Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.323
Sancionada el: 13-7-00
Promulgada el: 24-7-00
Publicada el: 25-8-00
Artículo 1: Establécese un régimen transitorio de compensación de deuda por impuesto inmobiliario para inmuebles rurales de explotación intensiva y extensiva, destinado a la actividad productiva agropecuaria con el fin de fomentar la misma, el que ser regirá por la presente ley.
Artículo 2: El régimen de compensación de deudas establecido en la presente ley beneficiará a contribuyentes titulares o poseedores de inmuebles rurales de explotación intensiva o extensiva, fijando en forma individual -por unidad catastral- hasta veinte (20) hectáreas, y en forma conjunta por titular que no supere las cien (100) hectáreas.
Artículo 3: Tómese a opción del contribuyente, como pago a cuenta del impuesto inmobiliario afectado a la explotación agropecuaria, hasta el treinta por ciento (30%) de todos aquellos gastos o inversiones destinados al desarrollo normal de esta actividad o al incremento de la productividad de la misma. El presente pago a cuenta podrá aplicarse al pago del impuesto inmobiliario no prescripto y el que se haya devengado hasta el 31 de diciembre de 1999.
Artículo 4: El pago a cuenta establecido en la presente ley no podrá exceder al impuesto inmobiliario determinado por la Dirección Provincial de Rentas para el inmueble, objeto de la explotación agropecuaria.
Artículo 5: Los gastos e inversiones que den origen al crédito fiscal deberán haberse materializado durante el período que corresponda al impuesto que compense. Para aquellos casos que no se emplee mano de obra externa o bien ésta sea mínima, el trabajo realizado por los componentes familiares será valuado por la Subsecretaría de Producción a los fines de ser compensado por la autoridad de aplicación, considerando la producción y las hectáreas de cada contribuyente.
Artículo 6: El mecanismo de aplicación del pago a cuenta se realizará mediante la presentación de una declaración jurada y copia de los documentos que avalen los gastos, según lo que determine la Subsecretaría de Producción y/o el organismo que ésta fije, siendo obligación del contribuyente mantener en custodia la documentación original que respalda la misma, pudiendo este organismo o la Dirección Provincial de Rentas solicitar la acreditación de la declaración.
La Subsecretaría de Producción y/o el organismo que ésta fije, expedirá una certificación oficial con indicación de montos a los fines de la compensación, la que constituirá comprobante suficiente para acreditar el gasto efectuado.
Artículo 7: En caso de verificarse que los gastos e inversiones no hayan sido efectivamente realizados en el período correspondiente en los términos del Artículo 3º o en el inmueble objeto del impuesto, el presente régimen quedará sin efecto para el contribuyente responsable, siendo exigible la totalidad del impuesto que hubiera compensado adicionándosele las multas e intereses que fije la Dirección Provincial de Rentas mediante reglamentación.
Artículo 8: Suspéndase la prescripción del impuesto inmobiliario para los contribuyentes que optaren por este régimen por el término de un (1) año contado desde el vencimiento del plazo de presentación de la declaración jurada que fije la autoridad de aplicación.
Artículo 9: La presente ley tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000. Los pagos efectuados por los contribuyentes, en los períodos fiscales comprendidos en el Artículo 3º de esta ley, podrán ser utilizados a su valor nominal para compensar obligaciones fiscales cuyo vencimiento fuera exigible en períodos futuros, hasta su total extinción.
Quedan exceptuados de los beneficios de esta ley los pagos efectuados en relación con transferencias de dominio, modificaciones al estado parcelario o cualquier otro, originado en situaciones fuera del régimen general de liquidación y pago.
Artículo 10: Comuníquese, etc.