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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Ley 2.213

  Sancionada: 27-6-97
Promulgada: 11-7-97
Publicada: 25-7-97

REGIMEN DE PROMOCION, PROTECCION Y CONSERVACION DE LA ESPELEOLOGIA

CAPITULO I : DE LA PROTECCION DE LAS CAVIDADES NATURALES

Artículo 1: Declárase de interés público y sujeto a protección en los términos de la presente Ley, a toda cavidad natural de interés científico, independientemente de su extensión, desarrollo y profundidad, ubicadas en el territorio de la Provincia del Neuquén incluyéndose a los chenques como oquedades construídas por la acción humana.

La eventual información científica o cultural que las cavidades naturales puedan poseer pertenece, en todos los casos, al dominio público. El interés científico referido es aquel producido por las disciplinas de la arqueología, paleontología, mineralogía, hidrología, biología, pudiendo eventualmente producido este conocimiento ser posteriormente la oquedad de que se trate puesta en valor turistico.

Artículo 2: La calificación a que se refiere el Artículo 1º se hará por la autoridad de aplicación, en base a estudios técnicos y legales de cada denuncia o hallazgo en particular, los que podrán realizarse con la concurrencia de organismos competentes en la materia y el apoyo de las organizaciones espeleológicas legalmente reconocidas. Dichos informes deberán cuantificar adecuadamente la importancia del lugar involucrado en función de otros intereses que pudieran coexistir, de orden económico, social, minero, agrícola, turístico, etc., procurando en todos los casos armonizarlos.

Artículo 3: Decláranse de interés público las investigaciones científicas de las cavidades naturales, así como también toda acción que tenga por objetivo la preservación, conservación o restauración por medios idóneos de las mismas. Declárase asimismo de interés público, todo acto de difusión de las ciencias y técnicas espeleológicas, y de manera especial la formación de in vestigadores idóneos en las distintas ramas de la espeleología científica.

Artículo 4: Todas las personas físicas o jurídicas tienen la obligación y el derecho de preservar el mencionado interés público. A ese fin gozarán de legitimación procesal activa en los ámbitos administrativos y judiciales.

CAPITULO II : DEFINICIONES

Artículo 5: A los efectos de la presente Ley entiéndase por:

  1. Protección: Todo acto que tenga por objeto preservar las condiciones físicas originales de una cavidad natural y asegurar el mantenimiento de las especies biológicas que la habitan; de los restos arqueológicos que alberga; de las formaciones mineralógicas, y de todo elemento natural o cultural de interés para la ciencia.

  2. Conservación: Administración de las cavidades naturales como recursos naturales renovables y también como parte inalienable de patrimonio natural y cultural de la comunidad. Dicha administración del recurso y de sus habitat deberá hacerse sobre bases científicas y técnicas con el fin de asegurar su estabilidad, permanencia y productividad en el tiempo.

  3. Aprovechamiento racional: Uso de la cavidades naturales como recurso económicos pero de acuerdo a técnicas que aseguren s permanencia en el tiempo y su integridad.

  4. Area protegida: Unidad de conservación reconocida como parque, reserva, refugio, museo “in situ”, santuario, monumento natural, sujeto a un régimen especial de protección por la autoridad de aplicación.

  5. Habitat: Area geográfica con un clima, topografía y vegetación adecuados para proveer de alimento, cobertura, espacio y agua a una o varias especies animales o vegetales. A los efectos de la presente Ley, toda cavidad natural será considerada a priori potencialmente sujeta a las investigaciones científicas del caso como eventual habitat natural de fauna o flora troglomorfa.

  6. Ecosistema: Unidad que abarca a poblaciones animales y vegetales y al medio físico que lo rodea. A los efectos de la presente Ley toda cavidad natural será tenida por ecosistema no cerrado en estrecha interrelación con el medio epigeo.

  7. Polución: Todo acto de contaminación irreversible de la atmósfera, los suelos y las aguas que rompa el equilibrio biológico, ecológico y estético de cualquier cavidad natural.

