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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

 

Ley 2.362

Aprobada: 25-7-01
Promulgada: 14-8-01
Publicada: 7-9-01

  

Artículo 1°. Créase en la II Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Cutral Có un (1) Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia civil, comercial, laboral y de minería con una (1) secretaría.

Artículo 2°. El Juzgado que por esta ley se crea se denominará Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N°2. El actual Juzgado con igual competencia de la ciudad de Cutral Có pasa a denominarse Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N°1.

 

Artículo 3°. La Secretaría Laboral del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N°1 se traslada al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N°2 como su Secretaría única. La Secretaría Civil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N°1 se convierte en la Secretaría única de dicho Juzgado.

 

Artículo 4°. Créase en la planta de personal permanente del Poder Judicial un (1) cargo de juez de Primera Instancia (JCM), con cargo al Presupuesto vigente.

 

Artículo 5°. Créanse en la II Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Cutral Có dos (2) Juzgados de Instrucción y Penales del Niño y el Adolescente, con una (1) Secretaría cada uno, denominados N°1 y N°2.

 

Artículo 6°. El Juzgado de Instrucción de Cutral Có se transforma en Juzgado de Instrucción y Penal del Niño y el Adolescente N°1; en tanto que el Juzgado de Menores de Cutral Có, con su Secretaría Correccional, se transforma en Juzgado de Instrucción y Penal del Niño y el Adolescente N°2.

 

Suprímase la Secretaría Tutelar Asistencial del Juzgado de Menores de Cutra Có, cuya competencia se distribuye de acuerdo con la ley 2302.

 

Artículo 7°. El Juez Penal del Niño y el Adolescente que intervenga en el control de la investigación no podrá intervenir en la etapa del juicio.

 

Artículo 8°. El Tribunal Superior de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, dictará las normas reglamentarias pertinentes para la implementación y funcionamiento de los nuevos organismos.

 

Artículo 9°. La presente ley entra en vigencia a los treinta (39) días posteriores a su promulgación.

 

Artículo 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.