Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.310
Sancionada: 7-12-99
Promulgada: 30-12-99
Publicada: 4-2-00
Artículo 1: Apruébase el estatuto de la Región de la Patagonia, que como Anexo forma parte integrante de la presente ley.
Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo y a las provincias patagónicas que constituyen la Región de la Patagonia.
Anexo
ESTATUTO DE LA REGION DE LA PATAGONIA
TITULO I
DECLARACIONES, FINES Y CONFORMACION
Artículo 1: Las provincias patagónicas constituidas como Región, mediante el "Tratado Fundacional de la Región de la Patagonia", en el pleno ejercicio de las facultades consagradas a éstas por la Constitución nacional, a fines de avanzar en un proceso de mutua cooperación e integración, fundado en la solidaridad interprovincial y en las comunes problemáticas e intereses que las unen, convienen en regirse por lo establecido en dicho Tratado Fundacional por el presente estatuto, y las normas de carácter regional que en su consecuencia se dicten.
Artículo 2: La Región de la Patagonia se constituyen como un ámbito de unión de voluntades políticas para la concreción de intereses comunes en relación a la Región en su propio beneficio y en el de cada una de las provincias integrantes como así ante el Gobierno Federal. La pertenencia de los Estados provinciales a la Región no efecta su autonomía ni la de sus municipios y el pleno ejercicio de sus competencias políticas consagradas en la Constitución nacional y en sus respectivas Cartas Magnas.
Artículo 3: La Región de la Patagonia perseguirá la consecución de los siguientes fines:
-
Consolidar, fortalecer y sentar la verdadera democracia federal.
-
Fortalecer la identidad patagónica y la integración de las provincias entre si y de éstas con la Nación.
-
Propender a la unificación de criterios en normativas comunes.
-
Fomentar el desarrollo económico‑social armónico y equilibrado de las provincias integrantes de la Región.
-
Procurar la igualdad real de oportunidades y posibilidades entre los habitantes de la Región, a través de acciones positivas que impidan toda forma de discriminación garantizando un trato equitativo y digno.
-
Generar políticas poblacionales tendientes a morigerar la migración interna de la región, producto de la falta de oportunidades en lo económico y social.
-
Promover la radicación de industrias y producciones primarias en la Región, dentro de un proyecto de desarrollo industrial que priorice la utilización de la materia prima existente incorporándole valor agregado y asegurando la preservación de los recursos naturales en el marco de un desarrollo sustentable.
-
Impulsar el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas brindándoles asistencia en materia financiera, técnica, científica y de investigación, mediante los organismo regionales competentes.
-
Promover la integración económico‑social con otras regiones.
-
Potenciar la explotación integral del turismo en toda la Región.
-
Impulsar políticas de protección de los recursos naturales y de desarrollo sustentable, generando opinión de la necesidad de la creación de los ecotributos como forma de dar cumplimiento a la recomposición del recurso, a su utilización, a la preservación del patrimonio natural y cultural y a la información y educación ambiental.
-
Promover medidas referidas al mejor aprovechamiento y la protección integral del recurso hídrico.
-
Consolidar los organismos regionales existentes y alentar la creación de nuevos, tendientes a llevar adelante las finalidades propuestas u otros fines específicos.
Artículo 4: El territorio de la Región de la Patagonia está conformado por las Provincias de La Pampa, Neuquén, Rio Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, abarcando el subsuelo, el mar argentino adyacente y el espacio aéreo correspondiente.
TITULO II
DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 5: La Región de la Patagonia tendrá las competencias en materia económica y social que las provincias integrantes le deleguen mediante los respetivos convenios, y aquellas que le atribuya el Estado nacional con el acuerdo de las mismas.
TITULO III
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 6: Se establecen como órganos de gobierno de la Región, la Asamblea de Gobernadores y el Parlamento Patagónico; como órgano ejecutivo, la Comisión Administrativa; y como órgano de asesoramiento y consulta, el Foro de Superiores Tribunales de Justicia de la Patagonia.
CAPITULO I
ASAMBLEA DE GOBERNADORES
Artículo 7: La Asamblea de Gobernadores es la instancia de conducción política que fijará las acciones a seguir tendientes a la obtención de los objetivos establecidos en el Tratado Funcional de la Región de la Patagonia, a los fijados en el presente estatuto y a las normas de carácter regional que en el futuro se dicten.
Estará integrada por los gobernadores de las provincias en su carácter de autoridades superiores de las mismas y dictarán su propio reglamento de funcionamiento.
Artículo 8: La Asamblea de gobernadores se reunirá las veces que lo considere oportuno o lo estime necesario. Deberá, como mínimo, mantener dos (2) reuniones anuales.
Artículo 9: La fecha y sede de las reuniones se han de fijar por consenso de los señores gobernadores y con una anticipación no inferior a un (1) mes de la fecha acordada; salvo casos de urgencia, emergencias o motivos de interés prioritario de alguna de las provincias miembros.
