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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.003

Sancionada: 30-12-92
Promulgada: 6-1-93
Publicada: 15-1-93

Artículo 1: Por la presente ley se efectivizará la reforma del Estado provincial dentro del marco general de la emergencia reconocida en la L 1820.

Artículo 2: Quedan comprendidos en la presente ley: la Administración Pública provincial, centralizada y descentralizada, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y todo ente de derecho en que el Estado tenga participación.

Artículo 3: La reforma del Estado provincial se realizará en los términos que autoriza esta ley, lo que resulte de los proyectos aprobados por el Poder Legislativo y los decretos que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 4: Por Reforma del Estado provincial" se entiende el conjunto de acciones y decisiones que se adopten para los siguientes fines:

  • 4.1. La desburocratización del aparato estatal y la simplificación de todos los procedimientos y trámites.
  • 4.2. La modernización y tecnificación de sus estructuras.
  • 4.3. La eficientización de los servicios que presta.
  • 4.4. La capacitación y jerarquización del personal público.
  • 4.5. La eliminación de gastos e inversiones innecesarios.
  • 4.6. La corresponsabilidad del Estado provin cial, los municipios y la actividad privada, en la correcta prestación de los servicios públicos, den tro de marcos normativos que mantengan el poder de policía del gobierno provincial y las debidas garantías para los administrados.

Artículo 5: A estos fines, la "reforma del Estado" comprenderá:

  • 5.1. La privatización total o parcial, mediante la venta o locación al sector privado, de empresas, servicios y funciones o la concesión, licencias o permisos de las prestaciones del Estado o la venta de acciones o participaciones en sociedades.
  • 5.2. La transferencia a los municipios en forma onerosa o gratuita, en el sentido que expresa el art. 11 de la Constitución, de todo lo que sea delegable por el Estado provincial y que los municipios estén en condiciones de recibir.
  • 5.3. El ordenamiento administrativo, incluyen do la reubicación del personal y la modificación de los emplazamientos físicos.

Artículo 6: A los efectos establecidos en el ap. 5.1. del articulo anterior el Poder Ejecutivo remitirá a la Honorable Legislatura los pertinentes proyectos de ley que:

  • 6.1. Aprueben la privatizacion y los pliegos generales y especiales de la licitación a convocarse.
  • 6.2. Establezcan el marco regulatorio del servicio o función a privatizarse, en el supuesto de que se modifique o corresponda modificar el vigente.

Artículo 7: A partir de la remisión del proyecto, el Poder Ejecutivo no podrá realizar en el área declarada privatizable inversión alguna, excepto que se encuentre en peligro la normal prestación del servicio o que se considere la inversión como beneficiosa en función de un mayor precio a fijarse como base del proceso licitatorio. En todos los casos la inversión se dispondrá por decreto fundado.

Artículo 8: En los procesos de privatización deberá tenerse en cuenta en el diseño de cada proyecto, evitar efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de trabajo, en el marco de una función productiva, acorde y eficiente.

Artículo 9: El Poder Ejecutivo, declarará el servicio, obra o función sujeto a transferencia, invitando a los municipios que corresponda a la formalización de los convenios respectivos.

Artículo 10: Los convenios se formalizarán entre el Poder Ejecutivo y el intendente municipal o el presidente de la Comisión Municipal, según corresponda, "ad referendum" de su aprobación por los Concejos Deliberantes o las Comisiones Municipales y ratificación de la Honorable Legislatura.
Los mismos establecerán las condiciones de la descentralización, el costo de los servicios y la participación de cada parte en su mantenimiento. Como así también el inventario de todos los activos y pasivos que se transfieran.

Artículo 11: El Estado provincial establecerá por ley el marco normativo regulatorio de la transferencia, reservándose las facultades de modificarlo cuando lo considere pertinente, tomando a su cargo en forma directa la prestación del servicio en todo supuesto de que se encuentre en peligro su normal prestación, pudiendo utilizar a estos efectos los bienes y el personal transferido al municipio.

Artículo 12: El personal que se desempeñe en los servicios, funciones y obras que se transfieran a los municipios quedará incorporado a la administración municipal, en situación de revista equivalente a la función y jerarquía en que se encontraba a la fecha de la transferencia, garantizándose la retribución por todo concepto no inferior a la que percibía al momento de la transferencia y la equiparación con la escala salarial de jurisdicción municipal.
No se podrá cambiar el ámbito de residencia geográfica del agente, salvo la previa y expresa conformidad del mismo.

Artículo 13: Los sumarios administrativos referidos al personal transferido, pendientes al momento de efectivizarse la transferencia, serán resueltos por la autoridad competente y normas legales vigentes al momento de producirse el hecho. El órgano de origen, en un plazo de un año contado a partir de la efectiva transferencia resolverá los mismos y la jurisdicción receptora aplicará, en su caso, la sanción correspondiente.

Artículo 14: Todo reclamo, concurso, licitación o actuación existente al momento de la transferencia y pendiente de resolución, sera resuelto de acuerdo a la normativa de origen con los alcances y modos que fijen los respectivos convenios.

Artículo 15: Las actuaciones judiciales que como actor o demandado tramiten los órganos que resultaren disueltos o transferidos, serán continua das por la Fiscalía de Estado de la provincia.

Artículo 16: Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar y suprimir las partidas presupuestarias de los entes y organismos alcanzados por la reforma del Estado.

Artículo 17: Créase en el ámbito del Poder Legislativo una Comisión Especial de Reforma del Estado como órgano de fiscalización de la Honorable Legislatura y de asesoramiento a la misma. Estará integrada esta Comisión por ocho (8) diputados: cinco (5) por el bloque mayoritario y tres (3) por el bloque de la minoría.
Corresponde especialmente a dicha Comisión:

  • 17.1. Producir despacho en todo proyecto remitido al Poder Legislativo referido al objeto de la presente ley.
  • 17.2. Verificar permanentemente el cumplimiento de esta ley y de las disposiciones complementarias y reglamentarias que se dicten, pudiendo recabar a tal fin todas las informaciones que se estimen necesarias, solicitar documentación, realizar consultas y recabar asesoramiento.
  • 17.3. Requerir a la Honorable Cámara las medidas que juzgue pertinentes por la comprobación de acciones de incumplimiento de la ley, determinando responsabilidades en lo posible.
    Esta Comisión será la única que intervendrá para producir despacho con referencia a la reforma del Estado.

Artículo 18: Facúltase al Tribunal Superior de Justicia de la provincia para disponer la adhesión del Poder Judicial, en lo que considere pertinente y aplicable de la presente ley. El citado Tribunal reglamentará los mecanismos, condiciones y modalidades de cualquier privatizacion que juzgue conveniente.
El Poder Legislativo provincial podrá privatizar servicios actualmente existentes en los términos de esta ley.

Artículo 19: A partir de la promulgación de esta ley, no se podrá incorporar personal alguno a la Administración Pública provincial. Se exceptúa de esta prohibición:

  • 19.1. Las designaciones que se originen en necesidades de la salud, seguridad y educación; en este último caso sólo referido al personal donante para desempeñarse en aulas.
  • 19.2. El personal de la planta política.
  • 19.3. Cuando se trate de servicios esenciales, fundamentando la esencialidad del servicio y el carácter de imprescindible de la designación.

Artículo 20: Este proceso de reforma del Estado deberá cumplirse en un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 21: Comuniquese al Poder Ejecutivo.