  8. Pulución visual: Toda adulteración del paisaje natural del interior de las cavidades naturales que haga perder sus valves estéticos.

  9. Patrimonio espeleológico: Es aquella parte del patrimonio natural y cultural constituída por el conjunto de cavidades naturales, cualquiera sea el desarrollo o profundidad de las mismas, posean o no concreciones mineralógicas, alberguen o no especies faunísticas troglomorfas o adaptadas al medio hipogeo y alberguen o no restos arqueológicos.

  10. Concreciones: Formaciones mineralógicas internas de las cavidades naturales, producto de la precipitación y sedimentación de minerales disueltos en agua que producen formas diversas constituyendo así el peculiar paisaje cavernario; según las distintas formas se denominarán con los siguientes nombres: estalactitas; estalagmitas; columnas; velos (o banderas); gours; coladas; altares; pisolitas (perlas de cavernas); calcites flotantes; helictitas o sus equivalentes.

  11. Hipogeo: Todo lo atinente a los espacios subterráneos formados por acción de la naturaleza.

  12. Epigeo: Todo el entorno geográfico de superficie, en especial el que esta vinculado ecológica, biológica, climatológica e hidrológicamente con las cavidades naturales.

  13. Cavidades naturales: Con este nombre se designan las cavernas, cuevas, grutas, abismos, simas o aleros y, en general, a toda oquedad natural de la sierra cualquiera sea su desarrollo, extensión o profundidad.

  14. Fauna troglomorfa: Especies faunísticas que habitan el interior de las cavidades naturales, y que esten fisiológicamente adaptadas a vivir en el interior.

  15. Chenque: Toponimo que hace referencia a la denominación que el “aborigen da para nombrar las cuevas naturales o excavadas en donde juntamente con el paquete mortuorio, escondía alqunos objetos de plata y oro, y con ellos monedas. (...) Por extensión de su significado se llamó también chenque a los enterratorios comunes”.

Artículo 6: El Poder Ejecutivo determinará por vía reglamentaria el régimen especial de protección que se requiere para cada cavidad natural, según sean estas de interés biológico, arqueológico, mineralógico, turístico, hidrológico o de cualquier otra índole. 

CAPITULO lIII: ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL MARCO DE LA PRESENTE LEY

Artículo 7: Queda prohibido en todo tiempo, forma y lugar:

  1. La realización de trabajos científicos en cavidades naturales sin la intervención de profesionales idóneos y sin autorización de las autoridades de aplicación; si dicha autoridad decidiere prohibir los trabajos de investigación deberá fundar tal decisión.

  2. La realización de trabajos técnicos o meramente exploratorios en cavidades naturales que no se ajusten a las normas proteccionistas contenidas en la presente Ley.

  3. Toda construcción dentro del medio hipogeo que suponga polución visual.

  4. Todo acto que suponga la contaminación del medio hipogeo, su suelo, su atmósfera y sus aguas.

  5. El ingreso a las cavidades naturales portando aerosoles de cualquier tipo que estos fueren.

  6. El abandono de cualquier tipo de residuos o sustancias contaminantes dentro de las cavidades o en el medio epigeo circundante.

  7. Pintar, esculpir, escribir, marcar o grabar las paredes, techos, suelos o concreciones dentro de las cavidades naturales; sólo se admitirán las marcas estrictamente necesarias pare la realización de trabajos de topografiado de las cavidades, en el marco del estudio científico de las mismas.

  8. Recoger muestras de materiales geológicos, mineralógicos, biológicos o arqueológicos que no sea el estrictamente indispensable pare la realización de los planes de investigación previamente proyectados y aprobados, y siempre que dicha recolección esté fiscalizada o realizada por profesionales idóneos.

  9. Romper, deformar, sustraer de su ámbito natural o acarrear concreciones de cualquier tipo, salvo las que fueren estrictamente necesarias para los estudios cientificos a las que trace referencia ei inciso anterior.

