Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Decreto 2321/2010
Publicado: 10-12-2010
Neuquén, 29 de noviembre de 2.010
VISTO:
La ley 2682; y
CONSIDERANDO:
Que la norma legal señalada en el Visto, de Protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural que pueda ser afectado por la actividad minera, fue sancionada con fecha 9 de diciembre de 2009 y publicada en el Boletín Oficial 3174 de fecha 8 de enero de 2.010;
Que en consecuencia, por expediente 4805-004411/2010 de la Subsecretaría de Medio Ambiente tramita la reglamentación de la citada ley para proceder a su eficaz implementación;
Que en tal contexto resulta indispensable establecer los requisitos, trámites y procedimientos que deberán cumplimentar aquellos que se encuentren comprendidos en las prescripciones previstas en la misma;
Que en la ley 2682 se reglamentarán los artículos 1º, 4º, 5º, 7º, 8º, 9º, 11, 14, 15, 19, 24 y 25;
Que teniendo en cuenta las incumbencias técnicas de la Ley, en la elaboración de su reglamentación han intervenido necesariamente la Dirección Provincial de Minería, la Subsecretaría de Medio Ambiente y la Dirección Provincial de Recursos Hídricos;
Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para el dictado de la correspondiente norma legal conforme lo dispone el artículo 214, inciso 3º de la Constitución provincial;
Por ello;
el Gobernador de la provincia del Neuquén
Decreta:
Artículo 1°. Reglaméntase la ley provincial 2682 que como Anexo I forma parte del presente decreto.
Artículo 2°. La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 3°. El presente decreto será refrendado por la Señora Ministra Coordinadora de Gabinete.
Artículo 4°. Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
Anexo I
Reglamentación de la ley 2.682
Artículo 1°. La protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser afectado por la actividad minera, se rigen por las disposiciones de la presente ley.
Reglamentación:
Artículo 1°. A los efectos de la presente, se entiende al presente decreto como complementario del procedimiento minero establecido por el decreto 3699/97 y de las disposiciones concordantes de la normativa de aplicación del procedimiento ambiental minero y alcanzará a la actividad minera que en cualquiera de sus etapas necesariamente deba utilizar las sustancias a que se refiere el artículo 14 de la ley 2682.
Artículo 2°. Están comprendidas dentro de este régimen las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, los entes centralizados y descentralizados y las empresas del Estado nacional, provincial y municipal que desarrollen las actividades comprendidas en el artículo 4º de la presente ley.
Artículo 2°. Sin reglamentar.
Artículo 3°. Las personas comprendidas en las actividades indicadas en el artículo siguiente serán responsables de todo daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido en la presente ley , ya sea que lo ocasionen en forma directa o por las personas que se encuentren bajo su dependencia o por parte de contratistas o subcontratistas, o que lo cause el riesgo o vicio de la cosa. El titular del derecho minero será solidariamente responsable, en los mismos casos, del daño que ocasionen las personas por él habilitadas para el ejercicio de tal derecho.
Artículo 3°. Sin reglamentar.
Artículo 4°. Las actividades comprendidas en la presente ley son:
1) Prospección, exploración, explotación, desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de sustancias minerales comprendidas en el Código de Minería, incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina.
2) Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización, sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación, fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido, lustrado y otros que pueden surgir de nuevas tecnologías y la disposición de residuos cualquiera sea su naturaleza.
Reglamentación:
Artículo 4°. La presente reglamentación alcanza a toda la actividad minera en conjunto, que implique la utilización de las sustancias establecidas en el artículo 1º, (del presente decreto).
Todo proyecto minero que implique la probable utilización de las sustancias o insumos mencionados en el artículo 1º, deberá incluir desde la etapa de la exploración, un estudio hidrológico e hidrogeológico con la siguiente información básica o de partida, sin perjuicio de demás exigencias que la autoridad de aplicación o la Autoridad de competencia directa estimen requerir: a) Caracterización de los recursos hídricos superficiales (la cual deberá incluir análisis de frecuencia de caudales y determinación de las áreas de riesgo de inundaciones) y subterráneos (incluyendo: mapa equipotencial de los acuíferos subterráneos, determinación de las líneas de escurrimientos, mapa de vulnerabilidad del los acuíferos); susceptibles de ser impactados en el área de influencia del proyecto b) Identificación de los usos actuales y potenciales de los recursos hídricos involucrados.
