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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

 

Ley 2.747

Sancionada: 09-12-10

Promulgada: 30-12-10

Publicada: 21-01-11

 

TÍTULO I

DEL EJERCICIO DE LOS

PROFESIONALES DEL AMBIENTE


CAPÍTULO I

DE LA CREACIÓN DEL COLEGIO DE

PROFESIONALES DEL AMBIENTE

 

Artículo 1º: Créase el Colegio de Profesionales del Ambiente, en toda su amplitud y en el ámbito de la Provincia del Neuquén, cuyo funcionamiento queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos y las normas complementarias que establezcan los organismos competentes.

CAPÍTULO II

DEL TÍTULO PROFESIONAL

 Artículo 2º: Debe entenderse como «profesional ambiental» a las personas físicas, diplomadas en universidades oficiales, privadas reconocidas por el Estado, o extranjeras y/o aprobado una carrera técnica, oficializada por un ministerio u organismo argentino nacional o provincial.

 

Artículo 3º: Todos los profesionales deberán precisar el título que detenten, excluyendo toda posibilidad o duda al respecto.

 

Artículo 4º: Se considera ejercicio profesional a toda actividad técnica o científica y su consiguiente responsabilidad, sea realizada en forma pública o privada, libremente o en relación de dependencia y que requiera la capacitación que otorga el título proporcionado por universidades oficiales o privadas reconocidas por el Estado.

 

Artículo 5º: A los efectos del ejercicio profesional se reconocen dos (2) niveles de formación académica, a saber: títulos de pre-grado y títulos de grado, ambos con reconocimiento oficial, expedidos por instituciones académicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, debiendo en este último caso encontrarse revalidado por la autoridad competente.

Artículo 6º: En el nivel pre-grado serán contemplados los siguientes títulos:

- Analista Ambiental

- Analista Ecológico

- Analista en Ciencias Ambientales

- Técnico en Gestión Ambiental Urbana

- Técnico Universitario en Evaluación Ambiental

- Técnico Universitario en Información Ambiental

- Técnico Universitario en Saneamiento Ambiental

- Técnico Universitario en Administración Ambiental

- Técnico en Ingeniería Ambiental

- Técnico en Saneamiento Ambiental

- Técnico Universitario en Información Am biental

- Técnico Superior en Ecología

- Técnico Superior en Política y Gestión Ambiental

- Técnico Universitario en Gerenciamiento Ambiental

- Técnico Universitario en Gestión Ambiental Urbana

- Técnico Universitario en Protección y Saneamiento Ambiental.

O sus equivalentes expedidos por las universidades públicas o privadas; o instituciones de enseñanza terciaria no universitaria, oficiales o privadas que se encuentren oficialmente reconocidos.

 

Artículo 7º: En el nivel de grado, serán contemplados los siguientes títulos:

- Bachillerato Universitario en Ciencias con Orientación en Análisis Ambiental

- Licenciado en Análisis Ambiental

- Licenciado en Ciencias Ambientales

- Licenciado en Ciencias del Ambiente

- Licenciado en Diagnóstico y Gestión Ambiental

- Licenciado en Ecología Urbana

- Licenciado en Ecología y Conservación del Ambiente

- Licenciado en Geoecología y Medioambiente

- Licenciado en Gerenciamiento Ambiental

- Licenciado en Gestión Ambiental Urbana

- Licenciado en Gestión Ambiental

- Licenciado en Información Ambiental

- Licenciado en Salud Ambiental

- Licenciado en Saneamiento Ambiental

- Licenciado en Saneamiento y Protección Ambiental.

O sus equivalentes expedidos por las universidades públicas o privadas que se encuentren oficialmente reconocidas.

Los títulos profesionales mencionados en este artículo y en el artículo precedente no son excluyentes.

 

Artículo 8º: Podrán matricularse aquellos profesionales con título de grado cuya competencia no sea en el ámbito estrictamente técnico ambiental, siempre que acrediten capacitación de posgrado continua con especialización en la temática ambiental, las certificaciones de posgrados deberán ser acreditadas y reconocidas oficialmente ante la CONEAU. Los profesionales con especialización deberán poseer cinco (5) años de experiencia acreditados en el ejercicio de la profesión ambiental.

 

CAPÍTULO III

DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINAR

 Artículo 9º: Deberán matricularse dentro de la categoría «Equipo Multidisciplinar» aquellos profesionales de las temáticas específicas que intervinieren en estudios que así lo requieran, sin perjuicio de ello y de las responsabilidades que a cada profesional corresponda, el profesional del ambiente es el responsable del estudio o proyecto en forma individual. Se especificará el listado de profesionales que conformarán la categoría Equipo Multidisciplinar, una vez implementada la Ley conforme la tipología de estudios preponderantes que se desarrollen.

Artículo 10º: Los equipos multidisciplinares deberán emitir un informe final de cada una de las temáticas para las cuales fueron convocados.

