Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.307
Sancionada: 7-12-99
Promulgada: 30-12-99
Publicada: 4-2-00
Artículo 1: La acción de hábeas data procederá cuando se requiera conocer los datos de una persona que consten en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos o privados destinados a proveer informes, como así también para conocer la finalidad a que se destina esa información, si ha sido comunicada a terceros, a quiénes y a qué efectos y para requerir su ratificación, actualización o cancelación.
Asimismo, procederá contra la inclusión de aquellos datos que tiendan a discriminar a las personas afectadas y para requerir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.
En ningún caso podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística.
De la legitimación
Artículo 2: Estarán legitimados para interponer la acción de hábeas data toda persona física o jurídica; los causa‑habientes de la persona de la cual consten datos, cuando la indagación tenga el propósito de defender el honor familiar y los derechos del difunto, y los terceros que acrediten un interés legitimo al solo efecto de tomar conocimiento de datos de registro, archivo o banco de datos.
Del órgano judicial competente
Artículo 3: Será competente para entender esta acción todo juez con Competencia Civil en el lugar donde se encuentre ubicado el respectivo registro, archivo o banco de datos o el del lugar donde se use o pudiera utilizarse la información o el domicilio del actor a elección de éste.
De la intimación previa
Artículo 4: En los supuestos enumerados en el articulo 1° de la presente ley, el peticionante deberá notificar fehacientemente su pretensión al titular del banco de datos o registro. Sólo ante negativa o silencio de éste quedará expedita la acción judicial.
De la asistencia
Artículo 5: El requirente podrá ser asistido por asesores técnicos o jurídicos en el momento de tomar vistas de los registros, archivos o banco de datos que se le deban exhibir. Podrá requerir que a su costo se le expida copia certificada de la misma.
De la contestación
Artículo 6: Se entenderá que existe silencio del titular requerido si la requisitoria no es contestada en el plazo de cinco (5) días hábiles, si se tratare de personas privadas, y de quince (15) días hábiles, si se tratare de personas jurídicas de carácter público.
De los plazos para la interposición
Artículo 7: La acción de hábeas data deberá ser interpuesta dentro de los sesenta (60) días de haber sido notificada la negativa o vencidos los términos acordados en caso de silencio. En caso contrario se deberá proceder nuevamente como estipula el articulo 4°.
De la tramitación
Artículo 8: La acción de hábeas data tramitará por las disposiciones de la presente ley, y serán supletoriamente aplicables las normas procesales referidas al proceso sumarísimo regulado por el Código de Procedimientos Civil y Comercial (CPCC) de la Provincia del Neuquén.
De la demanda
Artículo 9: La demanda deberá presentarse por escrito y contendrá:
- a) nombre y apellido/s; documento de identidad; domicilio real y constituido del demandante.
- b) la individualización concreta del archivo, registro o banco de datos o, en su caso, la institución o persona a cuyo cargo se encuentra. En caso de no conocer dicha circunstancia, podrá solicitar su identificación por orden judicial.
- c) la relación circunstanciada de los datos que presuntivamente contendría dicho registro.
- d) el requerimiento en términos claros y precisos de la medida a tomar sobre tales datos si se conocieron o denunciaron previamente.
- e) con el escrito de demanda se deberá acompañar prueba documental que intente valerse y en el caso de no obrar en su poder, la individualizará debiéndose ofrecer la restante.
De las medidas cautelares
Artículo 10: Luego de presentada la demanda y en cualquier estado del proceso, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar medidas de no innovar a efectos que el demandado se abstenga de realizar publicidad o cesión de los datos a terceros, medida que regirá hasta la culminación del proceso. Asimismo, el juez podrá disponer el secuestro de los elementos que contengan la información hasta la total substanciación del mismo.
De la ampliación de la demanda
Artículo 11: La acción de hábeas data podrá ser ampliada o modificada por el accionante en cualquier estado del proceso, si tomare conocimiento de la existencia de otros registros, archivos o banco de datos, o sobre modificaciones relacionadas con la información solicitada o sobre cualquier otro dato que conste de la misma, su rectificación, actualización, cancelación o confidencialidad.
Del traslado de la acción
Artículo 12: Se dará traslado al demandado por el término de cinco (5) días y diez (10) días, ya se trate de persona de carácter privado o público, para que la conteste, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás restantes de que la parte intente valerse.
De la apertura a prueba
Artículo 13: Si la cuestión no resultara de puro derecho, el juez abrirá inmediatamente la causa a prueba, estableciendo el plazo necesario para su producción.
De la sentencia
Artículo 14: Producida la prueba, sin necesidad de alegatos, el juez pronunciará sentencia dentro del plazo de cinco (5) días de quedar el expediente a despacho. Si la sentencia admitiere el hábeas data, junto con la notificación a las partes, se librará el respectivo mandamiento que dispondrá:
- a) la expresión concreta del particular, sea persona física o jurídica, o de la autoridad estatal a quien se dirija y con respecto a cuyos registros, archivo banco de datos se ha concedido la acción.
- b) la determinación precisa de lo que debe o no hacerse.
- c) el plazo para su cumplimiento, que no podrá excederse de cuarenta y ocho (48) horas.
De la apelación
Artículo 15: Contra la resolución que dictamine sobre medidas cautelares y contra la sentencia, procederá el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto dentro de los dos (2) días hábiles de notificada la resolución, debiéndose fundar en el momento de la interposición. Cuando la resolución recurrida acogiera las medidas cautelares o hiciere lugar el hábeas data, el recurso se concederá con efecto no suspensivo. En los casos previstos en el párrafo anterior, se procederá conforme lo establecido en el CPCC.
De la subsistencia de acciones
Artículo 16: La sentencia deja subsistente el ejercicio de las demás acciones que puedan corresponder con independencia de hábeas data.
De las costas
Artículo 17: Las costas del proceso se impondrán a quien resulte vencido. Si éste fuera el Estado, será responsable solidariamente el agente que realizó los actos que motivaron la condena.
Del sellado
Artículo 18: Las actuaciones del proceso de hábeas data están exentas del pago previo de sellado y de cualquier impuesto.
Artículo 19: Comuníquese al Poder Ejecutivo.