Artículo 5°. Es autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Servicios Públicos u organismo que la reemplace.
Reglamentación:
Artículo 5°. La Secretaría de Estado de Recursos Naturales y Servicios Públicos, o el organismo que la reemplace, en ejercicio de las facultades otorgadas por la presente ley, previa y necesariamente, requerirá la participación de la Subsecretaría de Medio Ambiente, la Dirección Provincial de Minería y la Dirección Provincial de Recursos Hídricos, quienes deberán coordinar los informes en virtud de las incumbencias técnicas.
Artículo 6°. Los responsables comprendidos en el artículo 3º deben presentar ante la autoridad de aplicación y antes del inicio de cualquier actividad especificada en el artículo 4º de la presente ley, un Informe de Impacto Ambiental, en los términos establecidos por el Código de Minería de la Nación, y que contenga los límites geográficos e hidrológicos impuestos por la presente. La autoridad de aplicación puede prestar asesoramiento a los pequeños productores para la elaboración del mismo.
Artículo 6°. Sin reglamentar.
Artículo 7°. La autoridad de aplicación evaluará el Informe de Impacto Ambiental y se pronunciará por la aprobación mediante una Declaración de Impacto Ambiental para cada una de las etapas del proyecto de implementación efectiva.
Reglamentación:
Artículo 7°. Todo Informe de Impacto Ambiental será evaluado mediante informes técnicos conjuntos, en virtud de lo establecido en el artículo 5º, de la presente Reglamentación.
Artículo 8°. El Informe de Impacto Ambiental para la etapa de prospección debe contener el tipo de acciones a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas pudieran ocasionar. Para la etapa de exploración, el citado Informe debe contener una descripción de los métodos a emplear y las medidas de protección ambiental que resulten necesarias. En las etapas mencionadas precedentemente es necesaria la previa aprobación del Informe por parte de la autoridad de aplicación para el inicio de las actividades, sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el artículo 3º de la presente ley , por los daños que se pudieran ocasionar.
Reglamentación:
Artículo 8°. Todo Informe de Impacto Ambiental – I.I.A. – deberá ser elaborado conforme las pautas estipuladas en el decreto 3699/97.
A tales fines, el proponente deberá declarar en el respectivo I.I.A., además del objeto de su exploración, el listado de minerales que prevé explorar en base a la prospección realizada, aún cuando ésta no se hubiere efectuado y hubiere optado por realizar directamente la exploración.
Artículo 9°. La autoridad de aplicación debe expedirse aprobando o rechazando en forma expresa el Informe de Impacto Ambiental en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles desde que el interesado lo presente.
Reglamentación:
Artículo 9°. En caso de verificarse, a través de la evaluación técnica del Informe de Impacto Ambiental la omisión de requisitos formales, la autoridad de aplicación procederá a notificar al proponente y podrá suspender los plazos de conformidad a lo estipulado en el decreto 3699/97, artículos 5º y 6º.
Artículo 10. Si mediante decisión fundada se estima insuficiente el contenido del Informe de Impacto Ambiental, el responsable puede efectuar una nueva presentación dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles de notificado. La autoridad de aplicación en el término de treinta (30) días hábiles debe expedirse aprobando o rechazando el Informe en forma expresa.
Artículo 10. Sin reglamentar.
Artículo 11. La Declaración de Impacto Ambiental debe ser actualizada como máximo cada dos (2) años, debiéndose presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones de protección ambiental ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se hubieren producido.
Reglamentación
Artículo 11. La actualización de la Declaración de Impacto Ambiental deberá realizarse conforme lo estipula el artículo 256 del Código de Minería y decreto 3699/97, Capítulo V, «De la Actualización y de las Modificaciones de la Declaración de Impacto Ambiental».
Presentada dicha actualización, se procederá a su análisis con la participación necesaria de las áreas técnicas de incumbencia, previstas en el artículo 5 de la presente reglamentación.