 CAPÍTULO IV

DE LAS FUNCIONES DE LOS PROFESIONALES

Artículo 11º: Constituyen ejercicio profesional todas aquellas actividades tendientes a:

- Realizar estudios, investigaciones y asesoramiento en lo referente a la temática ambiental, en el área de saneamiento y protección del medioambiente.

- Planificar la realización de muestreos, ejecutar determinaciones de campo e interpretación de resultados analíticos para evaluar presencia y efecto de los contaminantes en los aspectos físicos, químicos, microbiológicos y biológicos, en lo refe rente a: agua, aire y suelo; líquidos cloacales y líquidos residuales industriales; residuos sólidos, urbanos, hospitalarios e industriales; la eficiencia de instalaciones de tratamiento de residuos líquidos, sólidos y gaseosos; la contaminación del agua, del aire y del suelo; residuos de plaguicidas.

- Evaluar y analizar la incidencia en el medioambiente de líquidos cloacales y líquidos residuales industriales así como participar en el análisis y evaluación de residuos sólidos urbanos, patológicos e industriales.

- Participar en el estudio de la eficiencia de instalaciones y sistema de tratamiento de residuos sólidos, líquidos y gaseosos.

- Evaluar la contaminación relativa al agua, aire y suelo.

- Efectuar reconocimiento y evaluación de impacto y riesgo ambiental, provocado por acción antrópica o fenómenos naturales.

- Asesorar en temas de educación, higiene y seguridad ambiental.

- Evaluar las condiciones de seguridad ambiental de viviendas, establecimientos públicos y privados, ámbitos de trabajo y recreación.

- Reconocer y evaluar riesgos provocados por agentes biológicos y determinar las medidas de control o minimización y supervisión de la eficiencia de aquellas que se adopten.

- Realizar estudios, informes, dictámenes, pericias, consultas, laudos, documentación técnica sobre asuntos específicos de la profesión, sea ante autoridades judiciales, administrativas o legislativas, o a requerimiento particular.

- Desarrollar mediciones ambientales en aire, suelo y agua así como en efluentes y emisiones gaseosas.

- Y aquellas para las cuales habilite el título obtenido.

 

Artículo 12º: Será de incumbencia de los profesionales de nivel pre-grado:

a) Generar y evaluar información inherente al manejo del ambiente.

b) Participar en los sectores público y privado cuyas actividades se encuentren relacionadas con la temática ambiental.

c) Colaborar en tareas de planificación del entorno.

d) Participar en todas las etapas de evaluación ambiental.

e) Participar en el desarrollo de las auditorías ambientales.

f) Colaborar en el desarrollo de nuevas tecnologías.

 

Artículo 13º: Sin perjuicio de lo expresado en el artículo precedente, será además incumbencia de los profesionales de nivel de grado:

a) Gestionar e implementar proyectos de ordenamiento ambiental.

b) Participar en proyectos de inversión ambiental.

c) Realizar estudios de impacto ambiental.

d) Participar en la elaboración y aplicación de la legislación relativa a la conservación y explotación de los recursos naturales.

e) Participar y/o elaborar programas de educación ambiental.

f) Asesorar, desarrollar e implementar políticas ambientales en la actividad pública y/o privada.

g) Planificar proyectos vinculados a la problemática ambiental y a la gestión integrada del ambiente humano.

h) Analizar críticamente y diseñar estructuras administrativas vinculadas con la utilización y gestión de los recursos naturales y del ambiente.

i) Coordinar grupos interdisciplinarios en materia ambiental.

Las funciones mencionadas en los artículos 11, 12 y 13 de la presente Ley, no son excluyentes de otras que por su instrucción académica puedan desarrollar.

 

Artículo 14º: El ejercicio profesional, en cualquiera de los títulos enunciados en el artículo 7º y los derivados de éstos que se detallen en las normas complementarias, debe llevarse a cabo me diante la prestación de servicios a través de personas físicas, con la responsabilidad civil que les corresponda.

 

Artículo 15º: La profesión puede ejercerse mediante la actividad libre o en relación de dependencia, previa matriculación en el Colegio de Profesionales del Ambiente, según las siguientes modalidades:

a) Libre-individual: cuando el convenio se realiza entre el comitente, ya sea éste público o privado, con un único profesional, asumiendo éste todas las responsabilidades derivadas de la tarea y percibiendo las remuneraciones correspondientes.

b) Libre-asociado entre profesionales del ambiente: cuando comparten en forma conjunta las responsabilidades y beneficios de dicho ejercicio ante el comitente, sea éste público o privado.

c) Libre-asociado con otros profesionales no vinculados con el ambiente: en colaboración habitual u ocasional, cubriendo el profesional su cuota de responsabilidad y beneficios ante el comitente público o privado, según estipule el contrato de asociación registrado ante el Colegio de Profesionales del Ambiente y de acuerdo a las normas que reglamenten esta modalidad.

d) En relación de dependencia, a toda tarea que consista en el desempeño de empleos, cargos, funciones en instituciones, reparticiones, empresas que revistan el carácter de servicio personal-profesional que implique el título, ante la existencia de nombramientos, contratos o intención de partes, permanencia, continuidad en el trabajo, retribución por periodos y todos los aspectos que fijen las normas que reglamenten esta modalidad.

