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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.412

Sancionada: 10-10-02
Promulgada: 30-10-02
Publicada: 8-11-02

 

Artículo 1º: Modifícase el artículo 19 de la ley provincial 665, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 19: Por infracciones motivadas por incumplimiento a las normas de la presente ley y disposiciones reglamentarias que se dictan, podrán imponerse las siguiente sanciones:

  • a) Decomiso de los productos o materias primas en infracción.
  • b) Clausura e inhabilitación temporaria.
  • c) Clausura e inhabilitación definitiva.
  • d) Eliminación del producto o firma del registro.
  • e) Prohibición de venta del producto en la jurisdicción provincial.
  • f) Multa de un (1) módulo a mil (1.000) módulos.
  • Esta última cifra podrá aumentarse hasta alcanzar el equivalente del triple de la ganancia obtenida por la comisión de la infracción. Igual procedimiento podrá aplicarse en caso de reincidencia.
  • g) Arresto de hasta noventa (90) días.

Para la fijación de las sanciones de toda índole, pecuniarias o personales, se tomará en cuenta, en cada caso:

  • 1) Dimensión económica de la empresa, negocioo explotación, atendiendo en especial el capital en giro.
  • 2) Tipo y estructura jurídica de los mismos, en especial lo referido a la empresa, negocio o establecimiento atendido por el núcleo familiar.
  • 3) Efecto importancia socio-económica de la infracción.

Las sanciones se graduarán según la importancia de la infracción pudiendo aplicárselas conjuntamente.

A los efectos de estas infracciones se llevará un registro de infractores."

Artículo 2º: Agrégase como artículo 19 bis, de la ley provincial 665, el siguiente:

"Artículo 19 bis: Las multas impuestas por aplicación de las normas de la presente ley podrán, a criterio de la autoridad de aplicación, ser convertidas en 'clausura', en caso que las mismas no sean abonadas en el tiempo y forma establecido en la resolución condenatoria.

Para estos supuestos términos de la clausura, se fijará en el equivalente entre un (1) módulo y veinticinco (25) módulos por cada día de clausura, no pudiendo exceder de noventa (90) días.

Las resoluciones sancionatorias deberán prever la posibilidad de la conversión autorizada por la presente norma.".

Artículo 3º: Fíjase el monto del módulo en el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento de aplicarse la sanción.

Artículo 4º: Derógase la ley provincial 1555.

Artículo 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.