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 Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.305

Sancionada: 7-12-99
Promulgada: 15-12-99
Publicada: 31-12-99

Artículo  1: Créase en la ciudad de Zapala el Polo de la Industria Minera no metalífera de la Provincia del Neuquén.

Artículo  2: En el Polo creado en el artículo 1º se desarrollarán actividades productivas a partir de la arcilla y demás minerales no metalíferos existentes en el territorio provincial, teniendo por finalidad la obtención de productos básicos y sus derivados, así como su procesamiento, transformación e industrialización.

Artículo  3: Créase el Parque Industrial asociado al Polo de la Industria Minera no metalífera donde deberán instalarse las plantas fabriles integrantes del Polo creado por la presente Ley.

Artículo  4: Las industrias que se radiquen en el Parque creado en el artículo precedente, contarán con los máximos beneficios establecidos en las leyes provinciales 378, 2028, 2246, 2247 y sus modificatorias.

Artículo  5: Facultase al Poder Ejecutivo provincial a gestionar ante el Poder Ejecutivo nacional las exenciones y/o divertimentos impositivos que establecen las leyes y decretos sectoriales y regionales de promoción industrial -vigentes o a dictarse para  toda la industria que se radique según lo normado en la presente ley.

Artículo  6: El Poder Ejecutivo Provincial planificará y ejecutará, dentro del ejido municipal de Zapala, en el lugar que la autoridad municipal disponga, las obras que resulten necesarias para suministrar infraestructura de servicios requeridos para el funcionamiento del parque Industrial asociado y de las industrias que allí se radiquen.

Artículo  7: Todas las industrias que se radiquen en el Parque creado por la presente ley, deberán cumplir con todos los recaudos que determine el Poder Ejecutivo provincial necesarios para preservar las condiciones de vida y evitar la contaminación ambiental.

Artículo  8: Comuníquese al Poder Ejecutivo.