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Secretaría de Biblioteca y Jurisprudencia del Poder Judicial

 Ley 2.749

Modifica Decreto-Ley 813/62

 

Sancionada: 10-12-10

Promulgada: 28-12-10

Publicada: 21-01-11

Artículo 1°: Incorpórase el artículo 74 en el Título III-como Capítulo VI denominado «Responsabilidad de los padres, tutores o encargados de la guarda de los menores»-, al Decreto-Ley 813/62, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«Artículo 74: El juez sancionará con arresto redimible en multa, en un mínimo de quince (15) días y en un máximo de treinta (30) días, a los padres, tutores o encargados/as de la guarda, tenencia o custodia de menores o incapaces, que aparezcan culpables de malos tratos o de negligencia grave o continuada con respecto a las personas a su cargo, siempre que ello no importe delito.

A los efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá como caso de negligencia grave:

a) Permitir o no impedir, en formadolosa o culposa, siendo padre, madre o encargado/a de la guarda, tenencia o custodia de un menor de dieciocho (18) años, que éste cometa en su presencia un delito, una contravención o falta.

b) Suministrar o permitir el consumo de alcohol a menores de dieciocho (18) años, por parte del padre, madre o encargado/a de la guarda, tenencia o custodia.

c) Inducir a un menor de quince (15) años, siendo padre, madre o encargado/a de la guarda, tenencia o custodia, a pedir limosna o contribuciones en su beneficio o de terceros.

d) Valerse de menores, enfermos mentales o lisiados, siendo padre, madre o encargado/ a de la guarda, tenencia o custodia, explotando las ganancias obtenidas por éstos, y/o, bajo las mismas condiciones, exigir o recibir el todo o parte de dichas ganancias.

e) Hacerse mantener, aunque fuere parcialmente, siendo capaz de trabajar o teniendo medios de subsistencia, siendo padre, madre o encargado/a de la guarda, tenencia o custodia, por menores de dieciséis (16) años, enfermos mentales o lisiados, explotando las ganancias obtenidas por éstos, y/o, bajo las mismas condiciones, exigir o recibir el todo o parte de dichas ganancias, serán pasibles de la misma sanción establecida en el inciso anterior.

f) Permitir la entrada o permanencia de menores en salas de espectáculos, salas de juegos de azar o lugares de diversión pública, en contra de una prohibición legal dictada por autoridad competente, siendo padre, madre o encargado/a de la guarda, tenencia o custodia. En los casos de los incisos c), d) y e), el juez podrá eximir de sanción al acusado en razón del superior interés del niño, niña o adolescente, siempre que el infractor no sea reincidente.

En los casos de los incisos b) y f) se les aplicará la misma sanción prevista para los padres, encargados de la guarda, tenencia o custodia, a los dueños, gerentes o encargados de los locales que permitan o consientan los mencionados actos, pudiendo el juez disponer la clausura del lugar en forma accesoria hasta en un máximo de sesenta (60) días.

En los casos de los incisos c), d) y e), en caso de encontrarse responsables a terceros que no sean padre, madre o encargado/a de la guarda, tenencia o custodia del menor o incapaz, el juez impondrá la misma sanción que les hubiera correspondido a aquéllos.

Los padres o encargados de la guarda, tenencia o custodia del menor o incapaz que sean encontrados responsables de infringir lo dispuesto en el presente artículo podrán eximirse del arresto o su equivalente en multa, optando por realizar trabajos comunitarios, que el juez establecerá conforme al oficio o aptitudes del contraventor y circunstancias particulares del caso.

En todos los casos, el incumplimiento injustificado de la realización de los trabajos comunitarios hará efectiva la sanción, en su totalidad, no procediendo la disminución en forma proporcional por la parte del trabajo comunitario que hubiere realizado.».

 

Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.