Martes, 21 de Diciembre de 2010 07:46
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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.003

Sancionada: 30-12-92
Promulgada: 6-1-93
Publicada: 15-1-93

Artículo 1: Por la presente ley se efectivizará la reforma del Estado provincial dentro del marco general de la emergencia reconocida en la L 1820.

Artículo 2: Quedan comprendidos en la presente ley: la Administración Pública provincial, centralizada y descentralizada, empresas y sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria y todo ente de derecho en que el Estado tenga participación.

Artículo 3: La reforma del Estado provincial se realizará en los términos que autoriza esta ley, lo que resulte de los proyectos aprobados por el Poder Legislativo y los decretos que a tales efectos dicte el Poder Ejecutivo.

Artículo 4: Por Reforma del Estado provincial" se entiende el conjunto de acciones y decisiones que se adopten para los siguientes fines:

Artículo 5: A estos fines, la "reforma del Estado" comprenderá:

Artículo 6: A los efectos establecidos en el ap. 5.1. del articulo anterior el Poder Ejecutivo remitirá a la Honorable Legislatura los pertinentes proyectos de ley que:

Artículo 7: A partir de la remisión del proyecto, el Poder Ejecutivo no podrá realizar en el área declarada privatizable inversión alguna, excepto que se encuentre en peligro la normal prestación del servicio o que se considere la inversión como beneficiosa en función de un mayor precio a fijarse como base del proceso licitatorio. En todos los casos la inversión se dispondrá por decreto fundado.

Artículo 8: En los procesos de privatización deberá tenerse en cuenta en el diseño de cada proyecto, evitar efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de puestos de trabajo, en el marco de una función productiva, acorde y eficiente.

Artículo 9: El Poder Ejecutivo, declarará el servicio, obra o función sujeto a transferencia, invitando a los municipios que corresponda a la formalización de los convenios respectivos.

Artículo 10: Los convenios se formalizarán entre el Poder Ejecutivo y el intendente municipal o el presidente de la Comisión Municipal, según corresponda, "ad referendum" de su aprobación por los Concejos Deliberantes o las Comisiones Municipales y ratificación de la Honorable Legislatura.
Los mismos establecerán las condiciones de la descentralización, el costo de los servicios y la participación de cada parte en su mantenimiento. Como así también el inventario de todos los activos y pasivos que se transfieran.

Artículo 11: El Estado provincial establecerá por ley el marco normativo regulatorio de la transferencia, reservándose las facultades de modificarlo cuando lo considere pertinente, tomando a su cargo en forma directa la prestación del servicio en todo supuesto de que se encuentre en peligro su normal prestación, pudiendo utilizar a estos efectos los bienes y el personal transferido al municipio.

Artículo 12: El personal que se desempeñe en los servicios, funciones y obras que se transfieran a los municipios quedará incorporado a la administración municipal, en situación de revista equivalente a la función y jerarquía en que se encontraba a la fecha de la transferencia, garantizándose la retribución por todo concepto no inferior a la que percibía al momento de la transferencia y la equiparación con la escala salarial de jurisdicción municipal.
No se podrá cambiar el ámbito de residencia geográfica del agente, salvo la previa y expresa conformidad del mismo.

Artículo 13: Los sumarios administrativos referidos al personal transferido, pendientes al momento de efectivizarse la transferencia, serán resueltos por la autoridad competente y normas legales vigentes al momento de producirse el hecho. El órgano de origen, en un plazo de un año contado a partir de la efectiva transferencia resolverá los mismos y la jurisdicción receptora aplicará, en su caso, la sanción correspondiente.

Artículo 14: Todo reclamo, concurso, licitación o actuación existente al momento de la transferencia y pendiente de resolución, sera resuelto de acuerdo a la normativa de origen con los alcances y modos que fijen los respectivos convenios.

Artículo 15: Las actuaciones judiciales que como actor o demandado tramiten los órganos que resultaren disueltos o transferidos, serán continua das por la Fiscalía de Estado de la provincia.

Artículo 16: Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar y suprimir las partidas presupuestarias de los entes y organismos alcanzados por la reforma del Estado.

Artículo 17: Créase en el ámbito del Poder Legislativo una Comisión Especial de Reforma del Estado como órgano de fiscalización de la Honorable Legislatura y de asesoramiento a la misma. Estará integrada esta Comisión por ocho (8) diputados: cinco (5) por el bloque mayoritario y tres (3) por el bloque de la minoría.
Corresponde especialmente a dicha Comisión:

Artículo 18: Facúltase al Tribunal Superior de Justicia de la provincia para disponer la adhesión del Poder Judicial, en lo que considere pertinente y aplicable de la presente ley. El citado Tribunal reglamentará los mecanismos, condiciones y modalidades de cualquier privatizacion que juzgue conveniente.
El Poder Legislativo provincial podrá privatizar servicios actualmente existentes en los términos de esta ley.

Artículo 19: A partir de la promulgación de esta ley, no se podrá incorporar personal alguno a la Administración Pública provincial. Se exceptúa de esta prohibición:

Artículo 20: Este proceso de reforma del Estado deberá cumplirse en un plazo de un (1) año a partir de la promulgación de la presente ley.

Artículo 21: Comuniquese al Poder Ejecutivo.