 

CAPÍTULO V

DE LAS CONDICIONES PARA

EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

 

Artículo 16º: Para ejercer la profesión en el territorio de la Provincia se requiere:

a) Poseer título universitario y/o terciario según se determina en el artículo 2º de la presente Ley.

b) Estar inscripto en el Colegio de Profesionales del Ambiente.

c) Abonar la cuota de colegiación que para cada período anual se establezca.

 

Artículo 17º: El profesional que desee solicitar la matrícula debe cumplir las siguientes condiciones:

a) Poseer título según se determina en el artículo 2º de la presente Ley.

b) Acreditar la identidad personal y registrar firma.

c) Declarar domicilio real y domicilio profesional, este último en jurisdicción provincial.

d) Manifestar bajo juramento no estar afectado por inhabilidades o incapacidades.

e) No encontrarse afectado por incompatibilidad legal o reglamentaria.

f) Cumplimentar los requisitos establecidos por la presente Ley y por el Colegio de Profesionales del Ambiente.

Artículo 18º: El Colegio de Profesionales del Ambiente verificará si el profesional reúne los requisitos exigidos para su inscripción; en caso de comprobarse que no se reúnen los mismos, la Mesa Directiva rechazará la petición. Efectuada la inscripción, el colegio devolverá el diploma y expedirá de inmediato un certificado habilitante.

 

Artículo 19º: Son causas para la cancelación de la inscripción en la matrícula:

a) Enfermedad física o mental que inhabilite para el ejercicio de la profesión.

b) Muerte del profesional.

c) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada del Tribunal de Ética.

d) Inhabilitación permanente o transitoria, mientras dure, emanada de sentencia judicial.

e) Solicitud del propio interesado; en este caso, para solicitar nueva matriculación deberá transcurrir un (1) año de producida la cancelación.

f) Inhabilitación o incompatibilidad prevista por esta Ley.

 

Artículo 20º: El profesional cuya matrícula haya sido cancelada podrá presentar nueva solicitud, probando ante la Mesa Directiva haber desaparecido las causales que motivaron la cancelación.

 

Artículo 21º: La decisión de cancelar la inscripción en la matrícula será tomada por el Consejo Superior mediante el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que lo componen. Esta medida será recurrible por revocatoria ante el mismo Consejo Superior; en caso de que fuera desestimada, podrá recurrirse ante la asamblea, y en igual circunstancia ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia del Neuquén.

 

CAPÍTULO VI

DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS

Artículo 22º: Constituyen obligaciones esenciales de los profesionales matriculados:

a) Cumplir estrictamente las normas legales en el ejercicio profesional, como también las reglamentaciones internas, acuerdos y resoluciones emanadas de las autoridades del Colegio de Profesionales del Ambiente.

b) Denunciar las transgresiones a las normas de la presente Ley, sus decretos reglamentarios y normas complementarias.

c) Comunicar dentro de los treinta (30) días de producido, todo cambio de domicilio real o profesional.

d) Satisfacer con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente Ley.

 

Artículo 23º: Son derechos esenciales de los profesionales matriculados:

a) Percibir en su totalidad los honorarios profesionales, de acuerdo a lo establecido por el Colegio de Profesionales del Ambiente, reputándose nulo todo pacto o contrato entre profesional y comitente en el que se estipulen montos inferiores a aquéllas. En caso de falta de pago de honorarios, su cobro se realizará por vía de apremio.

b) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio de Profesionales del Ambiente las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional.

c) Utilizar los servicios y dependencias que para beneficio general de sus miembros establezca el Colegio de Profesionales del Ambiente

d) Recibir protección jurídica del Colegio de Profesionales del Ambiente concretada en el asesoramiento, información, representación y respaldo en la defensa de sus derechos e intereses profesionales ante quien corresponda.

e) Protección de la propiedad intelectual - derechos de autor- y de la propiedad industrial -marcas y patentes-, derivada del ejercicio de su labor, a cuyo fin el Colegio de Profesionales del Ambiente dispondrá el mecanismo de registro.

f) Examinar las obras de cuyo proyecto sea autor, pudiendo documentar observaciones en cuanto a su técnica o calidad de construcción.

g) Emitir su voto en las elecciones y ser electos para desempeñar cargos en los órganos directivos del colegio.

 

CAPÍTULO VII

DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN

 

Artículo 24º: Se considera ejercicio ilegal de la profesión la realización de las actividades previstas en el artículo 4º de esta Ley, sin título académico o sin matrícula habilitante, así como por la mera arrogación académica o título profesional en forma indebida. Por ser éste un delito de acción pública, el Colegio de Profesionales del Ambiente, de oficio o a pedido de parte, está obligado a denunciar al infractor a la justicia ordinaria competente en los términos del artículo 247 del Código Penal.

