordará con el Banco Provincia del Neuquén SA, la instrumentación de las líneas de crédito establecidas en el presente Programa. Los gastos de otorgamiento del crédito en todos los casos estarán a cargo del tomador.

Artículo 12. Quienes instalen o equipen estaciones de servicios con bocas de expendio de GNC fuera del Departamento Confluencia de la Provincia del Neuquén, estarán exentos del pago de Ingresos Brutos y Sellos, por el plazo de dos (2) años a partir de la puesta en marcha de la unidad servicial. En el caso de las estaciones que provean combustible líquido, la exención alcanzará exclusivamente al expendio de GNC.

Artículo 13. El Poder Ejecutivo invitará a los municipios a adherir a la presente ley estableciendo incentivos para favorecer la instalación o equipamiento de bocas de expendio de GNC, en estaciones de servicios ubicadas en sus ejidos y la instalación de equipos de GNC en los vehículos radicados en su jurisdicción, a través de bonificaciones o descuentos de las tasas municipales.

Artículo 14. Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.