  10. La exhibición pública de concreciones aún cuando las mismas hayan sido halladas rotas en el suelo de las cavidades visitadas; esta prohibición rige también para los museos.

  11. Encender fuego dentro de las cavidades naturales o recorrer el interior de las mismas con elementos de iluminación artificial contaminantes.

  12. Todo acto de contaminación del medio geográfico epigeo vinculado a una cavidad natural, en especial las corrientes de agua.

  13. Matar, remover, capturar, molestar o dañar a los eventuales habitantes (animales o vegetales) de las cavidades naturales.

  14. La venta de concreciones espeleológicas, material arqueológico o biologico extraído de las cavidades naturales.

  15. La realización de obras edilicias, hidráulicas o de infraestructura minera o turística que no hayan cumplido con el requisito de una evaluación previa en lo relativo al impacto ambiental que dichas obras puedan tener en el medio hipogeo.

  16. Todo acto de polución química, térmica, sónica, fótica o visual dentro de las cavidades naturales o en las zonas epigeas circundantes o que tengan relación hidrológica, climatológica u orgánica con el medio hipogeo.

 CAPITULO IV: DEL REGISTRO DE ACTIVIDADES ESPELEOLOGICAS

Artículo 8: Las personas físicas o jurídicas dedicadas al estudio científico de las cavidades naturales en el territorio de la Provincia del Neuquén, deberán inscribirse en el Registro Provincial de Actividades Espeleológicas que llevará la autoridad de aplicación de la presente Ley, la que dictará las reglamentaciones pertinentes.

Artículo 9: Las personas físicas o juridicas que se hayan inscripto en el Registro a que referencia el Artículo anterior de la presente podrán:

  1. Firmar convenios con la autoridad de aplicación o con los gobiernos provincial o municipal, para llevar a cabo sus trabajos de investigación.

  2. Ser consultores naturales de la autoridad de aplicación, a los efectos de la presente Ley.

  3. Pedir la declaratoria de reserva natural, monumento natural, museo “in situ”, o la figura que corresponda en cada caso, de toda cavidad previamente registrada en el Catastro Provincial de Cavidades Naturales. justificando debidamente su pedido.

                      Las personas jurídicas tendrán prioridad sobre las personas físicas en caso de oposición entre ellas para la realización de trabajos de investigación, en caso de que posean la misma idoneidad para las tareas propuestas.

Artículo 10: Los investigadores y espeleólogos extranjeros que deseen realizar estudios en cavidades naturales de la Provincia deberán contar con autorización de la autoridad de aplicación, quien promovera la participación de espeleólogos e investigadores argentinos en dichos estudios y la difusión de sus conclusiones.

 CAPITULO V: DEL CATASTRO PROVINCIAL DE CAVIDADES NATURALES

Artículo 11: El Catastro Provincial de Cavidades Naturales será llevado por la autoridad de aplicación en fórmulas normalizadas en las que deberán constar mínimamente los datos que figuran en el Anexo de la presente Ley. El conjunto de dichas fórmulas constituirá el catastro; cada cavidad natural descubierta o estudiada tendrá su fórmula individual, cuyos datos serán actualizados por las personas físicas o jurídicas responsables de la realización de los estudios.

Solo podrán inscribir fórmulas de catastro aquellas personas físicas o jurídicas inscriptas en el Registro Provincial de Actividades Espeleológicas, quienes se responsabilizarán por la veracidad de los datos consignados en ellas. Las personas no inscriptas en el Registro podrán inscribir fórmulas sólo a través de personas jurídicas inscriptas. El Catastro Provincial de Cavidades Naturales será de consulta pública y libre, siempre y cuando la autoridad de aplicación no considere que tal criterio ponga en peligro el espíritu o la letra de la presente Ley.

 CAPITULO VI  AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 12: A los efectos de la presente Ley, será autoridad de aplicación la Dirección General de Cultura o en el futuro quien la reemplace.

