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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.382

Sancionada: 28-12-01
Promulgada: 16-1-02
Publicada: 8-2-02

Artículo 1°.  Los deudores de créditos hipotecarios sobre inmuebles con vivienda única, financiada o construida con fondos estatales, otorgados con finalidades y objeto social, gozarán del beneficio de litigiar sin gastos en sus presentaciones ante la Justicia en cualquier planteo vinculado al crédito hipotecario, al inmueble, su valuación y/o trámite de ejecución, ya sea en el carácter de actor o demandado.

Artículo 2°.  Las disposiciones de esta ley serán aplicables a los juicios en trámite.

Artículo 3°.  Los defensores oficiales, dependientes del Poder Judicial, deberán brindar asesoramiento y patrocinio a los beneficiarios de esta Ley, en todos los litigios que pudieran suscitarse en el ámbito establecido en el articulo 1°.

 Artículo 4°. Los defensores oficiales, con competencia para los supuestos de los articulos anteriores, deberán solicitar a los tribunales ante los cuales actúen un listado de las causas en que el adjudicatario demandado no se hubiere presentado con patrocinio letrado. Dicho listado deberá indicar el domicilio real del deudor a los fines de su citación.

Artículo 5°. Todos los organismos dependientes del Poder Ejecutivo, municipios adherentes a esta ley y del Poder Judicial, están obligados a brindar la asistencia y colaboración que les soliciten los defensores oficiales en el cumplimiento de los fines de la presente Ley y dar amplia difusión a sus disposiciones.

 Artículo 6°. Para acceder a los beneficios del presente régimen, el deudor deberá acreditar que se encuentra encuadrado en las siguientes condiciones:

  •  

    • a) Que sea deudor de origen del Banco Hipotecario Nacional.
    • b) Que sea el único inmueble de propiedad del deudor.
    • c) Que el valor venal de lo construido sobre el inmueble mediante el préstamo hipotecario sea inferior a pesos ochenta mil ($ 80.000).

 

 Artículo 7°.  La Provincia participará, a través del Instituto Provincial de Vivienda y Urbanismo u organismo que la misma designe, en el proceso de selección por parte del Banco Hipotecario SA, de los casos elegibles para la aplicación de los subsidios contemplados por el articulo 13° de la ley 24.143, conforme Articulo 28°, inciso c), de la ley 24.855.

 Artículo 8°. Comuníquese al Poder Ejecutivo provincial.