 

Artículo 25º: Ejercerá ilegalmente la profesión toda persona que realice sus actividades específicas sin estar matriculado, sea o no profesional del ambiente.

TÍTULO II

DEL COLEGIO


CAPÍTULO I

DEL CARÁCTER Y SEDE

 

Artículo 26º: El Colegio de Profesionales del Ambiente de la Provincia del Neuquén, que se crea por la presente Ley, tendrá carácter de Persona Jurídica de Derecho Público no estatal y domicilio en la ciudad de Neuquén.

 

CAPÍTULO II

DE LOS OBJETIVOS Y ATRIBUCIONES

 

Artículo 27º: El Colegio de Profesionales del Ambiente de la Provincia del Neuquén tendrá los siguientes objetivos:

a) Realizar el control de la actividad profesional ambiental en cualquiera de sus modalidades.

b) Proteger los derechos y dignidad de los profesionales ambientales, ejercitando su representación, ya fuese en forma individual o colectiva, para asegurar las más amplias libertades y garantías en el ejercicio de la profesión.

c) Ejercer el gobierno de la matrícula de los profesionales habilitados para actuar en el ámbito de la Provincia del Neuquén.

d) Dictar su Código de Ética Profesional y ejercer el poder disciplinario sobre sus matriculados aplicando las sanciones que aseguren su cumplimiento.

e) Combatir denunciando ante las autoridades administrativas y judiciales el ejercicio ilegal de la profesión, promoviendo en su caso las medidas conducentes para hacer efectiva la defensa de la misma o la de sus matriculados.

f) Dictar el Reglamento Interno y sus modificaciones.

g) Gestionar ante las autoridades pertinentes la delimitación de las incumbencias profesionales de sus matriculados.

h) Defender a sus miembros con el objeto de asegurarle el libre ejercicio de la profesión conforme a las leyes.

i) Representar a los matriculados ante entidades públicas o privadas.

j) Certificar las firmas de sus matriculados, confrontando las mismas con los registros que se creen al efecto, sobre la base de las reglamentaciones que establecerá el Colegio en su Reglamento Interno.

 

Artículo 28º: El Colegio de Profesionales del Ambiente tendrá las siguientes atribuciones:

a) Asesorar a los Poderes del Estado en asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión de sus matriculados.

b) Asesorar al Poder Judicial, específicamente cuando este lo solicite, acerca de la regulación de los honorarios profesionales por la actuación de sus matriculados en peritajes judiciales o extrajudiciales.

c) Colaborar con las autoridades universitarias y de carreras superiores no universitarias en la elaboración de planes de estudio y estructuración de las carreras ambientales.

d) Integrar organismos del país o del extranjero para representar a los matriculados del ámbito de la Provincia del Neuquén.

e) Promover el desarrollo social, científico y cultural y la actualización y perfeccionamiento de sus miembros.

f) Promover la participación de sus delegados en reuniones, conferencias o congresos.

g) Propender al logro de los beneficios inherentes a la seguridad social de los miembros.

h) Establecer el monto y la forma de percepción de las cuotas de matriculación y

de ejercicio profesional.

i) Propiciar las reformas que resulten necesarias en lo concerniente al ejercicio profesional.

j) Impulsar la toma de conciencia empresaria o de trabajadores sobre la problemática ambiental y sus normativas a través de cursos, conferencias, campañas y/o programas.

k) Fundar y mantener bibliotecas con preferencia de material referente a la profesión, como así también editar publicaciones de utilidad profesional.

l) Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional y gestionar su aprobación por los poderes públicos.

m) Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución.

n) Aceptar donaciones y legados.

o) Realizar toda otra actividad tendiente al beneficio de los matriculados.

p) Asesorar y dar su opinión, a los organismos pertinentes, de la conveniencia o no de implementación de políticas y/o programas ambientales.

 

Artículo 29º: El Colegio de Profesionales del Ambiente tiene capacidad jurídica para adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso; aceptar donaciones o legados; contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante instituciones públicas o privadas; celebrar contratos; asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la institución.

 

CAPÍTULO III

DE LAS AUTORIDADES

 

Artículo 30º: Son órganos directivos del Colegio de Profesionales del Ambiente:

a) La Asamblea.

b) El Consejo Superior.

c) La Comisión Revisora de Cuentas.

d) El Tribunal de Ética.

 

CAPÍTULO IV

DE LA ASAMBLEA

 

Artículo 31º: La Asamblea de Matriculados de la Provincia es el máximo organismo del Colegio de Profesionales del Ambiente. La integran todos los matriculados que se encuentren al día con las obligaciones que fije esta Ley y las normas reglamentarias.

