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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.274

Sancionada: 9-4-99
Promulgada: 12-4-99
Publicada: 16-4-99

Artículo 1: Autorizar al Poder Ejecutivo a efectuar las operaciones de crédito público, para contraer préstamos, según lo previsto en el apartado 3) del artículo 36º de al Ley 2141, con el objeto de obtener financiamiento por hasta la suma de pesos dólares estadounidenses doscientos millones ($/U$S 200.000.000) en una o más operaciones de crédito, pudiendo afectar en garantía o eventualmente ceder en pago la Coparticipación Federal de Impuestos y/o regalías de petróleo y gas.

Artículo 2:  Los fondos obtenidos por medio de los préstamos correspondientes a las operaciones de crédito público autorizadas en el artículo precedente, serán destinados a:

  • I. Hasta la suma de pesos o dólares estadounidenses cien millones ($/U$S 100.000.000) para atender, en el orden que a continuación se establece, las siguientes obligaciones.

    • a) Realizar aportes al Tesoro provincial no reintegrables a todos los municipios según lo establecido en el Anexo I, inciso a), de la presente Ley, por un monto de pesos diez millones ($ 10.000.000) en concepto de asistencia financiera.
    • b) La deuda del Tesoro existente al 5 de abril de 1999 por orden de antigüedad, de acuerdo al Anexo I, inciso b), de la presente Ley.
    • c) De existir remanente de la suma total establecida en el presente apartado, se destinará a recuperar los recursos del corriente año que hubieran sido destinados a la cancelación de la deuda del Tesoro existente al 31 de diciembre de 1998.
  • II. Hasta la suma de pesos o dólares estadounidenses cien millones ($/U$S 100.000.000) para atender las obligaciones establecidas en el Anexo I, inciso c), de la presente Ley, y con el remanente las necesidades financieras correspondientes al Ejercicio Financiero, ya se trate de la ejecución del Presupuesto del año 1999 o de la prórroga del Ejercicio 1998.

La aplicación de los fondos, conforme a lo indicado en el presente apartado, podrá hacerse efectiva en la medida en que el Poder Ejecutivo haya remitido a consideración de la Honorable Legislatura Provincial el proyecto de Ley de Presupuesto General de la Provincia para el Ejercicio 1999.

La Contaduría General de la Provincia certificará los montos que se aplicarán al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 3: El Banco de la Provincia del Neuquén como agente financiero del Estado provincial – será el organismo encargado de determinar la oferta más conveniente a los intereses del Estado provincial, aplicando los procedimientos que corresponda, conforme a las disposiciones normativas vigentes, todo ello en procura de la obtención de las mejores condiciones, tasas y demás características de las operaciones de crédito que se realicen, con el objeto de que las mismas respondan a las condiciones de mercado al momento de la contratación.

Artículo 4:  Las operaciones acordadas en base a la presente Ley se encuentran exentas del pago de todo tributo provincial.

 Artículo 5:  Las operaciones de crédito público para contraer préstamos autorizadas por el artículo 1º, que fueran aplicadas al apartado II del artículo 2º de la presente Ley, se tomarán a cuenta del endeudamiento que autorice la Ley de Presupuesto para el Ejercicio 1999.

Artículo 6:  Los fondos que se destinen a la cancelación de los servicios correspondientes a la amortización de la deuda pública provincial, cuyo vencimiento opere durante el Ejercicio 1999. Podrán ser recuperados mediante la renovación de los préstamos a sus respectivos vencimiento o a la obtención de nuevos préstamos, hasta la suma necesaria para su cancelación, la que será certificada por la Contaduría General de la Provincia. A esos efectos, se podrá afectar en garantía o ceder en pago la Coparticipación Federal de Impuestos y/o las regalías de petróleo y gas.

Artículo 7:  El cumplimiento de lo establecido en la presente Ley tendrá el seguimiento permanente de una Comisión Especial de la Honorable legislatura Provincial, integrada por un (1) miembro de cada Bloque político. El ministro de Economía, Obras y Servicios Públicos; el Contador General de la Provincia, la Tesorera General de la Provincia y el Presidente del Banco de la provincia del Neuquén deberán informar a ésta Comisión Especial sobre las resoluciones que se adopten en el marco de la presente Ley. Sin perjuicio del cumplimiento de la obligación precedente, esta Comisión Especial tendrá plenos poderes para recabar la información que entienda conveniente.

Artículo 8:  Comuníquese al poder Ejecutivo.