Correo Imprimir
Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.310

Sancionada: 7-12-99
Promulgada: 30-12-99
Publicada: 4-2-00

Artículo  1: Apruébase el estatuto de la Región de la Patagonia, que como Anexo forma parte integrante de la presente ley.

Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo y a las provincias patagónicas que constituyen la Región de la Patagonia.

Anexo

 ESTATUTO DE LA REGION DE LA PATAGONIA

TITULO I

DECLARACIONES, FINES Y CONFORMACION

Artículo  1: Las provincias patagónicas constituidas como Región, mediante el "Tratado Fundacional de la Región de la Patagonia", en el pleno ejercicio de las facultades consagradas a éstas por la Constitución nacional, a fines de avanzar en un proceso de mutua cooperación e integración, fundado en la solidaridad interprovincial y en las comunes problemáticas e intereses que las unen, convienen en regirse por lo establecido en dicho Tratado Fundacional por el presente estatuto, y las normas de carácter regional que en su consecuencia se dicten.

Artículo 2: La Región de la Patagonia se constituyen como un ámbito de unión de voluntades políticas para la concreción de intereses comunes en relación a la Región en su propio beneficio y en el de cada una de las provincias integrantes como así ante el Gobierno Federal. La pertenencia de los Estados provinciales a la Región no efecta su autonomía ni la de sus municipios y el pleno ejercicio de sus competencias políticas consagradas en la Constitución nacional y en sus respectivas Cartas Magnas.

Artículo 3: La Región de la Patagonia perseguirá la consecución de los siguientes fines:

  1. Consolidar, fortalecer y sentar la verdadera democracia federal.

  2. Fortalecer la identidad patagónica y la integración de las provincias entre si y de éstas con la Nación.

  3. Propender a la unificación de criterios en normativas comunes.

  4. Fomentar el desarrollo económico‑social armónico y equilibrado de las provincias integrantes de la Región.

  5. Procurar la igualdad real de oportunidades y posibilidades entre los habitantes de la Región, a través de acciones positivas que impidan toda forma de discriminación garantizando un trato equitativo y digno.

  6. Generar políticas poblacionales tendientes a morigerar la migración interna de la región, producto de la falta de oportunidades en lo económico y social.

  7. Promover la radicación de industrias y producciones primarias en la Región, dentro de un proyecto de desarrollo industrial que priorice la utilización de la materia prima existente incorporándole valor agregado y asegurando la preservación de los recursos naturales en el marco de un desarrollo sustentable.

  8. Impulsar el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas brindándoles asistencia en materia financiera, técnica, científica y de investigación, mediante los organismo regionales competentes.

  9. Promover la integración económico‑social con otras regiones.

  10. Potenciar la explotación integral del turismo en toda la Región.

  11. Impulsar políticas de protección de los recursos naturales y de desarrollo sustentable, generando opinión de la necesidad de la creación de los ecotributos como forma de dar cumplimiento a la recomposición del recurso, a su utilización, a la preservación del patrimonio natural y cultural y a la información y educación ambiental.

  12. Promover medidas referidas al mejor aprovechamiento y la protección integral del recurso hídrico.

  13. Consolidar los organismos regionales existentes y alentar la creación de nuevos, tendientes a llevar adelante las finalidades propuestas u otros fines específicos.

Artículo  4: El territorio de la Región de la Patagonia está conformado por las Provincias de La Pampa, Neuquén, Rio Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, abarcando el subsuelo, el mar argentino adyacente y el espacio aéreo correspondiente.

TITULO II

DE LAS COMPETENCIAS

Artículo  5: La Región de la Patagonia tendrá las competencias en materia económica y social que las provincias integrantes le deleguen mediante los respetivos convenios, y aquellas que le atribuya el Estado nacional con el acuerdo de las mismas.

TITULO III

DE LAS AUTORIDADES

Artículo  6: Se establecen como órganos de gobierno de la Región, la Asamblea de Gobernadores y el Parlamento Patagónico; como órgano ejecutivo, la Comisión Administrativa; y como órgano de asesoramiento y consulta, el Foro de Superiores Tribunales de Justicia de la Patagonia.

CAPITULO I

ASAMBLEA DE GOBERNADORES

Artículo  7: La Asamblea de Gobernadores es la instancia de conducción política que fijará las acciones a seguir tendientes a la obtención de los objetivos establecidos en el Tratado Funcional de la Región de la Patagonia, a los fijados en el presente estatuto y a las normas de carácter regional que en el futuro se dicten.

Estará integrada por los gobernadores de las provincias en su carácter de autoridades superiores de las mismas y dictarán su propio reglamento de funcionamiento.

Artículo  8: La Asamblea de gobernadores se reunirá las veces que lo considere oportuno o lo estime necesario. Deberá, como mínimo, mantener dos (2) reuniones anuales.

Artículo  9: La fecha y sede de las reuniones se han de fijar por consenso de los señores gobernadores y con una anticipación no inferior a un (1) mes de la fecha acordada; salvo casos de urgencia, emergencias o motivos de interés prioritario de alguna de las provincias miembros.