Las asambleas podrán ser de carácter ordinario o extraordinario y deben convocarse con quince (15) días de anticipación como mínimo, explicitando el Orden del Día, debiendo publicarse en los diarios de circulación provincial.

 

Artículo 32º: La Asamblea Anual Ordinaria se reunirá una (1) vez cada año, en el lugar, fecha y forma que determine el Reglamento, para tratar todas las cuestiones de competencia del Colegio de Profesionales del Ambiente, incluidas en el Orden del Día. El año que corresponda renovar autoridades habrá de incluirse la correspondiente convocatoria.

Artículo 33º: La Asamblea Extraordinaria podrá ser convocada por el Consejo Superior; por un (1) Colegio Regional; a pedido de un diez por ciento (10%) de los colegiados, o por la Comisión Revisora de Cuentas.

 

Artículo 34º: La Asamblea funcionará en primera citación con la presencia de un quinto (1/5) de los colegiados habilitados para votar. Transcurrida una (1) hora desde la fijada en la convocatoria, la asamblea se considerará legalmente constituida con los presentes.

 

Artículo 35º: La Asamblea aprobará o rechazará, con carácter previo al tratamiento del temario incluido en el Orden del Día, toda enajenación de bienes inmuebles o la constitución de cualquier derecho real sobre los mismos.

 

Artículo 36º: Todos los profesionales matriculados tienen voz y voto en las asambleas, en las condiciones que fijen los reglamentos.

 

Artículo 37º: Son también atribuciones de la Asamblea:

a) Proponer la reglamentación de la presente Ley y sus modificaciones.

b) Remover a los miembros del Consejo Superior que se encuentren incursos en las causales previstas en el Título III de la presente Ley o por grave inconducta e inhabilidad para el desempeño de sus funciones, con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los asambleístas.

c) Ratificar o rectificar la interpretación que de esta Ley y de su reglamentación haga la Mesa Directiva cuando algún asociado lo solicite, siendo obligación del Consejo Superior incluir el asunto en el Orden del Día de la primera Asamblea Ordinaria.

d) Autorizar a la Mesa Directiva para adherir el Colegio de Profesionales del Ambiente a federaciones de entidades afines y profesionales universitarios, a condición de conservar la autonomía de aquél.

 

CAPÍTULO V

DEL CONSEJO SUPERIOR

 

Artículo 38º: El Consejo Superior del Colegio de Profesionales del Ambiente estará integrado por la Mesa Directiva.

 

Artículo 39º: El Consejo Superior deberá sesionar, por lo menos, una (1) vez cada mes, con excepción del mes de receso del Colegio, determinado por el Consejo en su primera reunión. El quórum para sesionar válidamente será el presidente y un (1) miembro de la Mesa Directiva; sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de los miembros presentes, que deberá adoptarse por una mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros del Consejo Superior. En todos los casos, existiendo empate, el presidente de la Mesa Directiva tendrá doble voto.

El Consejo Superior sesionará regularmente en la sede del Colegio de Profesionales del Ambiente, pero podrá hacerlo también en otro lugar de la Provincia con citación especial.

 

Artículo 40º: Son deberes y atribuciones del Consejo Superior:

a) Designar la Junta Electoral. b) Habilitar los Colegios Regionales.

c) Proponer a la Asamblea los reglamentos y códigos de ética.

d) Proyectar el presupuesto anual del Colegio de Profesionales del Ambiente.

e) Establecer el monto y la forma de hacer efectiva matriculación y de ejercicio profesional ad referéndum.

f) Proponer el régimen de aranceles y honorarios mínimos de aplicación y gestionar su aprobación por los poderes públicos.

g) Proponer las retribuciones de las autoridades del Colegio de Profesionales del Ambiente.

h) Propiciar las medidas y normas tendientes a obtener los beneficios de la seguridad social para los colegiados, así como gestionar créditos para el mejor desenvolvimiento de la profesión.

i) Otorgar subsidios.

 

CAPÍTULO VI

DE LA MESA DIRECTIVA

 

Artículo 41º: La Mesa Directiva está conformada por un (1) presidente, un (1) secretario, un (1) tesorero y dos (2) vocales titulares que se harán cargo de las distintas áreas, más dos (2) vocales suplentes, y durarán dos (2) años en sus funciones. Estos miembros serán elegidos por lista, por voto directo, secreto y obligatorio de todos los colegiados que figuren en el padrón electoral provincial. Pueden ser reelegidos por dos (2) períodos consecutivos y sin limitación en períodos alternados. Esta Mesa Directiva sesionará una (1) vez por semana como mínimo y sus miembros podrán ser rentados en relación al tiempo de dedicación.