Artículo 10: En los casos en que a las reuniones de la Asamblea de Gobernadores esté imposibilitado de asistir el señor gobernador de la Provincia, será representado por su reemplazante legal.
Artículo 11: Sin perjuicio de las atribuciones generales especificadas en el articulo 7° de este estatuto, serán funciones y atribuciones de la Asamblea de gobernadores las siguientes:
-
Formular las políticas y estrategias económico‑sociales de la Región y promover todas las acciones necesarias para cooperación y coordinación de políticas de interés común. A esos fines podrá integrar o crear comisiones con competencias específicas a los efectos de la elaboración de protocolos, acuerdos, declaraciones y demás instrumentos requeridos.
-
Aprobar y rubricar protocolos adicionales y convenios sobre materias particulares, los que deberán ser ratificados por el Parlamento Patagónico y las repectivas Legislaturas provinciales.
-
Proponer y acordar, en forma conjunta con el Parlamento Patagónico, estrategias comunes para la defensa de los intereses generales de la Región.
-
Aprobar y rubricar, con la posterior ratificación del Parlamento Patagónico, los acuerdos con el Estado nacional.
-
Convocar al Parlamento Patagónico a reunión extraordinaria cuando razones de interés o urgencias así lo exijan.
DE LA COMISION ADMINISTRATIVA
Artículo 12: La Comisión Administrativa estará integrada por los señores ministros de Gobierno de cada una de las provincias parte.
Artículo 13: La Comisión Administrativa se reunirá a instancia de la Asamblea de Gobernadores o por autoconvocatoria que será definida en el reglamento de su organización y funcionamiento.
Artículo 14: La Comisión Administrativa tendrá las siguientes funciones:
-
Ejecutar y supervisar las políticas, planes y programas fiados por la Asamblea de Gobernadores.
-
Proponer a la Asamblea de Gobernadores medidas concretas destinadas a la consecución de los fines regionales.
-
Colaborar con la Asamblea de gobernadores y el Parlamento Patagónico en la búsqueda y preparación de la información que éstos requieran.
-
Actuar como organismo responsable de toda la documentación regional emitida por la Asamblea de Gobernadores.
-
Efectuar las comunicaciones y notificaciones necesarias y dar curso a las reuniones de los distintos organismos y niveles. Asimismo, tendrá a su cargo la preparación de la agenda tentativa de las reuniones de la Asamblea de Gobernadores.
CAPITULO II
PARLAMENTO PATAGONICO
Artículo 15: El Parlamento Patagónico es la instancia para el debate democrático de los problemas que interesan a la Región, tendiente a la elaboración de propuestas y estrategias de acción en común que contribuyan a la consecución de los objetivos propuestos, en su Acta constitutiva del 1 de noviembre de 1991, el Tratado Fundacional de la Región de la Patagonia del 26 de junio de 1996, en el presente estatuto y en las normas de carácter regional que en futuro se dicten.
Artículo 16: El Parlamento Patagónico está integrado por los legisladores pertenecientes a las Legislaturas de las provincias signatarias.
Artículo 17: El Parlamento Patagónico es preexistente a la Región. Se conforma y rige de acuerdo con lo normado en su propio estatuto.
Artículo 18: Son funciones del Parlametno Patagónico, sin perjuicio de las establecidas en su propio estatuto:
-
Examinar, asesorar y dictaminar sobre los temas que le requiera la Asamblea de Gobernadores.
-
Proponer recomendaciones a la Asamblea de Gobernadores y a las Legislaturas provinciales.
-
Proponer acciones tendientes a la homogeneización de la legislación vigente en los Estados parte y que tengan incidencia en el cumplimiento de las competencias regionales.
-
Aprobar declaraciones y/o comunicaciones dirigidas a organismos públicos de nivel provincial o nacional.
-
Ratificar los convenios emanados de la Asamblea de Gobernadores.
-
Requerir de los estamentos técnicos informes, datos, opiniones o dictámenes sobre materias especificas, a los efectos de elaborar propuestas y proyectos para elevar a la Asamblea de Gobernadores o para impulsar cuestiones de interés regional o provincial, sea por medio de declaraciones, por actuación propia ante Legislaturas provinciales y ante el Congreso de la Nación.
CAPITULO III
FORO DE SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA
Artículo 19: Estará integrado por representantes de los Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias que componen la Región y se regirá de acuerdo con lo normado en su propia reglamentación.
Artículo 20: El Foro será órgano de asesoramiento y consulta a requerimiento de la Asamblea de Gobernadores y del Parlamento Patagónico o por su propia iniciativa.
TITULO IV
DE LA REFORMA
Artículo 21: El presente estatuto podrá ser modificado a instancia de la Asamblea de Gobernadores o del Parlamento Patagónico, aprobado por ambos órganos de gobierno.
TITULO V
DE LA VIGENCIA
Artículo 22: Este estatuto entrará en vigencia una vez aprobado por el Parlamento Patagónico y ratificado por la Asamblea de Gobernadores.
Artículo 23: La Comisión Administrativa deberá constituirse dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia del presente estatuto.