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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

 Ley 2.750

 

Sancionada: 14-12-10

Promulgada: 03-01-11

Publicada: 21-01-11

PRIORIDAD DE CONTRATACIÓN

DE MANO DE OBRA LOCAL

Artículo 1°: En todas aquellas obras públicas que realice la Provincia -en el marco de la Ley 687 - por intermedio de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, autónomas o autárquicas, empresas o sociedades anónimas estatales o mixtas, por concesiones a terceros o por entidades de bien público, cualquiera sea el origen de los fondos que se inviertan, deberá regir el principio de prioridad de contratación de mano de obra local.

 

Artículo 2º: En los pliegos de especificaciones particulares o cualquier otro procedimiento o base de contratación deberá incluirse la siguiente cláusula de nacionalidad y procedencia del personal empleado en las obras públicas:

a) El ochenta por ciento (80%), como mínimo, deberá ser argentino nativo o naturalizado.

b) El setenta por ciento (70%), como mínimo, deberá tener domicilio legal y real en la Provincia del Neuquén con una antigüedad de dos (2) años de residencia continuada en la misma.

c) En los casos en que la obra se desarrolle en el interior de la Provincia se priorizará la mano de obra local.

 

Artículo 3º: Sólo podrá variarse el porcentaje citado en aquellas obras:

a) Que por su naturaleza o técnica sólo pudieran ser ejecutadas necesariamente por personal u operarios especializados en la materia.

b) Que deban confiarse a artistas, técnicos o científicos.

c) Que deban utilizarse patentes o privilegios exclusivos.

 

Artículo 4°: El órgano de control de esta Ley será la Subsecretaría de Trabajo que, con la colaboración de las organizaciones gremiales afines a la obra pública, deberá requerir que los empleadores confeccionen un listado del personal haciendo cumplir la premisa de priorizar la mano de obra local.

 

Artículo 5º: La Subsecretaría de Trabajo deberá confeccionar un Registro Único de Trabajadores Locales Desempleados con el fin de incorporarlos en las obras públicas provinciales. Este Registro no generará orden de prelación a seguir. Deberá ser actualizado trimestralmente y de consulta obligatoria para los adjudicatarios y/o concesionarios.

Artículo 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.