Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Ley 2.152
Aprobada: 1-12-95
Promulgada: 6-12-95
Publicada: 14-11-95
Artículo 1º: Créase, en el ámbito de la Provincia del Neuquén, el Centro de Atención a la Víctima de Delito, dependiente del Ministerio de Gobierno y justicia.
Artículo 2º: El Centro de Atención a la Víctima de Delito estará integrado por un equipo interdisciplinario de profesionales especializados bajo la dirección de un especialista en las áreas de las Ciencias Sociales.
Artículo 3º: El equipo interdisciplinario referido en el Artículo anterior, estará conformado por psicólogos, asistentes sociales, abogados, psicopedagogos, acompañantes terapéuticos y un sociólogo.
Artículo 4º: El Centro de Atención a la Víctima de Delito asistirá a la víctima y/o a su grupo familiar que sufre las secuelas del delito o consecuencias del mismo, en forma inmediata o preventiva, propendiendo a su recuperación, ya sea eliminando su sufrimiento o atenuándolo. Elaborará por sí o interinstitucionalmente planes preventivos individuales o comunitarios, destinados a reducir la victimización. Capacitará al personal y a las instituciones que coadyuvan al logro de los objetivos de la Ley. Le corresponderá, asimismo, todo cuando concierne a los derechos que para la víctima del delito establece el Artículo 96º bis del Código de Procedimiento Penal y Correccional.
Artículo 5º: El Centro de Atención a la Víctima del Delito intervendrá a solicitud de la víctima, de sus representantes legales o por requerimiento de las Instituciones Gubernamentales Policiales, de Salud, Educación, Provinciales o Municipales, Judiciales y/o representativas de la comunidad, poniendo en conocimiento a las Autoridades Judiciales, en cumplimiento con lo establecido por el Artículo 164º del Código Procesal Penal.
Artículo 6º: El Centro de Atención a la Víctima de Delito prestará asistencia a toda persona que resultare víctima de la comisión de un hecho doloso o de un acto que resultare dañoso a su persona y/o a sus bienes, siendo de particular atención los cometidos a menores de edad, discapacitados y/o ancianos por su condición de vulnerabilidad.
Artículo 7º: Considérase "víctima", a los efectos de esta Ley, a toda persona que, individual o colectivamente, hubiere sufrido algún daño físico, psíquico o social; lesiones físicas o mentales; sufrimiento emocional; pérdida económica o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de hechos, acciones u omisiones de carácter violento o delictual que violen la legislación vigente.
Artículo 8º: El Poder Ejecutivo proveerá el espacio físico y los medios necesarios para continuar con las acciones que viene desarrollando el centro de Atención a la Víctima de Delito, creado por decreto del Poder Ejecutivo Provincial 4254/89.
Artículo 9º: El Centro de Atención a la Víctima de Delito continuará con el régimen de aportes asistenciales destinados a la atención de las víctimas y/o su grupo familiar, otorgado mediante decreto del Poder Ejecutivo Provincial 1881/92.
Artículo 10: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en el término de noventa (90) días a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.