 

Artículo 42º: Son deberes y atribuciones de la Mesa Directiva:

a) Resolver las solicitudes de inscripción en la matrícula.

b) Atender la vigilancia y registro de la matrícula.

c) Ejercer las funciones, atribuciones y deberes referidos en el artículo 16 de esta Ley, sin perjuicio de las facultades de la Asamblea y de otras que fijen los reglamentos y normas complementarias.

d) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y toda norma reglamentaria o complementaria que en su consecuencia se dicte.

e) Convocar las Asambleas y fijar el Orden del Día; cumplir y hacer cumplir las decisiones de aquéllas.

f) Delegar funciones y atribuciones a las Regionales.

g) Administrar los bienes del Colegio.

h) Intervenir los Colegios Regionales en los casos previstos en el artículo 61 de la presente Ley.

i) Elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes de las transgresiones a la Ley, su reglamentación o normas complementarias dictadas en su consecuencia, así como solicitar la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar y ejecutar las mismas formulando las comunicaciones que corresponda.

j) Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y, en general, realizar todo acto jurídico relacionado con los fines de la institución.

k) Enajenar los bienes inmuebles del Colegio o constituir derechos reales sobre los mismos, ad referéndum de la Asamblea. l) Representar a los colegiados ante las autoridades administrativas y las entidades públicas o privadas.

m) Establecer el plantel básico de personal del Colegio de Profesionales del Ambiente, así como nombrar, suspender y remover a sus empleados.

n) Otorgar poderes, designar comisiones internas y representantes del Colegio de Profesionales del Ambiente.

o) Sancionar las normas de funcionamiento.

p) Interpretar en primera instancia esta Ley y los decretos reglamentarios.

q) Contratar los servicios de profesionales que resulten necesarios para el mejor cumplimiento de los fines de la institución, como así convenir sus honorarios.

r) Intervenir, a solicitud de parte, en todo diferendo que surja entre colegiados o entre éstos y sus clientes, sin perjuicio de la intervención que corresponda a la Justicia.

s) Celebrar convenios con las autoridades administrativas o con instituciones similares, en el cumplimiento de los objetivos del Colegio de Profesionales del Ambiente.

t) Editar publicaciones, fundar y mantener bibliotecas, con preferencia de material referente al ambiente.

u) Decidir toda cuestión o asunto que haga a la marcha regular del Colegio de Profesionales del Ambiente, cuyas atribuciones no estén expresamente atribuidas a otras autoridades.

 

Artículo 43º: La Mesa Directiva es el órgano ejecutivo del Colegio de Profesionales del Ambiente; lo representa en sus relaciones con los colegiados, los terceros y los poderes públicos.

 

Artículo 44º: Para ser miembro de la Mesa Directiva se requiere:

a) Acreditar una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia del Neuquén.

b) Hallarse en el pleno ejercicio de los derechos de colegiado.

c) Tener residencia real en la Provincia del Neuquén.

 

CAPÍTULO VII

DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS

 

Artículo 45º: La Comisión Revisora de Cuentas está integrada por tres (3) miembros titulares y un (1) suplente como mínimo, elegidos en la oportunidad y con las modalidades de miembros de la Mesa Directiva, por lista separada. Durarán dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos y sin límites de períodos alternados.

 

CAPÍTULO VIII

DEL TRIBUNAL DE ÉTICA

 

Artículo 46º: El Tribunal de Ética se compone de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que serán elegidos simultáneamente con la Mesa Directiva de la misma forma; durarán dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelectos.

 

Artículo 47º: Para ser miembro del Tribunal de Ética se requieren cinco (5) años de inscripción en la matrícula y hallarse en el pleno ejercicio de los derechos de colegiado.

 

Artículo 48º: El Tribunal de Ética sesionará con la presencia de todos sus miembros titulares. Al entrar en funciones el Tribunal designará de entre sus miembros un (1) presidente y un (1) secretario. Podrá sesionar asistido por un (1) secretario ad hoc, con título de abogado.

 

Artículo 49º: Los miembros del Tribunal de Ética son recusables por las mismas causales que determina el Código de Procedimiento en lo Civil para los magistrados judiciales por el procedimiento que fije la reglamentación de la presente Ley.

 

Artículo 50º: En caso de recusaciones, excusaciones o licencias de los miembros titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes, en el orden establecido. En caso de vacancia definitiva, el suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará al Cuerpo con carácter permanente.

 

Artículo 51º: Las decisiones del Tribunal de Ética serán tomadas por simple mayoría de los miembros titulares.

 

CAPÍTULO IX

DE LOS COLEGIOS REGIONALES

 

Artículo 52º: En los ejidos urbanos, grupos de ejidos urbanos, departamentos o grupo de departamentos donde existan más de quince (15) matriculados, podrán constituirse Colegios Regionales a solicitud de un tercio (1/3) de los mismos. Para crear nuevos Colegios Regionales, suprimir alguno o cambiar las sedes será necesario los dos tercios (2/3) de los integrantes del Consejo Superior.

 

CAPÍTULO X

DE LAS ELECCIONES

 

Artículo 53º: La Mesa Directiva designará la Junta Electoral, que se encargará de organizar y convocar a elecciones de los cargos electivos de acuerdo a lo establecido en esta Ley y los reglamentos. Las elecciones se realizarán noventa (90) días antes de la finalización de cada período y serán convocadas treinta (30) días antes de la finalización del período.

