Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.239
Sancionada: 12-6-98
Promulgada: 30-6-98
Publicada: 17-7-98
Artículo 1º: Modifícanse los Artículos 3º; 4º; 11, 23 incisos a) y b), 35, incisos a), y b) apartados 3) y 6); 37; 44; 58; inciso 2); 61; 65 bis, y 88 de la Ley 1436, los que quedarán redactados en los siguientes términos:
"Artículos 3º: La administración de los recursos judiciales, la planificación, ejecución y control de las actividades administrativas en el marco de los planes y políticas dictadas por el Tribunal Superior de Justicia estarán a cargo del mismo, pudiendo ser ejecutadas y coordinadas por el administrador general, cuyas funciones específicas serán reglamentadas mediante Acordadas del Tribunal Superior".
"Artículo 4º: Son profesionales auxiliares de la administración de justicia:
- a) Los abogados y procuradores;
- b) Los escribanos;
- c) Los médicos, ingenieros, agrimensores, contadores, martilleros públicos, tasadores, traductores, calígrafos y peritos en general, en las causas en que intervengan en tal carácter.
También son auxiliares de la administración de Justicia, el personal policial y toda otra persona a quien las leyes asignen en el proceso una intervención distinta de las partes".
"Artículo 11: Son funcionarios judiciales: el fiscal y defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante el Tribunal Superior de Justicia; fiscal de Cámara; los fiscales y defensores de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes ante los demás tribunales; los fiscales y defensores adjuntos y secretarios de Defensorías Oficiales; el fiscal de Investigaciones Especiales, y su fiscal alternativo, secretario y auditor; el administrador general, los secretarios, subsecretarios y relatores del Tribunal Superior de Justicia y los secretarios de los Ministerios Públicos del mismo; los secretarios y prosecretarios de los demás Tribunales; el director y subdirector de Administración; el director y secretario del Registro de la Propiedad Inmueble; el jefe del Archivo General y Registro de Juicios Universales; ujieres y oficiales de Justicia; los profesionales auxiliares permanentes y los jueces de Paz."
"Artículo 23:
- a) Con prevención o apercibimiento que podrán imponerse directamente ante la comprobación de una falta, por la autoridad de aplicación del organismo u oficina a que perteneciera el agente: presidente y vocales del Tribunal Superior de Justicia; el presidente y vocales de las Cámaras de Apelaciones; jueces, administrador general; director del Registro de la Propiedad; fiscales y defensores; secretarios; jefe del Archivo y Registro de Juicios Universales, director de Administración y jefe de la oficina de Mandamientos y Notificaciones.
Sólo estas sanciones podrán ser aplicadas a los magistrados y funcionarios de los Ministerios Públicos y su imposición queda reservada al Tribunal Superior de Justicia, sus Salas y a las Cámaras de Apelaciones, previa información sumaria verbal y actuada, oído el descargo del afectado, excepto en los casos de sanciones impuestas en actuaciones judiciales. - b) Multa de hasta el cinco por ciento (5%) de la remuneración o suspensión no mayor de cinco (5) días, por el presidente del Tribunal Superior de Justicia, por los presidentes de la Cámara de Apelaciones, administrador general, jueces y el director del Registro de la Propiedad, a los funcionarios salvo los del Ministerio Público o empleados de su organismo o bajo su dependencia, fundadamente y previa información sumaria verbal y actuada y oído el descargo del interesado.
Para los empleados del Ministerio Público Fiscal será autoridad de aplicación el fiscal del Tribunal Superior de Justicia, y para los empleados del Ministerio Público Pupilar será autoridad de aplicación el defensor de Menores, Pobres, Incapaces y Ausentes del Tribunal Superior de Justicia. Todo ello sin perjuicio del derecho de abocamiento que podrá ejercer el Tribunal Superior de Justicia en caso que la autoridad de aplicación no ejerciere su facultad disciplinaria".
