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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia 

Ley 2.180

Sancionada: 12-9-96
Promulgada: 16-9-96
Publicada: 26-3-97

 

Artículo 1°: Sustitúyase los artículos 79, 80º, 81y 82 del Capítulo VIII de la Ley 578, por el siguiente texto:

CAPITULO VIII

DE LOS DIETISTAS, NUTRICIONISTAS Y
LICENCIADOS EN NUTRICION

Artículo 79: Se consideran actividades de los dietistas, nutricionistas - dietistas y licenciados en Nutrición a las que se realicen en la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, dentro de los límites de las incumbencias del respectivo título habilitante.
Asimismo, se considera ejercicio profesional la docencia, investigación, planificación, dirección administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia sí como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se relacionen con los conocimientos requeridos para las acciones enunciadas anteriormente que se apliquen a actividades de índole sanitaria, social y las de carácter jurídico - pericial.

Artículo 80: Dicha actividad podrá ser ejercida por las personas que posean el título de dietistas, nutricionistas - dietistas y licenciados en Nutrición, acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.

Artículo 81: Los dietistas, nutricionistas - dietistas y licenciados en Nutrición pueden ejercer su actividad en el ámbito privado u oficial, integrando equipos interdisciplinarios, pudiendo realizar visitas domiciliarias.

En todos los casos pueden:

a) Asistir a personas sanas o enfermas, siendo estas últimas derivadas por profesionales médicos. Todo ello sin perjuicio del ejercicio en otras áreas que se reglamenten.
b) Identificar las áreas en que se carecen de nociones nutriológicas y fomentar las acciones para subsanar esas falencias-
c) Dirigir, tanto en el ámbito oficial como en el privado, las áreas relacionadas con la ciencia de Nutrición.
d) Dirigir o efectuar encuestas alimentarias a individuos o poblaciones sanas o enfermas.
e) Colaborar con otras Provincias, el Estado Nacional y organismos internacionales para resolver los problemas de alimentación y nutrición.

Artículo 82: Los dietistas, nutricionistas - dietistas y licenciados en Nutrición, podrán ejercer su actividad en las áreas de salud, educación, laboral y judicial, asesorando en la política alimentaria provincial.

Artículo 2°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.