 

CAPÍTULO XI

DEL RÉGIMEN FINANCIERO

 

Artículo 54º: El Colegio de Profesionales del Ambiente de la Provincia del Neuquén tiene como recursos para atender las erogaciones propias de su funcionamiento, así como de los Colegios Regionales, los siguientes:

a) El derecho de inscripción o de reinscripción en la matrícula.

b) Las cuotas por ejercicio profesional.

c) Los porcentajes de los ingresos percibidos por los matriculados.

d) El importe de las multas que el Tribunal de Disciplina imponga, por transgresiones a la presente Ley, su reglamentación o sus normas complementarias.

e) Los ingresos que perciba por servicios prestados, de acuerdo a las atribuciones que esta Ley les confiere.

f) Las rentas que produzcan sus bienes, como así el producto de sus ventas.

g) Las donaciones, subsidios, legados y el producto de cualquier otra actividad.

h) El producido de otro gravamen que fije la asamblea a los colegiados, aprobado por la mayoría de los dos tercios (2/3) de los asambleístas presentes.

 

Artículo 55º: Los matriculados abonarán cuotas periódicas por ejercicio profesional por ingresos presuntos, aun cuando:

a) No registren obras a su nombre.

b) Las obras que registren no superen un mínimo que el Colegio de Profesionales del Ambiente fijará.

c) No desempeñen cargos, funciones o empleos.

El monto de tales cuotas será anualmente fijado por el Consejo Superior ad referéndum de la Asamblea, y su actualización es automática y se vinculará a los índices fijados por las normas legales vigentes en la Provincia del Neuquén. El Colegio de Profesionales del Ambiente puede establecer escalas diferenciales en las cuotas de ejercicio profesional por residencia real en la Provincia y menor tiempo en el ejercicio profesional. La Mesa Directiva, fundadamente, puede dispensar a los matriculados que lo soliciten del pago de tales cuotas.

 

Artículo 56º: El Colegio de Profesionales del Ambiente definirá una tasa variable que será abonada previo a la presentación de estudios ante las autoridades pertinentes, asociada a los diferentes documentos que requieran de la certificación por parte de los profesionales matriculados. Los montos serán definidos por el Consejo Superior.

 

Artículo 57º: Los fondos del Colegio de Profesionales del Ambiente serán depositados en cuentas bancarias abiertas al efecto.

 

Artículo 58º: Cuando en una obra o trabajo intervinieren varios profesionales de distintas disciplinas, el que posea el título de profesional del ambiente percibirá honorarios conforme a la naturaleza de la tarea realizada y de acuerdo a la Ley de aranceles vigente, y depositará el porcentaje establecido en el artículo 54 inciso c) de la presente Ley, en el Colegio de Profesionales del Ambiente, con independencia de la naturaleza de la obra o trabajo en el que hubiera intervenido.

 

CAPÍTULO XII

DE LAS INTERVENCIONES

 

Artículo 59º: El Colegio de Profesionales del Ambiente podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando mediare causal grave, debidamente documentada y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa (90) días. La resolución que ordene la intervención deberá ser fundada. La designación del interventor deberá recaer en un profesional matriculado en la Provincia. Si la reorganización no se realizara en el plazo indicado precedentemente, cualquier colegiado podrá accionar ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia para que éste disponga la reorganización dentro del término de treinta (30) días.

 

Artículo 60º: El Colegio de Profesionales del Ambiente de la Provincia puede intervenir a cualquier Colegio Regional cuando advierta que interviene en cuestiones notoriamente ajenas a las específicas y exclusivas que la presente Ley le asigna o no hace cumplir la misma. La intervención se realizará al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de sesenta (60) días.

 

TÍTULO III

ÉTICA PROFESIONAL

 

CAPÍTULO I

DEL CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL

 

Artículo 61º: El Consejo Superior ad referéndum de la Asamblea establecerá el Código de Ética Profesional, que regulará la conducta profesional en sus disposiciones.

 

Artículo 62º: Es obligación del Colegio de Profesionales del Ambiente fiscalizar y promover el correcto ejercicio de la profesión y el decoro profesional, a cuyo efecto se le confiere poder disciplinario para sancionar transgresiones a la ética profesional, sin perjuicio de la jurisdicción correspondiente a los poderes públicos. La potestad disciplinaria del Colegio de Profesionales del Ambiente, de la que trata el presente artículo, será ejercida por medio de su Tribunal de Ética.

 

Artículo 63º: El Tribunal de Ética tiene jurisdicción sobre todo el territorio de la Provincia en materia de consideración y eventual juzgamiento de causas iniciadas de oficio o a petición de partes.