Artículo  10: En los casos en que a las reuniones de la Asamblea de Gobernadores esté imposibilitado de asistir el señor gobernador de la Provincia, será representado por su reemplazante legal.

Artículo  11: Sin perjuicio de las atribuciones generales especificadas en el articulo 7° de este estatuto, serán funciones y atribuciones de la Asamblea de gobernadores las siguientes:

  1. Formular las políticas y estrategias económico‑sociales de la Región y promover todas las acciones necesarias para cooperación y coordinación de políticas de interés común. A esos fines podrá integrar o crear comisiones con competencias específicas a los efectos de la elaboración de protocolos, acuerdos, declaraciones y demás instrumentos requeridos.

  2. Aprobar y rubricar protocolos adicionales y convenios sobre materias particulares, los que deberán ser ratificados por el Parlamento Patagónico y las repectivas Legislaturas provinciales.

  3. Proponer y acordar, en forma conjunta con el Parlamento Patagónico, estrategias comunes para la defensa de los intereses generales de la Región.

  4. Aprobar y rubricar, con la posterior ratificación del Parlamento Patagónico, los acuerdos con el Estado nacional.

  5. Convocar al Parlamento Patagónico a reunión extraordinaria cuando razones de interés o urgencias así lo exijan.

DE LA COMISION ADMINISTRATIVA

Artículo  12: La Comisión Administrativa estará integrada por los señores ministros de Gobierno de cada una de las provincias parte.

Artículo  13: La Comisión Administrativa se reunirá a instancia de la Asamblea de Gobernadores o por autoconvocatoria que será definida en el reglamento de su organización y funcionamiento.

Artículo  14: La Comisión Administrativa tendrá las siguientes funciones:

  1. Ejecutar y supervisar las políticas, planes y programas fiados por la Asamblea de Gobernadores.

  2. Proponer a la Asamblea de Gobernadores medidas concretas destinadas a la consecución de los fines regionales.

  3. Colaborar con la Asamblea de gobernadores y el Parlamento Patagónico en la búsqueda y preparación de la información que éstos requieran.

  4. Actuar como organismo responsable de toda la documentación regional emitida por la Asamblea de Gobernadores.

  5. Efectuar las comunicaciones y notificaciones necesarias y dar curso a las reuniones de los distintos organismos y niveles. Asimismo, tendrá a su cargo la preparación de la agenda tentativa de las reuniones de la Asamblea de Gobernadores.

CAPITULO II

PARLAMENTO PATAGONICO

Artículo  15: El Parlamento Patagónico es la instancia para el debate democrático de los problemas que interesan a la Región, tendiente a la elaboración de propuestas y estrategias de acción en común que contribuyan a la consecución de los objetivos propuestos, en su Acta constitutiva del 1 de noviembre de 1991, el Tratado Fundacional de la Región de la Patagonia del 26 de junio de 1996, en el presente estatuto y en las normas de carácter regional que en futuro se dicten.

Artículo  16: El Parlamento Patagónico está integrado por los legisladores pertenecientes a las Legislaturas de las provincias signatarias.

Artículo  17: El Parlamento Patagónico es preexistente a la Región. Se conforma y rige de acuerdo con lo normado en su propio estatuto.

Artículo  18: Son funciones del Parlametno Patagónico, sin perjuicio de las establecidas en su propio estatuto:

  1. Examinar, asesorar y dictaminar sobre los temas que le requiera la Asamblea de Gobernadores.

  2. Proponer recomendaciones a la Asamblea de Gobernadores y a las Legislaturas provinciales.

  3. Proponer acciones tendientes a la homogeneización de la legislación vigente en los Estados parte y que tengan incidencia en el cumplimiento de las competencias regionales.

  4. Aprobar declaraciones y/o comunicaciones dirigidas a organismos públicos de nivel provincial o nacional.

  5. Ratificar los convenios emanados de la Asamblea de Gobernadores.

  6. Requerir de los estamentos técnicos informes, datos, opiniones o dictámenes sobre materias especificas, a los efectos de elaborar propuestas y proyectos para elevar a la Asamblea de Gobernadores o para impulsar cuestiones de interés regional o provincial, sea por medio de declaraciones, por actuación propia ante Legislaturas provinciales y ante el Congreso de la Nación.

CAPITULO III

FORO DE SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA

Artículo  19: Estará integrado por representantes de los Superiores Tribunales de Justicia de las Provincias que componen la Región y se regirá de acuerdo con lo normado en su propia reglamentación.

Artículo  20: El Foro será órgano de asesoramiento y consulta a requerimiento de la Asamblea de Gobernadores y del Parlamento Patagónico o por su propia iniciativa.

TITULO IV

DE LA REFORMA

Artículo  21: El presente estatuto podrá ser modificado a instancia de la Asamblea de Gobernadores o del Parlamento Patagónico, aprobado por ambos órganos de gobierno.

TITULO V

DE LA VIGENCIA

Artículo  22: Este estatuto entrará en vigencia una vez aprobado por el Parlamento Patagónico y ratificado por la Asamblea de Gobernadores.

Artículo  23: La Comisión Administrativa deberá constituirse dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia del presente estatuto.