Para el logro de sus cometidos, la autoridad de aplicación podrá requerir la colaboración de cualquier organismo del Estado provincial cuya intervención juzgue conveniente, colaboración que deberá ser prestada conforme a lo solicitado bajo responsabilidad del funcionario o agente concretamente requerido en caso de omisión o retardo injustificado.

Artículo 13: A los fines de la presente Ley serán funciones específicas de la autoridad de aplicación:

  1. Promover la investigacióon científica de las cavidades naturales, el desarrollo de las técnicas espeleológicas, la formación de investigadores idóneos y todas las acciones que tengan por objeto la protección de las cavidades naturales.

  2. Reglamentar los regímenes especiales de protección establecidos en la presente Ley, atendiendo especialmente el valor e interés biológico, arqueológico, turístico, mineralógico, hidrológico o de cualquier otra índole que la autoridad de aplicación considere.

  3. Disponer medidas promocionales especiales para las actividades espeleológicas en general, dentro de las pautas establecidas en la presente Ley.

Podrá establecer áreas protegidas, parques, reservas naturales, museos “in situ”, o cualquier otra medida de resguardo, cuando la protección de los habitat y ecosistemas hipogeos contra la depredación, el vandalismo, la contaminación y otros daños que puedan sufrir las cavidades naturales que así lo pudiera requerir.

  1. Coordinar con los municipios la señalización, cercado o cerramiento de las cavidades naturales comprendidas en esta Ley, como así también las actividades científicas, técnicas, turísticas y de otro orden que se desarrollen.

  2. Emitir permisos temporarios para la realización de tareas científicas, técnicas, turísticas o de otro orden en las cavidades naturales comprendidas en la presente Ley.

  3. En general, llevar a cabo sodas las actuaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley.

 CAPITULO VII:  FISCALIZACION DE LAS ACTIVIDADES

Artículo 14: Los agentes públicos que determine la autoridad de aplicación, en cumplimiento de la presente, quedan especialmente facultados para:

  1. Sustanciar actas de comprobación de infracciones y proceder a su formal notificación.

  2. Secuestrar los instrumentos y objetos de la infracción, así como la documentación que habilite al infractor.

  3. Detener e inspeccionar vehículos con el consentimiento del propietario.

  4. Inspeccionar terrenos y cursos de aguas privadas con autorización del propietario.

  5. Solicitar la respectiva orden judicial para llevar a cabo las inspecciones a que hacen referencia los incisos c) y d) de este artículo, en caso de negativa por parte de los propietarios.

  6. Requerir el auxilio de la fuerza pública toda vez que lo estime necesario.

Artículo 15: Todo propietario, arrendatario u ocupante de cualquier título de sierras, ya se trate de personas físicas o jurídicas, quedará investido del carácter de custodio de las cavidades naturales que se encuentren en su predio pudiendo requerir, para el cumplimiento de la presente Ley, el auxilio de la fuerza pública.

 CAPITULO VIII:  DE LOS HALLAZGOS Y DENUNCIAS:
 INFRACCIONES, PROCEDIMIENTO Y SANCIONES

Artículo 16: El descubrimiento de una cavidad natural lleva implícito el deber, para quien lo realiza, de denunciar el mismo a la autoridad de aplicación por conducto de la Unidad de Policía provincial más cercana al lugar, y de abstenerse de proseguir con actividades imcompatibles con la preservación de la cavidad natural descubierta y su entorno. Supletoriamente serán responsables de recepcionar las denuncias mencionadas los municipios u organismos comunales más cercanos al lugar en que se produce el hallazgo.

Artículo 17: Impónese a los titulares del dominio de los predios en que existan, discurran o tengan desarrollo las cavidades como restricción a su derecho real de dominio, la obligación de denunciar estas circunstancias ante la autoridad de aplicación y de facilitar las actividades que sobre el terreno desarrolle ésta o quienes ésta autorice.

Artículo 18: Recepcionada la denuncia de la existencia de una cavidad natural, la autoridad de aplicación dará inmediato inicio a las actividades a que se refiere el articulo 2º, debiendo producir el acto administrativo calificatorio dentro de los noventa (90) días desde el correspondiente a dicha denuncia.