 

Artículo 64º: Los profesionales del ambiente colegiados, conforme a esta Ley, quedan a la observancia de sus disposiciones, de las normas profesionales, y sujetos a la potestad disciplinaria del Colegio de Profesionales del Ambiente en las siguientes causas:

a) Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional, o sancionado con las accesorias de inhabilitación profesional.

b) Violación de las disposiciones de esta Ley, de su reglamentación, o del Código de Ética Profesional.

c) Retardo, negligencia frecuente, ineptitud manifiesta u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.

d) Infracción manifiesta o encubierta de las normas referentes a aranceles y honorarios,

conforme a lo prescripto en la presente Ley.

e) Violación del régimen de incompatibilidad.

f) Toda acción o actuación pública o privada que, no encuadrada en las causales prescriptas precedentemente, comprometa el honor y la dignidad de la profesión.

g) La firma de informes de impacto ambiental, documentos o cualquier otra manifestación escrita que signifique ejercicio de la profesión, sin que el trabajo haya sido ejecutado por el profesional, en la medida que la firma lo haga suponer.

h) La ejecución de su trabajo a título gratuito, salvo excepciones que se prevean en los reglamentos y normas complementarias.

 

Artículo 65º: Las transgresiones estarán sujetas a las siguientes sanciones:

a) Advertencia privada por escrito.

b) Amonestación privada por escrito.

c) Multa en efectivo.

d) Censura pública.

e) Suspensión de la matrícula.

f) Cancelación de la matrícula.

Artículo 66º: No podrán formar parte del Colegio de Profesionales del Ambiente los profesionales del ambiente sancionados con cancelación de su matrícula en cualquier jurisdicción dentro de la Nación Argentina, mientras dure tal sanción.

 

Artículo 67º: Sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias establecidas por el artículo 65 de la presente Ley, el matriculado hallado culpable podrá ser inhabilitado, temporal o definitivamente, para formar parte de los órganos de conducción del Colegio de Profesionales del Ambiente.

 

Artículo 68º: Las sanciones previstas en el artículo 65, incisos d), e) y f) de la presente Ley, se aplicarán por el Tribunal de Ética con el voto de todos sus miembros, y serán apelables ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Neuquén capital dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción del matriculado.

 Artículo 69º: El Tribunal de Ética dará vista de las actuaciones instruidas al imputado emplazándolo en el mismo acto para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los treinta (30) días corridos a contar desde el día siguiente de la notificación. Producidas las pruebas y presentada la defensa, el Tribunal de Ética resolverá la causa dentro de los sesenta (60) días corridos y comunicará la decisión a la Mesa Directiva para su conocimiento y ejecución de la sanción correspondiente. Toda resolución del Tribunal de Ética deberá ser siempre fundada.

Artículo 70º: En el supuesto caso de que la sanción recaída sea de cancelación de la matrícula, el profesional no podrá solicitar su reinscripción hasta que haya transcurrido el plazo que al efecto determine la reglamentación, plazo que no podrá exceder de diez (10) años.

 

Artículo 71º: Las acciones disciplinarias prescriben a los dos (2) años de haberse tomado conocimiento del hecho que dé lugar a sanción.

La prescripción se interrumpirá durante la tramitación del proceso disciplinario.

 

Artículo 72º: El Tribunal podrá ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias, pudiendo requerir informes a las reparticiones públicas y entidades privadas. Mantendrá el respeto y decoro debido durante dicho procedimiento, quedando facultado para sancionar a los matriculados que no lo guardaren o entorpecieren.

 

TÍTULO IV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA COMISIÓN NORMALIZADORA

 

Artículo 73º: Se constituye una Comisión Normalizadora con un mínimo de nueve (9) miembros encargada de la organización inicial del Colegio de Profesionales del Ambiente. Sus integrantes serán designados debiendo tener como mínimo tres (3) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión del ambiente.

 

Artículo 74º: Quienes resulten designados para integrar la Comisión Normalizadora tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

a) Comenzar de inmediato al empadronamiento y matriculación de los profesionales del ambiente, contando para finalizar su cometido con un plazo de ciento ochenta (180) días.

b) Estarán autorizados a alquilar, contratar en comodato o aceptar en donación o cualquier otra vía gratuita, un inmueble para sede; a contratar y remover el personal necesario para realizar su cometido, como así también para poner en funcionamiento de inmediato todo lo enmarcado en la presente Ley.

c) Convocar a elecciones a realizarse en un plazo máximo de trescientos sesenta (360) días, contados a partir de su integración, dictando al efecto un reglamento electoral provisorio.

 

Artículo 75º: La antigüedad de cinco (5) años requerida en los artículos 44 y 47 de la presente Ley, sólo se aplicarán a partir de que el Colegio que por esta Ley se crea tenga cinco (5) años de antigüedad. Hasta tanto se llegue a dicha antigüedad, se exigirá que los candidatos a ocupar dichos cargos tengan los años de antigüedad profesional que al momento de oficializarse las candidaturas tenga el Colegio que esta Ley crea.

 

Artículo 76º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.