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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

 

Ley 2.395

Sancionada: 15-8-02
Promulgada: 2-9-02
Publicada: 27-9-02

Artículo 1°: La Honorable Legislatura de la Provincia del Neuquén, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 96 de la Constitución provincial, sancionará anualmente su propio Presupuesto, el que deberá ser elaborado por la Presidencia a partir de la disposición del siete coma cinco por ciento (7,5%) del producido del Régimen de coparticipación de impuestos nacionales que le corresponda a la Provincia, o el que lo sustituya, libre de cualquier retención a la que sea ajena el Poder Legislativo.

Artículo 2°: El porcentaje establecido en el artículo precedente será revisado anualmente por la Cámara en oportunidad de considerar su Presupuesto.

Artículo 3°: Constituyen, además, recursos propios del Poder Legislativo afectados al Presupuesto de gastos:

  • a) El producto de la venta, locación de bienes muebles o inmuebles, publicaciones, donaciones, multas por mora, ventas de pliegos.
  • b) Toda renta que se obtenga de operaciones financieras que puedan efectuarse con los fondos asignados por esta Ley.

Artículo 4°: La transferencia de los fondos que surgen por aplicación del artículo 1° de la presente ley será efectuada diariamente por el Banco Provincia del Neuquén S.A. a una cuenta específica que se abrirá en dicha institución.

Artículo 5°: Las economías realizadas en el ejercicio serán incluidas como recursos en el Presupuesto del ejercicio siguiente.

Artículo 6°: Fíjase para el Poder Legislativo un monto mínimo mensual equivalente a la duodécima parte del total del Presupuesto de Gastos y Recursos vigente, en concepto de participación del producido del Régimen de coparticipación de impuestos nacionales establecido en el artículo 1° de la presente ley. Para la aplicación de esta garantía el Tesoro Provincial adelantará los fondos necesarios que compensará con los excedentes que se produzcan en los meses siguientes, cuando el monto coparticipable supere el establecido en el presente artículo. La garantía establecida será liquidada a la orden del Poder Legislativo por la Contaduría General de la Provincia y transferida dentro de los cinco (5) primeros días hábiles administrativos de cada mes.

Artículo 7°: El déficit que pudiere surgir como consecuencia de la aplicación de la cláusula precedente de la presente Ley será asumido por el Tesoro provincial.

Artículo 8°: El Presidente de la Honorable Legislatura podrá disponer las reestructuras y modificaciones que considere necesarias sobre los créditos de las partidas presupuestarias que conforman el Presupuesto del Poder Legislativo, las que sólo podrán realizarse dentro del total de créditos autorizados.

Dichas reestructuras y modificaciones las comunicará al Poder Ejecutivo y a la Honorable Cámara dentro de los diez (10) días de efectuadas, anexando a esta última la información existente de gastos y recursos que generaron las citadas reestructuras.

Artículo 9°: La Presidencia de la Honorable Legislatura queda facultada para todos los actos de disposición y administración del patrimonio afectado al Poder Legislativo. Asimismo, reglamentará los regímenes de percepción, administración y contralor de sus recursos y ejecución.

Artículo 10: La Presidencia de la Honorable Legislatura dictará las normas reglamentarias a los fines de la aplicación de la presente ley.

Artículo 11: Las disposiciones de la presente ley comenzarán a regir a partir del 1 de enero de 2003.

Artículo12: Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.