Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.170
Sancionada: 20-6-96
Promulgada: 1-7-96
Publicada: 12-7-96
Artículo 1°: Establécese el presente régimen transitorio de compensación de deuda por Impuesto Inmobiliario para inmuebles rurales y subrurales destinados a la actividad productiva agropecuaria, con el fin de fomentar la misma, lo que se reglamentará por la presente ley.
Artículo 2°: Tómese a opción del contribuyente, como pago a cuenta del Impuesto Inmobiliario, afectado a la explotación agropecuaria, hasta el treinta por ciento (30%) de todos aquellos gastos o inversiones destinados al desarrollo normal de esta actividad o al incremento de la productividad de la misma.
El presente pago a cuenta podrá utilizarse contra el Impuesto Inmobiliario no prescripto y el que se devengue hasta el 31 de diciembre de 1996.
Artículo 3°: El pago a cuenta establecido en la presente Ley no podrá exceder al Impuesto Inmobiliario determinado por la Dirección General de Rentas para el inmueble objeto de la explotación agropecuaria.
Artículo 4°: Los gastos e inversiones que den origen al crédito fiscal deberán haberse materializado durante el período que corresponda al impuesto que se compense.
Artículo 5°: El mecanismo de aplicación del pago a cuenta será el de presentación de la declaración jurada que determine la Dirección General de Rentas, siendo obligación del contribuyente mantener en custodia la documentación que respalda la misma, por si el organismo recaudador solicita la acreditación de la misma o para su inspección.
Artículo 6°: En caso de verificarse que los gastos o inversiones no hayan sido efectivamente realizados en el período correspondiente, en los términos del Articulo 3º, o en el inmueble objeto del impuesto, el presente régimen caerá para el contribuyente responsable, siéndole exigible la totalidad del impuesto que hubiera compensado, adicionándosele las multas e intereses que fije la autoridad de aplicación.
Artículo 7°: Suspéndase la prescripción del Impuesto Inmobiliario para los contribuyentes que optaren por este régimen en los términos que fije la reglamentación de la presente Ley.
Artículo 8°: La presente Ley tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996 y el saldo de los pagos a cuenta acumulados a esa fecha por aplicación de esta Ley, que no pudiera ser utilizado a esa fecha. caducará de pleno derecho sin que los contribuyentes puedan absorberlo o compensarlo mediante otro mecanismo.
Artículo 9°: Los importes que se afecten a la compensación establecida por esta Ley, beneficiarán a contribuyentes poseedores de inmuebles subrurales, cuya superficie no excedía las veinte (20) hectáreas.
Artículo 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo y a los municipios de la Provincia.