Artículo 12. La Autoridad de Aplicación, en caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados y los esperados según la Declaración de Impacto Ambiental, puede disponer la introducción de modificaciones, atendiendo la existencia de nuevos conocimientos acerca del comportamiento de los ecosistemas afectados y las acciones tendientes a una mayor eficiencia para la protección del área de influencia de la actividad. Estas medidas pueden ser consideradas también a solicitud del operador minero.
Artículo 12. Sin reglamentar.
Artículo 13. Los equipos, instalaciones, sistemas, acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación, restauración o recomposición ambiental, consignadas por el responsable e incluidas en la Declaración de Impacto Ambiental constituyen obligación del responsable y son objeto de fiscalización de cumplimiento por parte de la autoridad de aplicación.
Artículo 13. Sin reglamentar.
Artículo 14. Cuando los procesos industriales mineros utilicen mercurio, soluciones de cianuro o soluciones de ácido sulfúrico en procesos de lixiviación o concentración debe establecerse una Zona de Protección Ambiental que tendrá un radio de diez kilómetros (10 km.) desde el centro de cualquier localidad provincial que esté constituida como municipio.
Reglamentación:
Artículo 14. A fin de determinar la Zona de Protección Ambiental se establece como centro de toda localidad al punto definido por la intersección de las diagonales principales de la figura geométrica que adopte el casco urbano.
Artículo 15. Cuando los procesos industriales mineros utilicen mercurio, soluciones de ácido sulfúrico o soluciones de cianuro en procesos de lixiviación o concentración debe establecerse una Zona de Protección Ambiental que comprenderá una franja de terreno que mida mil metros (1.000 m) de ancho desde el área de riesgo de inundaciones de todos los ríos, arroyos y cuerpos de agua del territorio provincial.
Reglamentación:
Artículo 15. A fin de determinar la Zona de Protección Ambiental, en lo concerniente a las distancias mínimas citadas, la autoridad de aplicación del Código de Aguas, emitirá su opinión a través del informe técnico, para lo cual tendrá a las mismas como distancias mínimas aplicables, pudiendo sugerir aumentarlas mediante opinión debidamente fundada.
Artículo 16. Los límites geográficos e hidrológicos a los que se refiere la presente ley deben ser incluidos en la Declaración de Impacto Ambiental, siendo ésta una condición necesaria e indispensable para la continuidad del proyecto que se trate.
Artículo 16. Sin reglamentar.
Artículo 17. Las plantas industriales que realicen procesos de lixiviación o concentración con mercurio, soluciones de ácido sulfúrico o soluciones de cianuro deben ubicarse fuera de la Zona de Protección Ambiental con la debida autorización de la autoridad de aplicación. Dicha ubicación debe garantizar las condiciones que aseguren el menor impacto, una efectiva protección de los cursos de agua y los acuíferos y las condiciones de estanqueidad, impermeabilidad y confinamiento de los procesos industriales mineros.
Artículo 17. Sin reglamentar.
Artículo 18. Cuando las explotaciones mineras realicen procesos de lixiviación o concentración con mercurio, soluciones de ácido sulfúrico o soluciones de cianuro, la autoridad de aplicación debe implementar una inspección permanente por el tiempo que dure la explotación, que estará a cargo de por lo menos un (1) profesional de las áreas de minería o geología con especialización en evaluación y remediación ambiental.
La concesionaria de la explotación destinará una vivienda y un vehículo acorde para la tarea, con costos y gastos a su cargo para realizar las tareas de control pertinentes. Esta condición formará parte del pliego licitatorio. Cuando los procesos industriales de concentración o lixiviación con reactivos se realicen a más de cien kilómetros (100 km.) de la mina debe contarse con la presencia de otra inspección de similares características para poder realizar la adecuada cobertura de las tareas tanto en mina como en planta.
Artículo 18. Sin reglamentar.
Artículo 19. Los municipios cercanos a la industria nominarán representantes de los vecinos para formar parte de la inspección.
Reglamentación:
Artículo 19. A los fines de llevar a cabo la inspección, el Municipio involucrado en función la envergadura del proyecto, designará un (1) representante por cada 100 empleados o fracción menor, ocupados en forma directa en el proyecto, determinando los requisitos, procedimiento de selección y duración en dicha función.
