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Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia 

Ley 2.192

Sancionada: 21-11-96
Promulgada: 2-12-96
Publicada: 13-12-96

Artículo 1°: Modifícase el Articulo 1º de la ley 695, el que quedará redactado de la siguiente manera:  

"Artículo 1º: Los establecimientos de enseñanza privada que funcionen en la Provincia del Neuquén, serán regidos por disposiciones de la presente ley". 

Artículo 2°: Modifícase el Artículo 3º de la ley 695, el que quedará redactado de la siguiente manera: 

“Artículo 39: Todos los establecimientos privados serán autorizados y supervisados por el Consejo Provincial de Educación, que será el órgano de aplicación de esta Ley. En los establecimientos privados destinados al cuidado y atención de niños desde cero (0) a cuatro (4) años se asegurará su adecuado funcionamiento en lo que hace al aspecto edilicio, de personal especializado para actividades pedagógicas, y de asistencia médica y psicológica". 

Artículo 3°: Modifícase el Artículo 15º de la ley 695, el que quedará redactado de la siguiente manera:

 

"Artículo 15º: Los establecimiento privados que no dieran cumplimiento a sus obligaciones serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se regularán en relación a la gravedad de las faltas:

  • a) Apercibimiento por escrito, el que quedará registrado en un legajo especial del establecimiento y en la Dirección del nivel correspondiente.
  • b) Multas hasta el cincuenta por ciento (50%) del aporte correspondiente al mes en que se aplique la sanción, cuando el establecimiento percibiera aporte oficial. En caso de no percibir aporte oficial, la multa será de pesos quinientos ($ 500) hasta pesos tres mil ($ 3000).
  • c) Cancelación de la inscripción: en el caso de institutos incorporados se dejará sin efecto su incorporación; en el caso de institutos registrados se pondrá término su registro.
  • d) En caso de reincidencia en faltas contempladas en los inicios a), b), y c), y-o en caso de atentado a moral o a la salud psicofísica de los niños se dispondrá la clausura de la institución.

Ningún establecimiento privado podrá funcionar sin estar registrado en el Consejo Provincial de Educación, caso contrario será clausurado por este organismo hasta tanto cumplimente los requisitos exigidos.

La sanciones señaladas en los puntos b) y c) no podrán aplicarse sin previa sustanciación sumario administrativo, tramitado por el Consejo Provincial de Educación, en el cual será respetado el derecho de defensa".

Artículo 4:  Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial, al Poder Ejecutivo Municipal y al Consejo Provincial de Educación.