Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.183
Sancionada: 26-9-96
Promulgada: 10-10-96
Publicada: 18-10-96
Artículo 1°: Los permisionarios y/o concesionarios deberán indemnizar a los propietarios superficiarios -sean éstos personas del derecho público o privado, o de propiedad privada o fiscal-, del Estado Provincial o Municipal, de los perjuicios que se causen a los fundos afectados por las actividades de aquellos, y abonar las servidumbres que se constituyan en los mismos.
Artículo 2°: Los interesados podrán demandar judicialmente la fijación de los respectivos importes o aceptar de común acuerdo y en forma optativa y excluyente, los determinados por el Poder Ejecutivo Nacional o Provincial y sin necesidad de prueba alguna por parte de dichos propietarios afectados.
Artículo 3°: Los permisionarios y concesionarios deberán contar, para desarrollar cualquier actividad, con la expresa autorización previa del propietario y responder por cualquier daño que le ocasionen.
Artículo 4°: Toda actividad hidrocarburífera a iniciarse, desarrollarse o complementarse, deberá ser denunciada a la autoridad de aplicación provincial, para obtener su autorización de acuerdo a lo establecido por la Ley 1926 y su Decreto Reglamentario 2247/96, sus complementarios o modificatorios. la denuncia correspondiente consignará el tipo de trabajo a realizar, el plazo de su vigencia y los límites y extensión de las zonas donde serán realizados y según corresponda el Informe Preliminar o un Estudio de Impacto Ambiental, de acuerdo con la Ley 1875 y su Decreto Reglamentario 2109, sus complementarios o modificatorios. Al vencimiento del plazo del permiso, los datos finales deberán ser entregados a la autoridad de aplicación, la que estará facultada para inspeccionar y controlar los trabajos inherentes a esta actividad.
Artículo 5°: La oposición del propietario a la ocupación misma o su falta de acuerdo con las indemnizaciones fijadas, en ningún caso será causa suficiente para suspender o impedir trabajos autorizados por la autoridad de aplicación Nacional o Provincial, siempre que los permisionarios o concesionarios afiancen satisfactoriamente los eventuales perjuicios.
Artículo 6°: La cesión de los terrenos o parcelas correspondientes a una concesión, sean éstos de propiedad provincial o municipal, será siempre con carácter oneroso.
Artículo 7°: La empresa deberá presentar ante la autoridad de aplicación la declaración definitiva de los trabajos y ésta procederá a fijar los montos indemnizatorios y/o servidumbres correspondientes. El pago de los mismos será destinado al Fondo para la Conservación y recuperación del Medio Ambiente Natural, creado a tal fin mediante la presente Ley. El mismo tendrá como destino el financiamiento de planes, programas o proyectos que tengan como finalidad la conservación y recuperación del medio ambiente natural. Los proyectos particulares sólo podrán ser presentados por pobladores u organizaciones de pobladores directamente afectados. El fondo será administrado por la Subsecretaria de la Producción Agraria, la cual supervisará y fiscalizará la ejecución técnico-financiera de los planes o proyectos y podrá, a pedido de los interesados, asesorar a los superficiarios y productores que así lo soliciten.
Artículo 8°: Los plazos, montos y Tonificaciones para realizar el cálculo de los pagos indemnizatorios y/o servidumbres serán fijados a partir de lo establecido por el Decreto 861/96 del Poder Ejecutivo Nacional, sus complementarios o modificatorios. En el caso de concesiones y/o permisos existentes a la fecha de la presente Ley, los titulares de las mismas deberán presentar la documentación requerida en esta normativa.
Artículo 9°: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo Provincial podrá acordar otros montos indemnizatorios a percibir cuando razones de interés público así lo indiquen. Podrá, asimismo, acordar la sustitución del ingreso de los montos que correspondan por esta Ley, por inversiones forestales, de implantación de especies u otras prácticas que tengan por finalidad reponer o aumentar la superficie con cobertura vegetal, al mismo tiempo que posibiliten la conservación y regeneración de suelos, priorizando las áreas afectadas por la actividad hidrocarburífera. A esos efectos, podrá el Poder Ejecutivo Provincial y los titulares de permisos y concesiones, celebrar convenios previa aprobación de los Programas de Inversión por parte de la autoridad de aplicación.
Artículo 10: La Provincia se reserva el derecho de efectuar los reclamos que correspondan de acuerdo al perjuicio económico producido sobre los recursos agropecuarios, forestales u otros.
Artículo 11: A los efectos de la presente Ley, actuarán en sus ámbitos correspondientes como autoridad de aplicación la Subsecretaria de Energía dependiente del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, y la de Producción y Recursos Naturales, y la Dirección de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable dependiente de la Secretaria de Producción y Turismo.
Artículo 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo y a los Municipios de la Provincia.