"Artículo 35:
- a) El Tribunal Superior de Justicia ejercerá jurisdicción y será competente en todo el territorio del Estado Provincial, de conformidad con las disposiciones de los artículos 170, incisos d) y e); 171 y 172 de la Constitución provincial; Ley 1305 y Ley 1406. Funcionará en Salas, compuesta cada una de ellas por dos (2) miembros. Su integración, organización y competencia será dispuesta mediante Acordada del Tribunal Superior.
El Tribunal emitirá sus fallos con el voto coincidente de los dos (2) integrantes de sus Salas. Si no existiere coincidencia, el presidente del Tribunal Superior de Justicia o su subrogante legal, emitirá su voto superando el desacuerdo. -
b) El Tribunal entenderá en pleno:
- 3) Para unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias contradictorias. En ambos supuestos la reunión plena procederá a iniciativa de cualquiera de sus Salas y la interpretación de la Ley receptada en una sentencia plenaria, será de aplicación obligatoria para las mismas.
- 6) En las cuestiones previstas en el artículo 170, incisos a), b) y c) de la Constitución provincial".
- 3) Para unificar la jurisprudencia de sus Salas o evitar sentencias contradictorias. En ambos supuestos la reunión plena procederá a iniciativa de cualquiera de sus Salas y la interpretación de la Ley receptada en una sentencia plenaria, será de aplicación obligatoria para las mismas.
"Artículo 37: Agrégase al final del Artículo:
Las atribuciones previstas en los incisos c) y e), así como el inciso n), el contralor inmediato sobre el Archivo y Registro de Juicios Universales y la Dirección General de Administración, podrán ser delegadas en todo o en parte al administrador general del Poder Judicial, quien podrá dictar resoluciones internas, para un mejor servicio, siempre bajo la dependencia del Tribunal.""Artículo 44: Cada Cámara dictará las Acordadas reglamentarias que le autorizan los Códigos y leyes procesales y ejercerán la Superintendencia directa sobre su propio personal y el de los organismos de su fuero, del modo que prevén los Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia."
"Artículo 58: Modifícase el inciso 2), de la siguiente forma:
2) Por el fiscal de Cámara y, en su defecto, por el fiscal de Investigaciones Especiales";
"Artículo 61: Agrégase a las atribuciones del fiscal de Cámara, el siguiente inciso:
- h) Ejercer la Superintendencia del personal propio y de las Fiscalías de Primera Instancia, del modo que prevean los Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia. Por su parte, corresponde al fiscal de Investigaciones Especiales:
- a) Disponer exámenes periciales, solicitar informes, documentos, antecedentes y otros elementos, en la forma prevista en las leyes que reglamentan sus funciones.
- b) Fiscalizar en forma permanente los sumarios instruidos por las autoridades provinciales, pudiendo hacerse cargo de los mismos conforme lo dispone la Ley 2149.
- c) Hacer denuncias penales.
- d) Requerir de la autoridad competente la separación del cargo de los funcionarios y/o empleados objeto de investigación.
- e) Ejercer la Superintendencia de su propio personal, del modo que prevean los Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia.
- f) Las demás atribuciones que legalmente o por Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia pudieran establecérseles".
"Artículo 65 bis: Agrégase como inciso d):
- d) Ejercer la Superintendencia del personal propio y de las Defensorías de Primera Instancia, sus Secretarías y Defensorías Adjuntas, del modo que prevén los Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia".
"Artículo 88: La Secretaría de Informática, la Dirección General de Administración, el Archivo General y Registro de Juicios Universales, dependerán directamente del administrador general del Poder Judicial, y éste a su vez del Tribunal Superior de Justicia, quien podrá adicionar nuevas dependencias o suprimir alguna mediante los Acuerdos pertinentes. Los organismos citados se ajustarán a las normas legales, a las Acordadas Reglamentarias del Tribunal Superior y a las Resoluciones del administrador general."
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial.