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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.223

Sancionada:27-11-97
Promulgada: 10-12-97
Publicada: 19-12-97

LIBRO I

CARACTERIZACION JURIDICA Y FUNCIONAMIENTI INSTITUCIONAL

CAPITULO I
ORGANIZACION Y NORMAS GENERALES


Artículo 1: Organízase la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén, creada por los colegios y las instituciones enumeradas en el Artículo 1 de la Ley provincial 2045, la que se regirá por la presente Ley y las complementarias que se dicten en el futuro, y las reglamentaciones, disposiciones y resoluciones que establezca la propia entidad.

Artículo 2: La Caja administrará un sistema obligatorio de jubilaciones, pensiones y retiros basados en la solidaridad y con capitalización individual.

Artículo 3: A todos los efectos previstos en esta ley y para la consecución de sus fines propios, gobierno y administración, asígnase a la Caja el carácter de persona jurídica de derecho público, no estatal, con autonomía institucional, autarquía financiera y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Artículo 4: El Poder Ejecutivo Provincial podrá intervenir la Caja en los siguientes supuestos:

a) Cuando del análisis de la Comisión Fiscalizadora, previsto en el Artículo 50, inciso k), surgieren anomalías, irregularidades y, en general, cuando no se cumplan los requisitos de la presente Ley.
b) Por petición de la Caja fundada en una declaración mayoritaria de la Asamblea de Afiliados. En tal caso caducan sus autoridades, designando un interventor que deberá ser afiliado a la caja, el cual tendrá como funciones únicamente continuar la marcha administrativa del organismo y llamar a elección de nuevas autoridades dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días.

Artículo 5: Están comprendidos en la presente Ley los matriculados, colegiados o asociados a los colegios profesionales creados por ley o instituciones de similares características con personería jurídica otorgada por decreto del Poder Ejecutivo Provincial, que agrupan las disciplina que expresamente se enuncian a continuación:

a) Los abogados y procuradores de la Primera y Cuarta Circunscripción Judicial comprendidos en la Ley provincial 685; los agrimensores, geólogos, ingenieros y técnicos, comprendidos en las Leyes provinciales 708/1671; los bioquímicos asociados al Colegio de Bioquímicos de Neuquén y a la Asociación Bioquímica Privada del Neuquén; los escribanos comprendidos en la Ley provincial 1033; los farmacéuticos asociados al Colegio Farmacéutico de la Provincia del Neuquén; los Kinesiólogos y fisioterapeutas asociados al Círculo de Kinesiólogos del Neuquén; los médicos asociados al Colegio Médico de Neuquén; los psicólogos comprendidos en la Ley provincial 1674, y los arquitectos encuadrados en la Ley provincial 1670.
b) Los profesionales no mencionados anteriormente cuya incorporación sea solicitada por cualquier colegio o institución de la Provincia que represente a los profesionales en disciplinas académicas o no académicas legalmente autorizadas y aceptadas por Asamblea de Delegados de la Caja, por mayoría simple de los miembros presentes.

Artículo 6: Declárese obligatoria la afiliación y contribución a la Caja de los profesionales enumerados en el Artículo anterior, debiendo observarse al respecto los siguientes principios, condiciones y requisitos:

a) Para los abogados y procuradores de la Primera y Cuarta Circunscripción Judicial, la obligatoriedad de la afiliación y contribución tiene como ámbito de aplicación a los matriculados con domicilio real en la jurisdicción de cada uno de los colegios departamentales referidos y que realizan el ejercicio profesional de manera habitual y principal en las citadas jurisdicciones.
b) Para los agrimensores, geólogos, ingenieros y técnicos matriculados en el Consejo Provincial de Agrimensura, Geología e Ingeniería del Neuquén, en los términos de las Leyes 708/1671; los escribanos matriculados en el Colegio de Escribanos de la Provincia del Neuquén Ley 1033, los psicólogos matriculados en el Colegio de Psicólogos del Neuquén Ley 1674, y los arquitectos matriculados en el Colegio de Arquitectos de Neuquén Ley 1670, que tengan domicilio real en la Provincia del Neuquén y ejerzan su profesión en el territorio provincial.
c) Para los médicos asociados al Colegio Médico de Neuquén; los farmacéuticos asociados al Colegio Farmacéutico de la Provincia del Neuquén; los bioquímicos asociados al Colegio de Bioquímicos del Neuquén y a la Asociación Bioquímica Privada del Neuquén, y los kinesiólogos y fisioterapeutas asociados al Círculo de Kinesiólogos del Neuquén, que tengan domicilio real en sus respectivas jurisdicciones en la Provincia del Neuquén y el ejercicio profesional en forma habitual y principal en dichos ámbitos.
d) Se presume, sin admitir prueba en contrario que las condiciones y requisitos previstos en cada uno de los incisos anteriores subsisten mientras continúen vigentes la matrícula profesional, el carácter de colegiados o de asociados del afiliado.
e) Quedan exceptuados de las obligaciones emergentes de la presente Ley los profesionales que cumplen funciones en relación de dependencia, sin ejercer libremente la profesión.
f) Los beneficios otorgados por la Caja son compatibles con los que eventualmente otorguen al interesado otras entidades previsionales públicas o privadas.

Artículo 7: La Caja tiene su domicilio legal en la ciudad de Neuquén, Provincia del Neuquén, en el lugar que fije el Directorio. Podrá también el Directorio establecer oficinas o agencias en otros lugares de la Provincia y suscribir convenios de colaboración con entidades profesionales y organismos estatales.

Artículo 8: Son órganos de administración, gobierno y control de la Caja:

a) El Directorio.
b) La Asamblea de Delegados.
c) La Asamblea de Afiliados
d) La Comisión Fiscalizadora


CAPITULO II

DEL DIRECTORIO DE LA CAJA

Artículo 9: La administración general de la caja estará a cargo de un Directorio, compuesto por cinco (5) directores titulares y dos (2) suplentes, los que deberán ser de distinta profesión.

Artículo 10: La Asamblea de Delegados, en reunión convocada al efecto y mediante el voto secreto y obligatorio, elegirá de entre sus miembros los directores titulares y suplentes.

Artículo 11: Para ser miembro del Directorio se requiere una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio profesional, ser afiliado aportante de la Caja de afiliado beneficiario de una prestación por ella otorgada. En el primer supuesto, no deberá adeudar contribuciones previsionales a la misma y tener matrícula vigente; estos requisitos deberá reunirlos al día de la convocatoria a elecciones y cumplirlos durante el ejercicio del cargo. Será de aplicación el régimen de incompatibilidades establecido en el Artículo 81.

Artículo 12: Los directores durarán cuatro (4) años en sus funciones. No podrán ejercer sus cargos por más de dos (2) años consecutivos.

Artículo 13: El Directorio se renovará por mitades, cada dos (2) años. A este efecto los primeros directores elegidos, o todos los miembros cuando haya renovación total, determinarán por sorteo quiénes han de cumplir un mandato parcial.

Art.14: No pueden ser miembros del Directorio:

a) Los concursados o quebrados. En tanto no hayan sido rehabilitados por resolución judicial.
b) Los condenados en causa penal o correccional por delitos dolosos a pena privativa de la libertad o inhabilitación, hasta que transcurra un lapso igual al de la condena una vez agotada ésta. Si la pena fuera de multa, el plazo de inhabilidad será de dos (2) años.
c) Los profesionales que a la fecha de convocatoria a elecciones tengan su matrícula suspendida o cancelada.
e) Los profesionales que adeuden sumas de dinero a la caja, en condiciones de mora y ejecución.

Artículo 15: Los directores son solidariamente responsables respecto de la Caja, por su actuación en carácter de tales, respecto de aquellos actos perjudiciales producidos con culpa, negligencia o dolo. Quedan exceptuados los directores que hayan expresado fundadamente y por escrito su disidencia para con el acto generador de responsabilidad, antes o al momento de su efectivización.

Artículo 16: La elección de directores se efectuarán sin designación de cargos. En la primera reunión posterior a la elección, el Cuerpo elegirá de su seno un (1) presidente, un (1) vicepresidente, un(1) secretario y un (1) tesorero, asignándole al restante la calidad de vocal, todos los cuales ejercerán dichos cargos por dos (2) años. Esta distribución de funciones se repetirá luego de cada renovación parcial.

Artículo 17: Los directores suplentes reemplazarán a los titulares en caso de vacancia o cuando los directores titulares en caso de vacancia o cuando los directores titulares no concurran a tres (3) reuniones consecutivas o cinco (5) alternadas dentro de cada ejercicio anual, salvo que la causa se encuentre debidamente justificada. En este caso, serán reemplazados por el suplente hasta el final de su mandato.

Artículo 18: Corresponde al Directorio:

a) Ejercer la administración de la Caja y ejecutar las políticas de desenvolvimiento de la institución que se fije en la Asamblea de Delegados.
b) Custodiar el patrimonio de la Caja, conforme a las instrumentaciones impartidas por la Asamblea de Delegados.
c) Aprobar y poner en vigencia provisoria todas las reglamentaciones que establece el Artículo 1 de la presente Ley, cuya ratificación definitiva será sometida a la siguiente sesión de la Asamblea de Delegados.
d) Hacer efectivas las presentaciones solicitadas por los afiliados que fueran aprobadas por la Asamblea de Delegados y comunicar las que fueren denegadas por decisión de la misma
e) Hacer confeccionar, al término del ejercicio anual, el balance y memoria para ser sometido a la Asamblea de Afiliados. Los estados contables de la Caja deberán reflejar en su pasivo el importe correspondiente a las reservas matemáticas Actuariales, conforme con los saldos de las cuentas de capitalización individual y el Valor actuarial de los beneficios en curso. Las Reservas Matemáticas deberán contar con la certificación actuarial correspondiente.
f) Proceder a la formulación de balances actuariales, proyecciones demográficas y las proyecciones financieras de ingresos y egresos, incluyendo gastos de administración. Estos documentos técnicos serán presentados a la Asamblea de Delegados a los efectos de analizar el equilibrio y estabilidad actuariales a los fines establecidos en el inciso e).
g) Convocar a las Asambleas ordinarias y extraordinarias, de conformidad a lo establecido por esta Ley, confeccionando en cada caso el Orden del Día de las mismas. El temario de la Asamblea anual ordinarias deberá, además, contener los asuntos cuyo tratamiento soliciten con sesenta (60) días de antelación al fijado para la realización de la misma, el diez por ciento (10%) de los delegados de la Asamblea o el diez por ciento (10%) de los afiliados de la Caja.
h) Resolver los recursos de reconsideración que sean interpuestos por los afiliados, y en su caso conceder los de apelación que se interpongan por ante la Asamblea de Delegados.
i) Colaborar con la Comisión Fiscalizadora en lo atinente a su función y proporcionarle todos los documentos e informes que sus titulares le requieran.
j) Recaudar los aportes de los afiliados y toda otra suma que se adeude a la Caja por cualquier concepto.
k) Aceptar herencias con beneficio de inventario, donaciones y legados.
l) Suscribir acuerdos, convenios o contratos de reciprocidad con otras cajas o sistemas privados o estatales de previsión, seguridad y asistencial social, como también para el cumplimiento de los fines de la entidad y otorgamiento de los beneficios establecidos en la presente Ley.
m) Confeccionar y elevar a consideración de la Asamblea de Delegados, el presupuesto económico y financiero de los gastos y recursos para el funcionamiento de la Caja que será ejecutado en el próximo ejercicio.
n) Fijar el domicilio legal de la caja según el artículo 7 de la presente Ley.
Ñ) En general, ejercer todas las funciones que son inherentes a la administración de la Caja y las instrucciones que le imparta la Asamblea de Delegados.
o) Ninguna otra decisión podrá ser tomada por el Directorio, sin contar con la aprobación de la Asamblea de Delegados.

Artículo 19: Le queda prohibido al Directorio dar otro destino al aporte que efectúen los afiliados que no sea exclusivamente el de integrar el patrimonio de la Caja, conforme las pautas que se determinan en el libro segundo. En ningún caso se le podrá dar un destino diferente; toda transgresión a esta norma acarreará la nulidad absoluta del acto, sin perjuicio de la responsabilidad personal y solidaria de quienes hayan autorizado la indebida disposición.

Artículo 20: El Directorio se reunirá por los menos dos (2) veces por mes en las fechas y horarios que determine su Reglamento Interno. Tres (3) de sus miembros o el presidente, por sí solo, podrán convocarlo a reunión extraordinaria, efectuando las citaciones correspondientes.

Artículo 21: El Directorio sesionará válidamente con cuatro (4) de sus miembros. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de directores presentes, y en caso de empate el presidente o su reemplazante legal tendrá doble voto.

Artículo 22: Los directores ejercerán la función ad honorem y no podrá percibir ninguna compensación por el ejercicio de la misma. Esta prohibición es extensible a los miembros de la Asamblea de Delegados y de la Comisión Fiscalizadora.

Artículo 23: las resoluciones del Directorio serán recurridas por vía de reconsideración, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificadas. Denegado este pedido, el interesado podrá interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles de su notificación.
El recurso de apelación interpuesto ante el Directorio, deberá resolverlo la Asamblea de Delegados.
El recurso de reconsideración no resuelto por el Directorio dentro de los treinta (30) días hábiles de su presentación, deberá considerarse denegado. Transcurrido el mismo plazo, deberá considerarse también rechazado por la Asamblea de Delegados el recurso de apelación interpuesto.

Artículo 24: Las resoluciones de la Asamblea de Delegados son definitivas y causan estado y sólo serán recurribles por ante el Tribunal Superior de Justicia, en los términos previstos en la Ley provincial 1305.

Artículo 25: Son funciones del presidente del Directorio:

a) Representar legalmente a la Caja frente a sus afiliados y terceros.
b) Otorgar mandatos especiales conjuntamente con el vicepresidente, previa autorización de la Asamblea de Delegados que especificará el alcance del acto.
c) Transigir judicial o extrajudicialmente y reconocer obligaciones a nombre de la Caja, previa autorización de la Asamblea de Delegados.
d) Suscribir los instrumentos, documentos, escrituras públicas y demás títulos que efectivicen los actos que permite el Artículo 18 de la presente Ley.
e) Cumplir y ejecutar las resoluciones de la Asamblea de Delegados.
f) Convocar al Directorio a las reuniones ordinarias o extraordinarias y presidirlas de acuerdo a derecho en los casos que contempla el Artículo 20ª de la presente Ley.
g) Presentar a consideración de la Asamblea de Delegados los informes que ésta requiera respecto de la marcha y administración de la entidad.
h) Reclamar y percibir los créditos exigibles a favor de la Caja. Además, suscribir juntamente con el tesorero del Directorio los certificados de deuda emitidos por dicho órgano de administración para efectuar el cobro por vía judicial.
i) Convocar las Asambleas y presidirlas, salvo que los asambleístas designen a otro afiliado con derecho a voto.
j) En general, ejecutar todos los actos relativos a su función de titular del Directorio de la institución.

Artículo 26: Son funciones del secretario:

a) Coordinar y supervisar el trabajo y tareas del personal y profesionales afectados a la Caja, estableciendo la organización y métodos a aplicar para un funcionamiento coordinado de éstas.
b) Confeccionar las actas de las Asambleas y de las reuniones del Directorio.
c) Redactar y suscribir la correspondencia de la Caja y firmarla conjuntamente con el presidente o por él, sólo en los casos que le sean delegados.
d) Elaborar los informes y estudios periódicos que requiera el Directorio.
e) Redactar un informe respecto de cada solicitud de beneficios que presenten los afiliados para su consideración por el Directorio.
f) Redactar la memoria anual.
g) Efectivizar las tareas acordes con su función que le asigne el presidente.

Artículo 27: Son funciones del tesorero:

a) Supervisar, organizar y disponer todo o atinente al movimiento económico, financiero y contable de la institución.
b) Suscribir los informes y los estudios periódicos que sobre los aspectos indicados en el inciso anterior le requiera el Directorio.
c) Suscribir el balance anual a ser considerado por la Asamblea de Afiliados, y elevarlo a consideración del Directorio.
d) Controlar la ejecución del presupuesto a que se hace referencia en el artículo 38, inciso d), de la presente Ley.
e) Suscribir, juntamente con el presidente del Directorio, los certificados de deuda emitidos por dicho órgano de administración, para efectuar el cobro por vía judicial.

Artículo 28: El vicepresidente, el vocal titular y los directores suplentes, reemplazarán al presidente, al secretario, el tesorero y al vocal titular en caso de vacancia o ausencia temporal y colaborarán con cada uno de ellos en las funciones que les asigna esta Ley.

Artículo 29: Son funciones de los vocales titulares:

a) Concurrir a las reuniones del Directorio participando en las mismas con voz y voto.
b) Cooperar con el presidente, el secretario y el tesorero desempañando las tareas y comisiones permanentes o especiales que el Directorio les asigne.

Artículo 30: Son funciones de los vocales suplentes:

a) Reemplazar a otros miembros Directorio en caso de ausencia o vacancia, en los términos del Artículo 28ª de la presente Ley.
b) Concurrir a las reuniones del Directorio participando en las mismas con voz. Y en caso de ausencia de un titular asumiendo la plenitud de funciones que la ley le otorga a éste.


CAPITULO III

DE LA ASAMBLEA DE DELEGADOS

Artículo 31: La Asamblea de Delegados se integra con dos (2) delegados titulares y dos (2) suplentes, por cada profesión de las mencionadas en el Artículo 5 de la presente Ley.

Artículo 32: Para ser delegado se deberán reunir los mismos requisitos exigidos en el Artículo 11 de la presente Ley.

Artículo 33: En la reglamentación se determinará la forma y procedimientos para la elección de los delegados titulares y suplentes. A los fines de la elección de los delegados, los profesionales comprendidos en la Ley provincial 708 son considerados como sise tratara de una sola profesión.

Artículo 34: Es aplicable a los delegados titulares y suplentes las inhabilidades previstas por el Artículo 14 de la presente Ley y el régimen de incompatibilidades del Artículo 81.

Artículo 35: Los delegados tendrán un mandato de dos (2) años, no pudiendo ejercer el mismo por más de dos (2) períodos consecutivos. La Asamblea de Delegados se renovará anualmente por mitades. A este efecto los primeros delegados elegidos, o todos los miembros cuando haya renovación total, determinarán por sorteo quienes han de cumplir un mandato anual.

Artículo 36: La Asamblea de Delegados integrada con los directores, sesionará como mínimo una (1) vez por mes en las fechas y horario que determine su Reglamento Interno. Un tercio (1/3) de sus miembros podrá convocarla a reunión extraordinaria, efectuando las citaciones correspondientes.

Artículo 37: La Asamblea de Delegados sesionará válidamente con la mitad más uno del total de los miembros que la integran. Las resoluciones se adoptarán por la misma proporción citada precedentemente.

Artículo 38: Son funciones de la Asamblea de Delegados:

a) Establecer las líneas generales de desenvolvimiento de la Caja, dictar las medidas necesarias para la mejor custodia del patrimonio de la Caja, instruyendo al Directorio al respecto.
b) Planificar las inversiones del patrimonio de la Caja, estableciendo los requisitos, condiciones y límites máximos para las inversiones previstas en el artículo 61 de la presente Ley.
c) Ratificar o rectificar las reglamentaciones que dicte el Directorio.
d) Considerar y aprobar el presupuesto económico y financiero de los gastos y recursos para el funcionamiento de la Caja, que será ejecutado en el próximo ejercicio.
e) Aprobar el otorgamiento de prestaciones y beneficios, con su correspondiente previsión financiera y determinación de requisitos para obtenerlos.
f) Establecer las bases de llamado y adjudicación para contratación de seguros de cualquier índole.
g) Proponer a la Asamblea de Afiliados las adecuaciones a la tabla de aportes del Artículo 40, inciso d), de la presente Ley, con los debidos fundamentos actuariales basados en los estudios efectuados como consecuencia de lo estatuido en el Artículo 18, inciso m), de la presente Ley.

Artículo 39: Las Asambleas de Afiliados serán ordinarias y extraordinarias. Se aplican a ambos tipos las siguientes disposiciones especiales, sin perjuicio de las que establezca la reglamentación interna:

a) No pueden tratarse otros temas que los incluidos en la convocatoria y publicados en el diario de mayor circulación en la Provincia del Neuquén y en el Boletín Oficial de la provincia, bajo penal de nulidad.
b) Se reúnen válidamente a la hora de la citación, con la mitad más uno de los afiliados aportantes y afiliados beneficiarios de la Caja. Una (1) hora más tarde se reúnen válidamente con los afiliados aportantes y afiliados beneficiarios presentes.
c) Adoptan decisiones por simple mayoría de los afiliados aportantes y afiliados beneficiarios presente, excepto en los casos en que esta Ley exija una mayoría distinta.
d) En el supuesto establecido en el inciso i) del Artículo 25 de la presente Ley, los asambleístas podrán designar presidente a otro afiliado con derecho a voto. En caso de empate en las votaciones decidirá la cuestión el voto del presidente de la Asamblea.
e) Los miembros de la Asamblea de Delegados que a la vez participen como asambleístas, lo hacen con voz y voto en las deliberaciones, excepto cuando se consideren los temas que indica el inciso e) del Artículo 18 de la presente Ley.
f) Las convocatorias se publican por tres (3) días en el diario de mayor circulación provincial y por una (1) vez en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 40: La Asamblea anual ordinaria se reunirá en el sitio, día y hora que fije el Directorio, dentro de los cuatro (4) primeros meses de cada año. Será considerado el temario confeccionado por el Directorio, y obligatoriamente, los siguientes puntos:

a) Balance general y la memoria, estados contables, anexos e informes de la Comisión Fiscalizadora respecto del ejercicio anterior.
b) Aprobar, modificar o rechazar las resoluciones que durante el ejercicio anterior hubiese adoptado la Asamblea de Delegados "ad referéndum" de la Asamblea de Afiliados, incluso las reglamentaciones y resoluciones generales normativas puestas en vigencia en el mismo lapso, que se hubiesen tomado de la misma forma.
c) Elección de los miembros que integrarán la Comisión Fiscalizadora, los que serán elegidos por el voto secreto de los asistentes a la Asamblea.
d) Modificación de tablas de aportes a propuesta de la Asamblea de Delegados.

Artículo 41: El Directorio deberá convocar a Asamblea extraordinaria cuando lo solicite el diez por ciento (10%) de delegados o el diez por ciento (10%) de afiliados de la Caja o la Comisión Fiscalizadora, solicitud que deberá ser planteada por escrito.

Artículo 42: La solicitud de citación a Asamblea extraordinaria debe contener el temario a tratarse. En estos casos el directorio deberá efectuar la convocatoria dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la petición, para una fecha posterior en no más de treinta (30) días corridos al de la solicitud.

Artículo 43: Es falta grave de los miembros del Directorio no efectuar la convocatoria a Asamblea extraordinaria cuando le sea legalmente requerida. En tal caso, la citación puede ser efectuada directamente por la Comisión Fiscalizadora de la Caja, por cualquier director individualmente o por orden judicial.

CAPITULO V

DE LA COMISION FISCALIZADORA

Artículo 44: La fiscalización y control del funcionamiento de la Caja y del cumplimiento de sus fines, se efectivizará mediante:

a) Una Comisión Fiscalizadora interna permanente.
b) Las auditorías externas que para situaciones o períodos determinados disponga la Asamblea de Afiliados, sin perjuicio del funcionamiento simultáneo de la Comisión Fiscalizadora.

Artículo 45: La Comisión Fiscalizadora estará integrada por tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes, los que reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o vacancia. Todos serán elegidos por la Asamblea de Afiliados y durarán dos (2) años en sus funciones, no pudiendo ejercer ese cargo por más de dos (2) períodos consecutivos.

Artículo 46: Para ser miembro titular o suplente de la Comisión Fiscalizadora se requiere ser afiliado aportante a la Caja o beneficiario de una prestación por ella otorgada, debiendo reunir además los requisitos del Artículo 11 y no estar afectado por las causales de inhabilidad establecidas en el Artículo 14, ambos de la presente Ley.

Artículo 47: A los miembros de la Comisión Fiscalizadora les es de aplicación el régimen de incompatibilidades establecido en el Artículo 81.

Artículo 48: Los miembros de la Comisión Fiscalizadora son personalmente responsables por los actos hechos y omisiones ilegales o perjudiciales, conocidos o que debieron conocer, del Directorio y de la Asamblea de Delegados, excepto cuando hubieren formulado observación y oposición escrita y fundada anterior o contemporánea ese acto, hecho u omisión ilegal o perjudicial.

Artículo 49: Los miembros de la Comisión Fiscalizadora tendrán acceso a toda la documentación de la Caja sin necesidad de venia o comunicación al Directorio.

Artículo 50: Son funciones de la Comisión Fiscalizadora:

a) Evaluar periódica y permanente el cumplimiento de los objetivos de la Caja y de las líneas y políticas de acción fijadas por la Asamblea de Delegados.
b) Verificar la ejecución y cumplimiento del presupuesto anual de la institución
c) Evaluar sistemáticamente su situación económico-financiera y el cumplimiento de las inversiones previstas en los Artículos 60 y 61 de la presente Ley.
d) Informar al Directorio y/o a la Asamblea de Delegados sobre cualquier aspecto, curso de acción o acto jurídico que merezca rectificación, anulación o complementación.
e) Observar los actos del Directorio en forma fundada y escrita.
f) Requerir convocatoria a Asamblea extraordinaria cuando motivos importantes así lo justifiquen o le sea solicitado por el diez por ciento (10%) de delegados o el diez por cieno (10%) de afiliados aportantes a la Caja, formulando ella misma la citación si no lo hiciere el Directorio.
g) Convocar a Asamblea anual ordinaria cuando no lo hiciere en tiempo y forma el Directorio.
h) Confeccionar un informe anual sobre el estado de la Caja a ser leído y considerado por la Asamblea anual ordinaria.
i) Asistir con voz y sin voto a las reuniones del Directorio y de la Asamblea de Delegados, y con voz y voto a las Asambleas ordinarias y extraordinarias de afiliados.
j) Formalizar todos los actos que sean necesarios para el desarrollo adecuado de su función de fiscalización y control.
k) Obligación de remitir informe al Poder Ejecutivo en forma periódica.

 

LIBRO II

SISTEMA PREVISIONAL

CAPITULO I

DE LOS APORTES Y APORTANTES

Artículo 51: De los aportes mensuales de cada uno de los afiliados se destinarán: un sesenta y cinco por ciento (65%) a su cuenta individual y un treinta y cinco por ciento (35%) a una cuenta colectiva para atender la invalidez y muerte del afiliado y las otras prestaciones solidarias.
La cuenta individual tendrá los siguientes movimientos:

a) Se incrementará en la cuantía de los aportes mensuales.
b) Se incrementará mensualmente por la participación en el resultado de las inversiones, atento con su participación relativa en las mismas.
c) En caso de alcanzar un beneficio conforme el Artículo 63, se aplicará el saldo a la determinación del haber, conforme el Artículo 75.

Artículo 52: Los aportes obligatorios mínimos mensuales que deberán efectuar el afiliado se determinarán en función de la siguiente tabla, que podrá ser modificada por decisión de la Asamblea de Afiliados, en virtud del Artículo 40, inciso d), de la presente Ley.

Edad del aportante Monto mensual de aporte
Hasta 32 años $ 50,00
33/34 $ 60,00
35/36 $ 70,00
37/38 $ 80,00
30(39)/40 $ 90,00
más de 40 años $ 100,00

Los afiliados podrán optar por efectuar aportes voluntarios. Los aportes voluntarios se acumularán en una cuenta de capitalización individual y voluntaria, con igual tratamiento que la cuenta correspondiente a los aportes obligatorios. Al acceder a alguna de las prestaciones establecidas en el Artículo 63, inciso a), b) c), d), o e), el saldo de la cuenta se aplicará a incrementar el beneficio según las bases actuariales que se establecen en el Artículo 75. Ante la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales de aportes obligatorios se transferirá automáticamente la suma necesaria de la cuenta de capitalización voluntaria a la cuenta obligatoria.

Artículo 53: Los aportes previstos por el Artículo 52de la presente Ley, se recaudarán a través de una cuenta habilitada especialmente en el Banco de la Provincia del Neuquén, a la orden de la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén. Pudiendo formalizarse adicionalmente convenios de recaudación o retención con colegios e instituciones, órganos administrativos o personas físicas y jurídicas.

Artículo 54: La falta de pago de los aportes previstos por el Artículo 52 de la presente Ley, habilita el cobro por vía judicial, estableciéndose como título ejecutivo los certificados de deuda emitidos por el Directorio de la Caja y suscripto juntamente por el presidente y tesorero.

CAPITULO II

DEL PATRIMONIO Y LAS INVERSIONES

Artículo 55: El patrimonio de la Caja se constituye con:

a) Los aportes de los afiliados.
b) Las rentas, intereses y demás frutos civiles de las inversiones practicadas.
c) Las multas y demás cargos punitorios que la entidad aplique en ejercicio de las facultades que le acuerda esta Ley y sus disposiciones complementarias.
d) Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones que reciba de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
e) Las presentaciones, beneficios, subsidios o cualquier otra suma que no sea percibida por sus destinatarios, dentro del plazo de prescripción que establecen las leyes correspondientes.

Artículo 56: Anualmente se aprobará el presupuesto económico financiero de los gastos de funcionamiento de la Caja, los que serán como máximo el seis por ciento (6%) del total anual de los aportes establecidos en el Artículo 52 de la presente Ley. Este presupuesto será soportado por los afiliados.

Artículo 57: El ejercicio económico financiero de la Caja se cerrará el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 58: El patrimonio de la Caja es de pertenencia de sus afiliados. Es inembargable, salvo por éstos, para hacer frente al pago de las prestaciones de la misma.

Artículo 59: El patrimonio de la Caja responderá por el pago de las prestaciones previstas en esta Ley.

Artículo 60: Todos los recursos deberán mantener invertidos en condiciones óptimas de seguridad y liquidez, con criterio de seguridad y rentabilidad adecuada. Las operaciones de préstamos y de depósito que realice de Caja deberán ser de acuerdo con las condiciones de rentabilidad normales de plaza, con tasas de interés no inferiores a las que aplique el Banco de la Provincia del Neuquén para iguales plazos y sistemas de reembolsos, correspondientes a operaciones comunes no subsidiada. Se deberá observar un esquema normativo equivalente al establecido en el régimen vigente aplicable a las Administradoras de Fondo de Jubilaciones y Pensiones, capítulo V, Ley nacional 24.241.

Artículo 61: En función al Artículo 38, inciso b), y en el marco del Artículo 60 de la presente Ley, la Asamblea de Delegados designará cupos para la inversión:

a) Títulos públicos nacionales, provinciales y municipales.
b) Depósito y demás operaciones bancarias con entidades nacionales, provinciales, municipales, mixtas y/o privadas que garanticen responsabilidad de las operaciones.
c) Operaciones de préstamo a sus afiliados con garantías especiales.
d) Otras operaciones inversiones en actividades rentables, siempre que se relacionen con planes oficiales de desarrollo socio-económico.

Artículo 62: En ningún caso se podrá realizar operaciones de caución bursátil o extrabursátil con los títulos valores que conformen el patrimonio de la Caja, ni operaciones financieras que requieran la constitución de prenda y gravámenes sobre el mismo.

CAPITLO III

DE LAS PRESTACIONES Y BENEFICIARIOS

Artículo 63: El sistema de la presente Ley, otorgará las siguientes prestaciones:

a) Jubilación ordinaria.
b) Prestación especial vitalicia.
c) Jubilación extraordinaria por invalidez, mientras ésta persista.
d) Pensión por muerte del afiliado.
e) Pensión por muerte del afiliado en goce de jubilación ordinaria o prestación especial o extraordinaria por invalidez.
f) Otros beneficios o prestaciones que en base a los estudios pertinentes deban incorporarse a la enumeración precedente, previa resolución de la Asamblea de Afiliados, privilegiando la cobertura social y especialmente para quienes accedan a los beneficios contemplados en la presente Ley.

En todos los casos la asignación de la presentación procederá a solicitud del o los propios interesados.

Artículo 64: El derecho a la jubilación ordinaria lo requieren los afiliados aportantes a partir de los sesenta y cinco (65) años de edad y que computen el ingreso de aportes en forma regular, periódica y consecutiva como mínimo de cinco (5) años a esta Caja y treinta (30) años de aportes a cualquier régimen previsional incluido en el sistema de reciprocidad.

Artículo 65: Los mayores de sesenta (60) años de edad de la fecha de promulgación de esta Ley, tendrán derecho a una prestación especial vitalicia, computando cinco (5) años de aportes a esta Caja, conforme lo establece el Artículo 75, inciso a), de la presente.

Artículo 66: Tendrán derecho a jubilación extraordinaria por invalidez los afiliados aportantes que se incapacitan física o intelectualmente en forma total para el desempeño de su actividad profesional, invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más se considerará total.

Artículo 67: La invalidez transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable menor de un (1) año, no da derecho a jubilación extraordinaria por invalidez.

Artículo 68: La apreciación de la invalidez se efectuará por organismos y mediante procedimientos que establezca la Asamblea de Delegados, de tal manera que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados.

Artículo 69: El haber por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando la Asamblea de Delegados facultada par concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que se establezcan. La negativa de beneficiario a someterse a las revisiones que se disponga, dará lugar a la suspensión del beneficio.

Artículo 70: Cuando la incapacidad total no fuera permanente, el jubilado quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan. El beneficio se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriben las normas precedentemente citadas.

Artículo 71: En caso de muerte del jubilado, del beneficiario de jubilación extraordinaria por invalidez o del afiliado aportante en actividad, gozarán de pensión las siguientes personas:

a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos, solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, todos ellos hasta alcanzar la mayoría de edad.

La limitación de edad establecida en el inciso e) no rige si los derecho-habientes se encontraren incapacitados par el trabajo a la fecha en que cumplieran la mayoría de edad.
Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la imposibilidad de proveérselos por sí mismo, y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular. La Asamblea de Delegados podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derecho-habiente estuvo a cargo del causante.
En los supuestos c) y d) se requerirá que el o la causante se hallase separado de hecho legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
El o la conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiera sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. En caso contrario cuando el o la causante hubiera estado contribuyendo al pago de alimentos o estos hubieran sido demandados judicialmente, o el o la causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, la prestación se otorgará al cónyuge o al conviviente por partes iguales.
La enumeración contenida en los párrafos precedentes es taxativa, no pudiendo admitirse en carácter de derecho-habientes, otros que los expresamente mencionados.
A los fines de lo dispuesto en este artículo, la Asamblea de Delegados está facultada para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el peticionario.
La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.

Artículo 72: El derecho a la pensión comenzará desde el día siguiente al fallecimiento del causante y en el caso de concurrencia el haber se distribuirán en partes iguales entre todos los derecho-habientes.
Cuando en el goce de la pensión concurra el cónyuge supérstite y la o el conviviente en aparente matrimonio, a los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, ambos se considerarán como un solo derecho-habiente. Cada vez que se incluya o excluya uno (1) o más derecho-habientes, el haber será recalculado en función de la nueva cantidad de copartícipes o incumbe a cada derecho-habiente o a su representante legal, denunciar ante el Directorio, en el Plazo y con las modalidades que éste fije, la caducidad del derecho de cualquiera de los restantes.
La omisión de la denuncia en el plazo y forma que corresponda, producirá la pérdida del derecho a reclamar las sumas percibidas en menos como consecuencia de la permanencia de copartícipes que perdieron la calidad de tales.

Artículo 73: El derecho de la pensión se extingue para los hijos menores cuando llegaren a la mayoría de edad o se emanciparen o por el ejercicio de cualquier actividad lucrativa y para, los incapacitados si cesara la incapacidad.

Artículo 74: No tendrán derecho a pensión los afectados de indignidad, ni los desheredados de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil.

Artículo 75: El haber de las prestaciones previstas en la presente Ley se determinarán en la siguiente forma:

a) Jubilación ordinaria o prestación especial vitalicia: el haber será calculado tomando como base el saldo de las cuentas de capitalización individual, a la fecha de inicio de la condición de jubilación ordinaria o de prestación resultará de cálculos actuariales, conforme al esquema de renta vitalicia previsional, establecido por la Ley 24.241 y reglamentado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, considerando los aspectos particulares de esta Ley en cuanto al tratamiento de los casos de pensión por fallecimiento del afiliado titular.
b) Jubilación extraordinaria por invalidez o pensión: el haber de la jubilación extraordinaria por invalidez y de la pensión por fallecimiento de un afiliado activo se calculará sobre la base del saldo proyectado de la cuenta de capitalización individual correspondiente al mes de declaración de la invalidez definitiva o de ocurrencia de fallecimiento, con más los intereses al cuatro por ciento (4%) y la escala de aportes vigente a esa fecha; al haber de la Jubilación por invalidez será del cien por cien (100%) del haber proyectado por jubilación ordinaria (tomando como edad de jubilación ordinaria la mínima que corresponda según el artículo 64 y como máximo la de setenta años) -utilizando el esquema de Renta Vitalicia Previsional-, el haber por pensión tendrá como base lo establecido en el Artículo 76 de la presente.
c) Otros beneficios: todo beneficio que se incorpore, previa resolución de la Asamblea de Afiliados, deberá contar con el estudio económico o actuarial pertinente sobre la base de condiciones de equilibrio individual y colectivo, no pudiéndose hacer cargo a las cuentas de capitalización individual ni a los resultados de las inversiones contrapartida de aquéllas.

No podrá reconocerse haberes de cuantía mínima o fija, independientemente del saldo de la cuenta de capitalización individual.

Artículo 76: E haber de la pensión será el equivalente al cien por ciento (100%) del haber jubilatorio que percibía o le hubiere correspondido percibir al titular si el grupo pensionario está compuesto por más de tres (3) copartícipes; el setenta y cinco por ciento (75%) si son dos (2), o el sesenta por ciento (60%) si es uno (1).

Artículo 77: Para acceder a los beneficios vinculados con la jubilación extraordinaria por invalidez con carácter definitivo o transitorio, la edad máxima a considerar es la de sesenta y cinco (65) años, y el número mínimo de meses de aportes es de veinticuatro (24), a excepción de casos de accidentes o enfermedad sobreviniente a la fecha de afiliación.

Artículo 78: El goce de las prestaciones prevista en el Artículo 63, incisos a), b), c) y d), será en caso de existir deuda a partir de la fecha de cancelación de la misma con los intereses resarcitorios respectivos. La deuda será calculada con los adicionales técnicamente necesarios para igualar la situación del aporte efectuado en término y de acuerdo a las circunstancias del afiliado.

 

LIBRO III

DISPOSICIONES GENERALES YTRANSITORIAS

CAPITULO 1

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 79: Ratifícanse las resoluciones adoptadas por los colegios e instituciones facultadas por la Ley 2045, Artículo 1. En cuanto se pronunciaron creando la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén, desde el 1 de enero de 1994, y la validez de los certificados previsionales emitidos a favor de quienes hayan cumplido con la afiliación y aportes que se fijan en el Artículo 52 de la presente Ley, previo a su promulgación.
Los profesionales que habiendo ingresado al sistema a partir del 1 de enero de 1994 y hayan dejado de aportar por algún período, haciéndolo en su lugar al sistema implementado por la Ley Nacional 24.241, serán obligados solamente a partir de la sanción de la presente Ley, no siendo considerados morosos para con la Caja.

Artículo 80: El primer Directorio deberá en sesenta (60) días convocar a Asamblea de Afiliados para elegir la Comisión Fiscalizadora.

Artículo 81: Es incompatible recíprocamente, el ejercicio de cargo de director, de miembro de la Comisión Fiscalizadora y de miembro directivo o de los órganos de control de los respectivos colegios e instituciones que agrupan los profesionales.
Asimismo es incompatible recíprocamente el ejercicio de cargo de delegado a la Asamblea, de director y de miembro de la Comisión Fiscalizadora.

Artículo 82: Toda operación de inversión de fondos que se autoriza por esta Ley, deberá ser suscripta por el presidente, secretario y tesorero del Directorio de la Caja.

Artículo 83: La Caja podrá solicitar a los poderes públicos y organismos privados que actúen como agente de retención cuando deban abonar o liberar fondos a favor de los afiliados, hasta los montos que éstos adeuden en concepto de aportes previsionales.

Artículo 84: La Caja también puede requerir informes a entidades profesionales o dependencias administrativas a efectos de verificar la existencia de matriculados, la subsistencia, suspensión o cancelación de sus matrículas y todo otro dato atinente al cumplimiento de la presente Ley. Puede, asimismo, demandar judicial, extrajudicial o administrativamente la incorporación de sus afiliados obligatorios y el cumplimiento de los requisitos de afiliación, el pago de aportes adeudados y todo otro reclamo legalmente fundado.

Artículo 85: Cuando esta Ley hace referencia a afiliado aportante, y en función de ello se conceden derechos y obligaciones, se entiende que es aquel que se encuentra al día con el pago de los aportes previsionales.

Artículo 86: El Estado provincial no asume responsabilidad no garantiza la administración de los recursos o los compromisos contraídos por la Caja.

Artículo 87: La Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén está facultada para contratar seguros en todas sus formas que sean necesarias para respaldar su operatoria.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 88: A partir de la promulgación de la presente Ley, las profesiones que integran la Caja deberán, en un plazo de treinta (30) días hábiles, designar los delegados para integrar la primera Asamblea de Delegados en un número igual al que surja por aplicación del Artículo 31 de este cuerpo normativo, quienes durarán en sus cargos un (1) año.

Artículo 89: Los profesionales comprendidos en el Artículo 5, serán considerados y obligados desde la sanción de la presente Ley, rigiendo a partir de esa fecha sus derechos y obligaciones.
Los profesionales que hubieren efectuado aportes con anterioridad, gozarán de sus derechos desde la fecha de su incorporación.

Artículo 90: La Provincia del Neuquén adhiere al régimen de reciprocidad obligatoria ratificado por Resolución 363/81 de la ex Subsecretaría de Seguridad Social de la Nación o al que lo sustituya.

Artículo 91: Los profesionales comprendidos en esta Ley que registren cincuenta y cinco o más años de edad al momento de su entrada en vigencia, podrán optar dentro del plazo de noventa (90) días corridos a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, por su incorporación o no al sistema creado por esta Ley. La falta de opción hará presumir, sin admitir prueba en contrario, su incorporación efectiva.

Artículo 92: Consideránse modificadas las disposiciones de la Ley 2045 que se opongan o difieran de las contenidas en la presente ley.

Artículo 93: Comuníquese al Poder Ejecutivo.