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 Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.301

Sancionada: 7-12-99
Promulgada:
Publicada:

Artículo 1: Establécese un régimen transitorio de compensación de deuda por Impuesto Inmobiliario para inmuebles rurales de explotación intensiva y extensiva, destinados a la actividad productiva agropecuaria con el fin de fomentar la misma, el que se regirá por la presente Ley.

Artículo 2: Tómese a opción del contribuyente, como pago a cuenta del Impuesto Inmobiliario afectado a la explotación agropecuaria, hasta el treinta por ciento (30%) de todos aquellos gastos o inversiones destinados al desarrollo normal de esta actividad o al incremento de la productividad de la misma.

El presente pago a cuenta podrá utilizarse contra el Impuesto Inmobiliario no prescripto y el que se devengue hasta el 31 de diciembre de 1999.

Artículo 3: El pago a cuenta establecido en la Ley, no podrá exceder al Impuesto Inmobiliario determinado por la Dirección General de Rentas para el inmueble objeto de la explotación agropecuaria

 Artículo 4: Los gastos e inversiones que den origen al crédito fiscal deberán haberse materializado durante el período que corresponda el impuesto que compense.

 Artículo 5: El mecanismo de aplicación del pago a cuenta será el de presentación de la declaración jurada que determine la Dirección General de Rentas, siendo obligación del contribuyente mantener en custodia la documentación que respalda la misma, por si el organismo recaudador solicita la acreditación de la misma o para su inspección.

Para aquellos casos en que no se emplee mano de obra externa o bien ésta sea mínima, el trabajo realizado por los componentes familiares será evaluado por el organismo de aplicación que la reglamentación establezca, el que expedirá una certificación oficial con indicación de labores y montos, la que constituirá comprobante suficiente para acreditar el gasto efectuado.

 Artículo 6: En caso de verificarse que los gastos e inversiones no hayan sido efectivamente realizados en el período correspondiente en los términos del artículo 3°, o en el inmueble objeto del impuesto, el presente régimen caerá para el contribuyente responsable, siendo exigible la totalidad del impuesto que hubiera compensado adicionándosele las multas e intereses que fije la autoridad de aplicación.

 Artículo 7: Suspéndase la prescripción del Impuesto Inmobiliario para los contribuyentes que optaren por este régimen en los términos que fije la reglamentación de la presente Ley.

 Artículo 8: La presente Ley tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999. Los pagos efectuados por los contribuyentes en los períodos fiscales comprendidos en el artículo 2° de esta Ley, podrán ser utilizados a su valor nominal para compensar obligaciones fiscales cuyo vencimiento fuera exigible en períodos futuros, hasta su total extinción.

Quedan exceptuados de los beneficios de esta Ley, los pagos efectuados en relación con traspasos de dominio, modificaciones al estado parcelario o cualquier otro originado en situaciones fuera del régimen general de liquidación y pago.

Artículo 9: El régimen de compensación de deudas establecido en la presente Ley beneficiará a contribuyentes titulares o poseedores de inmuebles rurales de explotación intensiva o extensiva, fijando en forma individual ‑por unidad catastral‑ hasta las veinte (20) hectáreas, y en forma conjunta por titular que no supere las cien (100) hectáreas.  

Artículo 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo y a los municipios de la Provincia.