La calificación positiva de la denuncia y su publicación en el Boletín Oficial importará la automática ubicación del fenómeno denunciado en los términos de la presente Ley, y la obligación de la autoridad de aplicación de registrar el mismo en el Catastro Provincial de Cavidades Naturales

Artículo 19: A los fines establecidos en la presente Ley, y sin periuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, establécense las siguientes penas para los infractores:

  1. Multas pecuniarias que serán determinadas por la autoridad de aplicación de acuerdo al daño producido.

  2. Inhabilitacion temporaria o perpetua para realizar actividades científicas, técnicas, turísticas o de otro orden.

  3. Exclusión temporaria o perpetua del Registro Provincial de Actividades Espeleológicas creado.por esta Ley.

  4. Pérdida de la personería jurídica si infracción fuera cometida por miembros de una persona jurídica reconocida y bajo su dirección o auspicios.

  5. En el caso de especialistas que hayan obtenido el correspondiente permiso y no cumplan con las obligaciones establecidas por la presente Ley, además de las sanciones mencionadas, su falta será comunicada a los Comite de Etica de las entidades que los respaldan y a las asociaciones profesionales correspondientes .

Las sanciones podrán ser impuestas de    manera conjunta o alternativa según la gravedad de los hechos y merituando la existencia de circunstancias atenuentes o agravantes. Serám aplicadas por la autoridad de aplicadicón, previo sumario que garantice el debido derecho a defensa y demás garantías reconocidas por la Constitución provincial y la Ley 1284.

Artículo 20: Las personas físicas o jurídicas que faltasen al presente régimen serán sancionadas, además que lo establecido, con su inhabilitación en el Registro de Actividades Espeleológicas.

 CAPITULO IX: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 21: Promuévase en todo el territorio de la Provincia del Neuquén, la constitución de una red de áreas espeleológicas protegidas, a determinar en consulta entre la autoridad de aplicación y las personas físicas y jurídicas inscriptas en Registro Provincial de Actividades Espeleológicas. Esas unidades podrán establecerse por expropiación, adquisición o por otro derecho real.

Artículo 22: Comuníquese al Poder Ejecutivo y a los municipios.

ANEXO 

DATOS MINIMOS PARA EL CATASTRO PROVINCIAL DE CAVIDADES NATURALES

 

1)      Identificación

1.1.  Nombre de la cavidad

1.2.  Sinónimos

1.3.  Código de cavidad (según uso de las asociaciones espeleológicas en actividad)

2)      Localización

2.1. Provincia

2.2. Departamento/Municipio

2.3. Ciudad, poblado, paraje más cercano

2.4. Hoja geológica correspondiente

2.5. Cartografía de la zona

2.6. Coordenadas geográficas

2.7. Altitud sobre el nivel del mar

3)      Dominio

3.1. Fiscal

3.2. Privado

4)      Datos geológicos mínimos

5)      Datos geográficos mínimos

6)      Breve monografía sobre localización de la cavidad (accesos, rutas, accidentes geográficos, etc.)

7)      Científicos o asociaciones que llevaron a cabo la investigación en dicha cavidad

7.1. Disciplinas científicas comprendidas en el trabajo y profesionales responsables

7.2. Disciplinas técnicas comprendidas en el trabajo y profesionales responsables

7.3. Datos de asociaciones espeleològicas intervinientes

8)      Publicaciones acerca de la cavidad

9)      Etimología del nombre y datos folklóricos

10)  Datos topográficos

10.1. Desarrollo horizontal de la cavidad

10.2. Desarrollo vertical de la cavidad

10.3. Indicación si el trabajo topográfico es total o parcial

10.4. Todo otro dato de interés

11)  Observaciones. Todo dato que se estime de importancia

12)  Documentación probatoria de los datos consignados (mapas, informes, peritajes, muestreos, etc.)