Dicho integrante vecinal actuará en calidad de observador, con participación no vinculante y sin que ello implique delegar el Poder de Policía que le compete a la Autoridad de Aplicación.
Los representantes municipales designados por el artículo 19º, recibirán una capacitación general y básica sobre los aspectos de seguridad e higiene y sobre los aspectos relacionados a los procesos industriales que se apliquen en el proyecto antes de iniciar sus tareas; dicha capacitación se realizará por cuenta y cargo de la operadora del proyecto.
Artículo 20. Cuando se realicen actividades extractivas de los minerales a cielo abierto, la capa de terreno de desmonte debe depositarse en un terraplén cercano al yacimiento y una vez terminada la actividad minera, la concesionaria –en conjunto con la autoridad de aplicación coordinará los procesos de recuperación para minimizar el impacto visual de las labores, sin perjuicio de las acciones de remediación previstas y aprobadas en la Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 20. Sin reglamentar.
Artículo 21. La autoridad de aplicación implementará un programa de comunicación social con la finalidad de informar a la población, en particular a aquella vinculada a la actividad minera, sobre los alcances ambientales y consecuencias de la actividad minera, y su relación con las particularidades regionales, étnicas, sociales, económicas y tecnológicas del lugar en que se desarrollen las tareas.
Artículo 21. Sin reglamentar.
Artículo 22. La autoridad de aplicación está obligada a proporcionar información a quien lo solicitare respecto de la aplicación de las disposiciones de la presente ley .
Artículo 22. Sin reglamentar.
Artículo 23. La inspección tiene a su cargo el control de la explotación en todas sus etapas y puede suspender las labores parcial o totalmente, fundando técnicamente su decisión en el tenor del tipo de falta que en el terreno se observe.
Las actuaciones que surjan deben girarse a la autoridad de aplicación en el término de veinticuatro (24) horas, quien dispondrá las sanciones que correspondan.
Artículo 23. Sin reglamentar.
Artículo 24. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente ley , cuando no estén comprendidas dentro del ámbito de las responsabilidades penales, será sancionado con:
1) Apercibimiento.
2) Multas.
3) Suspensión del goce del certificado de calidad ambiental.
4) Reparación de los daños ambientales.
5) Clausura temporal, la que será progresiva en los casos de reincidencia. En caso de tres (3) infracciones graves se procederá al cierre definitivo del establecimiento. 6) Inhabilitación.
Reglamentación:
Artículo 24. A los fines de la aplicación del artículo 24 de la ley 2682, las sanciones se aplicarán de acuerdo a lo normado en los artículos 28 y 29 de ley 1875 (t.o. 2267), por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 25. Las sanciones establecidas en el artículo 24 de la presente ley se aplicarán previo sumario, conforme a las normas del proceso administrativo, que asegure el debido proceso legal y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño producido.
Reglamentación:
Artículo 25. Conocido un hecho que presuponga una infracción, la Autoridad de Aplicación, ordenará la formación de un expediente dando formalmente cuenta del hecho y disponiendo la agregación de la actuación, Acta de inspección, publicación, constancia o comunicación que la documente. Procediendo a dar traslado al presunto infractor, para que en el término de diez (10) días a partir de la notificación, exprese sobre las actuaciones, formule descargo y ofrezca la prueba que hagan a su derecho.
Para la imposición y graduación de las sanciones establecidas precedentemente, será de aplicación el artículo 30 de la ley 1875 (t. o. 2267).
Artículo 26. El que cometiere una infracción habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracción a la presente ley , será tenido por reincidente a los efectos de la graduación de la pena.
Artículo 26. Sin reglamentar.
Artículo 27. La concesionaria que sea sancionada con la inhabilitación en sus actividades por aplicar malas prácticas que afecten el medioambiente e ignorar las disposiciones de la presente ley , debe realizar las remediaciones correspondientes antes de retirarse en forma definitiva de la explotación, sin perjuicio de las demás acciones previstas en la Declaración de Impacto Ambiental.
Artículo 27. Sin reglamentar.
Artículo 28. Comuníquese al Poder Ejecutivo.