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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.253

 

Sancionada:10-9-98
Promulgada: 21-9-98
Publicada:9-10-98

 

Artículo 1º: Modifícase el artículo 27de la ley 1878, de acuerdo a lo siguiente:

"Artículo 27: Bonificación Fondo Estímulo: Establécese para los distintos niveles de Dirección, funcionarios y personal dependiente de la Dirección Provincial de Rentas y de la Dirección Provincial de Catastro e Información Territorial un Fondo Estímulo de uno punto veinte por ciento (1.20%) del importe mensual de la recaudación de los impuestos, tasas y otros gravámenes cuya percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Dirección Provincial de Rentas. Dicho Fondo se distribuirá: el uno por ciento (1%) para el personal de la Dirección Provincial de Rentas, y el cero punto veinte (0.20%) para el personal de la Dirección Provincial de Catastro, todo de acuerdo a lo establecido en los apartados siguientes: a) La bonificación de este Fondo Estímulo es variable, no permanente, con derecho a su percepción sólo por parte del personal que preste servicios efectivos en relación de dependencia en los citados organismos. Se excluye a los agentes que perciban adicionales y/o bonificaciones instituidas en el régimen en el régimen remunerativo en vigencia por su desempeño en el área de procesamiento de datos y a los abogados que perciban honorarios judiciales a cargo de la parte contraria por ejecuciones fiscales.
b) Para establecer el monto a distribuir se confeccionará una tablea progresiva compuesta por una escala mínima a la tasa del cero punto setenta por ciento (0.70%). El Porcentaje antes establecido podrá elevarse sólo en los casos en que la recaudación efectiva mensual supere el monto de pesos nueve millones quinientos mil ($ 9.500.000), de acuerdo a la escala que a continuación se expone:
- Recaudación del mes mayor o igual nivel mínimo más el cinco por ciento (5%): tasa cero punto noventa por ciento (0.90%).
- Recaudación del mes: mayor o igual al nivel mínimo más el diez por ciento (10%): tasa uno por ciento (1%).
- Recaudación del mes: superior al valor obtenido en el punto anterior: tasa uno punto veinte por ciento (1.20%). c) La bonificación por Fondo Estímulo se distribuirá en función de niveles de rendimiento ponderados de acuerdo a reglas predeterminadas. Su elaboración se sujetará a las siguientes pautas:
- Participación de los trabajadores en su elaboración y control.
- Administración transparente.
- Mecanismos de revisión periódica.
- Relación directa entre rendimiento y bonificación.
- Vinculación con los objetivos organizacionales, que deberá incluir la capacitación.
d) La suma total a percibir por cada agente no podrá superar el cien por ciento (100%) del sueldo bruto sujeto a aportes y contribuciones al I.S.S.N..
e) El presente Fondo Estímulo tendrá vigencia a partir del 1 de junio de 1998. Hasta tanto se determine una nueva forma de distribución, se liquidará conforme a la modalidad vigente con anterioridad a la aplicación del Decreto 219/95, y considerando el Decreto 2972/96.

Artículo 2º: Restitúyase, a partir del 1 de junio de 1998, el adicional por Fondo Estímulo correspondiente a los agentes de la Dirección de Lotería y Quiniela de la Provincia del Neuquén, de conformidad al Artículo 28º de la Ley 1878 y su modificatoria 1888.-

Artículo 3º: El cálculo de los Fondos Estímulo establecidos por los Artículos 27º y 28º de la Ley 1878, para cada agente, no se verán afectados por ningún tipo de limitación salvo las establecidas en la presente norma.-

Artículo 4º: Derógase el Artículo 319 del Código Fiscal Provincial y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.-

Artículo 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-